Sentencia SOCIAL Nº 333/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 333/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 209/2021 de 09 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO

Nº de sentencia: 333/2021

Núm. Cendoj: 02003440022021100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3239

Núm. Roj: SJSO 3239:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00333/2021

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2021 0000630

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cosme

ABOGADO/A:JOSE EMILIO RUBIO POVEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, NOROTO S.A.U.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JULIAN GARCÍA PAYÁ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 333/21

En Albacete, a 9 de julio de 2021

Vistos por mí, Dª. Maverick Barbero Moreno, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 209/2021 a instancia de D. Cosme, asistido del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra la empresa NOROTO, S.A.U, representada y asistida por el Letrado D. Julián García Payá, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese a su citación en legal forma, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Cosme, asistido del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra la empresa NOROTO, S.A.U., en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio el 2 de julio de 2021.

En juicio, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y, alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. -D. Cosme, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa NOROTO, S.A.U., en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría de 'Director de Centro', con antigüedad de 17 de junio de 2013, y salario mensual bruto de 2.524,84 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, que venía siendo abonado mensualmente mediante ingreso en cuenta bancaria. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de NOROTO, S.A.U., 2020/2024.

El centro de trabajo estaba ubicado en la ciudad de Albacete.

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO. -NOROTO, S.A.U., es una empresa dedicada a la comercialización de toda clase de vehículos, así como de sus partes, componentes, accesorios y elementos complementarios, al mismo tiempo que tiene un servicio de taller en el que se realizan todo tipo de actuaciones sobre vehículos.

En cada centro de trabajo existe una tienda de productos y adicionalmente un taller.

La empresa cuenta con más de 80 centros de trabajo, teniendo las Oficina Centrales su sede en Burjassot, donde se encuentra el Departamento de Recursos Humanos.

Cada uno de los centros de trabajo, cuenta con la siguiente estructura de personal:

1. Director de centro.

2. Jefes de Taller y de Tienda.

3. Vendedores y mecánicos.

En cuanto al procedimiento de venta: cuando un cliente solicita un producto de tienda, se genera directamente un ticket. Ahora bien, cuando se solicita que se lleve a cabo una reparación o instalación en su vehículo, se genera una Ficha de Taller que posteriormente se convierte en una Orden de Taller en el sistema informático, tras la realización de su trabajo por el mecánico, se manda a tienda, generándose el correspondiente ticket.

TERCERO. -En la Normativa Interna de la empresa, aportada como Anexo I, del documento nº 14 por la misma, en su punto 12.1 se indica: 'con carácter general, el descuento de compras de empleado será de hasta un 30% sobre el Precio de venta. Si el producto o servicio ya tiene algún descuento o promoción, el descuento será complementario hasta el 30%. Solo la diferencia hasta el 30% del descuento será considerado como descuento de empleado (...)'. Señalando el punto 12.3 como pasos a seguir: 'se le deberá requerir al colaborador para que se identifique, se realizará en todas aquellas compras que supere 10 euros el PVP, ficha de tienda o talles, en el caso de familiares o conocidos, para beneficiarse del descuento no es necesario que la factura esté a nombre del colaborador'

En el Anexo II, del mencionado documento, se señala que, en caso del cambio en garantía, se debe anotar en el Libro de SSSP el artículo cambiado y utilizar la rúbrica 'Garantía'.

En cuanto a la depreciación del valor de los productos, procede señalar, que tiene lugar cuando un producto no tenga rotación y permanezca en el centro varios meses. En estos casos, se disminuye el valor del producto en base a los precios de depreciación establecidos por la Empresa.

CUARTO. -La empresa demandada cuenta con un Código Ético, aportado como documento nº 16, cuyo contenido procede dar por reproducido.

Dicho Código, como se indica en su Punto 2, es de aplicación a todos los colaboradores de Norauto, cualquiera que sea su situación contractual.

En el mencionado Código Ético, se señala que si identificas cualquier conducta contraria al Código debes comunicarla a través del e-mail etica@norauto.es.

QUINTO. -Que, el Comité Ético de Norauto, toma conocimiento de la alerta ética enviada el 9 de noviembre de 2020, por parte del colaborador Mario, en relación con el centro de 340 de Albacete, aperturándose expediente de alerta interno nº NUM001, llevando a cabo la investigación el Asesor Externo del Despacho Garrigues, Onesimo.

D. Rogelio, miembro del Departamento de Auditoría Interna y Control de Gestión, elabora Informe, aportado como documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada, referente a los incumplimientos e irregularidades cometidas por D. Cosme, cuyo contenido procede dar por reproducido, habiendo sido ratificado en el acto de la vista por su autor.

El Comité Ético, en base a las conclusiones de la investigación realizadas por D. Rogelio y por el despacho Garrigues, el 28 de enero de 2021, acuerda activar el régimen disciplinario (doc. Nº 8 ramo prueba parte actora).

SEXTO. -El día 2 de febrero de 2021 le fue notificada al demandante, carta de despido disciplinario, con fecha de efectos 4 de febrero (doc. Nº 4 escrito demanda y doc. Nº 5 ramo prueba parte demandada), cuyo contenido procede dar por reproducido, sin perjuicio de destacar los siguientes extremos:

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de NOROTO, S.A.U., ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos 4 de febrero de 2021, por la comisión por usted de determinados hechos que, para su adecuada constancia, seguidamente expondremos.

La decisión disciplinaria adoptada por la Compañía tiene su fundamento en el artículo 54.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 51 del Convenio Colectivo de NOROTO , S.A.U.,publicado en el BOE, el 2 de enero de 2016, que actualmente es el publicado en el BOE en fecha 2 de septiembre de 2020, al haber incurrido usted en la comisión de infracciones muy graves, expresamente tipificadas como tales en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51 C), en sus apartados 7,8,11 y 22 ( ex 18) del citado Convenio Colectivo que es de aplicación en la Empresa.

No obstante, se le otorga un plazo de 2 días naturales, esto es, los días 2 y 3 de febrero de 2021, para realizar cuantas alegaciones estime oportunas previamente a que se haga este despido efectivo. En consecuencia, la Empresa hará efectiva la decisión de despido una vez transcurrido los meditados dos días, sin perjuicio de que la misma pueda rectificarse en caso de que se reconsidere la decisión, a la vista de las alegaciones que usted haya podido efectuar.

Si a la vista de las alegaciones por usted formuladas, la Empresa considera las imputaciones que se le efectúan en la presente comunicación, entonces se le remitirá una nueva comunicación expresa, de tal forma que solo en ese caso quedaría invalidada a todos los efectos la fecha indicada como efectos del despido en esta comunicación, adoptándose la decisión final que corresponda y que se le comunicará debidamente. En el caso de que, una vez valoradas las alegaciones, la Empresa considere que las mismas no desvirtúan lo que aquí se le imputa, no se le realizará comunicación alguna y se producirá la extinción de su contrato según el despido aquí comunicado con fecha de efectos del día 4 de febrero de 2021.

Y para ello se le concede un plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, pudiendo ponerse en contacto con el Departamento de Personal o su superior jerárquico, D. Victorio, a través de las direcciones de correo que usted, como Director de Centro, viene empleando habitualmente para contactar con el citado Departamento o con el Sr. Victorio.

Esto implica que a partir del momento de la presente comunicación usted quedará exonerado de prestar servicios hasta el próximo día 4 de febrero de 2021, salvo que se le comunicara algo diferente mientras tanto. Por tanto, durante los citados días usted permanecerá dado de alta en la Seguridad Social, y será retribuido igualmente por tales días. Si produjera efectos la presente comunicación en los términos antes expuesto, entonces ya se tramitaría la baja correspondiente en Seguridad Social.

3. INCUMPLIMIENTOS CONCRETOS QUE SE IMPUTAN

A)Apropiación indebida de productos de la Empresa sin ser los mismos abonados o abonando usted un precio inferior al de ventas al público sin autorización.

-Bicicleta eléctrica (BICI ELECT SPORTY W645 NG C/BA- 2010671).

En fecha 23 de septiembre 2020 usted emitió un ticket, por el cual vino a adquirir dicha bicicleta por un importe de 50 euros, siendo que la misma tenía un precio de venta al público de 999 euros.

Solo quedaba en stock el artículo del cual usted se apropió.

-Radio navegador navisson (AR NAVISSON NV-6206PRO7 2D- 45361).

Usted adquirió este producto, pero en este caso, a un precio de cero euros, siendo que este producto tiene un precio de venta al público de 409 euros.

Y así consta en el ticket emitido en fecha 23 de septiembre de 2020, en el que se aprecia de manera clara el descuento operado en el citado producto.

-Dos casos integrales K-3 DREAMTIME T-L.

En día 2 de noviembre de 2019. Y en este sentido, si bien existe una ficha donde usted se aplica un precio total de 20 euros por ambos artículos, siendo que el precio de venta al público era de 478 euros, la realidad es que usted nunca abonó tales productos. De hecho, finalmente tuvieron que desmarcar del inventario porque constaban en el sistema y la realidad es que no estaban en el almacén.

Hizo desaparecer los productos sin registrar su salida en el sistema, finalmente se tuvo que ajustar el descuadre de inventario, lo cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2019.

-Navegador de moto (GARMIN ZUMO 396ML).

Se desconoce la fecha exacta. Siendo el valor de 325 euros.

Existe una ficha creada por usted en fecha 20 de septiembre de 2019, de nuevo en referencia a su vehículo KAWASAKY MOTORCYCLES VERSYS, con matrícula .... QD. Además, existe una demarca del producto en fecha 13 de marzo de 2020.

-Dos ruedas modelo 195/60R15 88V PREVENSYS 3.

También se instaló en su vehículo dos ruedas, con un precio individual de 56 euros, pero sin abonar importe alguno.

No registrar el movimiento en el sistema, con total ocultación de su incumplimiento. Consta una demarca de inventario de esas dos ruedas en fecha 1 de enero de 2020.

-Maletas y bote de pintura.

El pasado 27 de noviembre, sin abonar importe alguno y así lo pudo constatar D. Mario.

-Instalación en su vehículo HONDA CIVIC, con matrícula ....WDW, ruedas y retrovisor sin abonar precio y mano de obra.

El pasado 1 de diciembre de 2020. Sin abonar los productos ni elaborar ficha de taller y, tampoco se facturó importe alguno por la mano de obra.

B) Montaje de artículos sobre sus vehículos o sus amistades, sin abonar los productos y sin facturar la mano de obra.

-Montajes de distribución.

No abonar ni la mano de obra ni la distribución que se instaló en el vehículo el pasado 15 de octubre de 2020.

En concreto existe en el sistema una actuación sobre su HONDA CIVI, que se llevó a cabo en la citada fecha, sin que usted abonara el precio.

-Cambio de aceite.

El 25 de noviembre de 2020, permitió que se le cambiara a una moto de una amistad suya el aceite, sin que se le abonara importe alguno por la mano de obra.

La motocicleta era con matrícula .... NGX, siendo el producto de aceite que aparece referenciado en la tienda como 4L REPSOL RACING 4T 5W40, y cuyo ticket se emitió por usted en ese mismo día, en el que se puede observar que no hay mano de obra y no hay ni siquiera orden del taller.

-Servicios realizados en el vehículo WOLSVAGEN PASAT, MATRÍCULA Q-....-TT.

El día 21 de noviembre de 2020, cambio de aceite, filtro y pastillas de freno, sin que se hubiera facturado importe alguno por la mano de obra del taller y, además, sin que se hubiera facturado un precio adecuado por las pastillas de freno.

C) Apropiación indebida de dinero.

El pasado 19 de enero de 2021, cuando usted llevó a cabo una devolución ficticia de unos productos (BATERIA VARTA N72 y la mano de obra de dicho montaje), sin que realmente haya tenido lugar esa devolución, sin que el cliente haya acudido al centro. Y todo ello apropiándose usted del importe en cuestión.

En concreto, se trata del ticket de fecha 16 de enero de 2021 ( NUM002) a las 12:31 horas, por importe de 186,60 euros, que usted devolvió en fecha 19 de enero de 2021 a las 11:05 horas, apropiándose así de tal importe.

Que el actor no realiza alegación alguna, dándose de baja por la empresa en la Seguridad Social el día 4 de febrero de 2021.

SÉPTIMO.-El artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación, recoge: 'D)Sanciones: la sanción, requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motiva, disponiendo la persona empleada de un apartado donde podrá indicar cualquier alegación al respecto ', asimismo, se dice' el tiempo de prescripción se cuenta a partir de la fecha en que el departamento de RRHH, que es quién tiene facultad disciplinaria en el Empresa, tenga conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido'.

OTCAVO. -Los empleados de la empresa demandada, disponen de un usuario y una clave personal, que es la que se utiliza cuando se cobra a los clientes o cuando se generan las fichas y ordenes de taller. No siendo frecuente, el uso de los usuarios de los demás empleados sino el propio personal, si bien, en ocasiones, al no cerrar el usuario e ir a utilizar el sistema otro trabajador, es posible realizar la operación con usuario distinto al personal.

NOVENO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, al no haber sido impugnados por ninguna de ellas, así como las declaraciones testificales de D. Victorio, trabajador de la empresa y, encargado de comunicar el despido al actor, D. Mario, trabajador de la empresa y persona que puso en conocimiento del Comité Ético los hechos que se le imputan al actor, D. Rogelio, trabajador de la empresa que elabora el informe de investigación y, de D. Moises, trabajador de la empresa con la categoría de vendedor. Sin perjuicio obviamente, de su valor probatorio, que se examinará en la presente Resolución.

DÉCIMO. -El 17 de marzo de 2021, tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, terminando 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO. -Solicita la parte demandante que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, con los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 56ET, alegando que se han incumplido las formalidades de forma y de fondo ya que, los hechos que se le imputan están prescritos, son falsos, no se le ha permitido realizar alegaciones y, no se ha aplicado la teoría gradualista.

En el acto de la vista, el actor fija el salario mensual bruto en la cantidad de 3.455, 75 euros.

La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario, alegando que los hechos relatados en la carta de despido son ciertos y tienen entidad suficiente para justificar el despido. Asimismo, se opone a la prescripción manifestada de contrario, al entender que se han cumplido todas las formalidades de forma y de fondo. No estando conforme con el salario mensual bruto señalado por la parte actora.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y obrante en autos y, de las declaraciones testificales dadas por reproducidas en el Hecho Probado Noveno de la presente resolución.

TERCERO. -En el caso objeto de enjuiciamiento, no resulta controvertido ni la antigüedad del trabajador ni su categoría profesional. Sin embargo, las partes no están de acuerdo en el salario mensual bruto del mismo.

En este sentido, procede señalar, que el salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:981.

En todo caso, la regla general, -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:

-La modificación constante de la jornada.

-La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5946 .

-Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.

En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador» en función del promedio salarial anual. STS, rec. 2776/2004, de 12 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3032 .

En el caso de autos, en virtud de las nóminas del actor, aportadas como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, se puede observar la existencia de conceptos salariales variables cada mes, como la prima de objetivos, el plus de apertura de los domingos-festivos, el descuento de compras empleado ..., por lo que, para calcular el salario mensual bruto, hay partir de la media resultante de las nóminas de los últimos 12 meses, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

Por lo expuesto, procede fijar el salario mensual bruto del actor, en la cantidad de 2.524,84 euros.

CUARTO. -En cuanto a la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, alegada por el actor.

El artículo 60 del ET, en su apartado segundo, en materia de prescripción señala: ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

El artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación, partiendo de los plazos de prescripción recogidos en el ET, señala: 'el tiempo de prescripción se cuenta a partir de la fecha en que el departamento de RRHH, que es quién tiene facultad disciplinaria en el Empresa, tenga conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido'.

Para dar respuesta a esta excepción material y, partiendo de lo dispuesto en la Sentencia nº 97/2017, de 7 de abril de 2027, del Juzgado de los Social nº 7 de Murcia, procede sentar lo siguiente:

1.- Con carácter general, el cómputo del 'dies a quo', o inicio del plazo prescriptorio, debe realizarse desde el mismo día de comisión de la falta para la llamada prescripción 'larga' o de los seis meses, con independencia de cuál sea el momento en que el empresario tiene conocimiento de la misma.

2.- En los casos en que se trate de una infracción continuada que se caracterizó por la realización de acciones u omisiones que respondiendo a un plan preconcebido, o con aprovechamiento de análoga o idéntica ocasión, quebrantan uno o varios preceptos semejantes, obedeciendo a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos ( SSTS 30 noviembre de 1982, 15 de junio de 1990, entre otras), de tal manera que, únicamente cuando cesa la conducta sancionable comienza su cómputo.

3.- Ahora bien, cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, como el propio carácter subrepticio y furtivo de la conducta implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas, evita el transcurso del plazo perscritivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los mismos, su verdadera naturaleza, alcance y significado, que normalmente vendrá dado por el resultado de la inspección practicada ( SSTS 7 de octubre de 1982, 2 de febrero de 1984, 6 de febrero de 1986, 3 de noviembre de 1988, entre otras).

4.- Aun cuando la falta imputada no constituya una infracción continuada, sino que consista en una actuación aislada y ocasional, pero se trate de una falta laboral de las que se 'cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario', el ' dies a quo' no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión ( STS de 3 de noviembre de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina), pues como se señala en la sentencia de 4 de febrero de 1991, ' aun cuando no se trate de una infracción continuada, ni permanente, concurre un elemento de ocultación que en cuanto obstativo al normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha sido valorado por la Sala para sostener la pertinencia en el tiempo de la falta cometida ( STS 28 de septiembre de 1982 , 15 noviembre de 1983 , 22 y 25 de septiembre de 1986 , 27 de enero y 20 de octubre de 1990 )'; sin que tal ocultación requiera ineludiblemente actos positivos del trabajador, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción ( STS 29 de septiembre de 1995, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina) criterio que ha de ser aplicado con mayor razón en los supuestos de empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil y exige un riguroso y arduo proceso de información y en las que, por ello, es más fácil la ocultación del hecho mediante la oportuna manipulación por el trabajador de los registros contables e informáticos. En cualquier caso, el 'conocimiento empresarial de los hechos no se identifica con el de 'noticia' inicial, sino de noticia acabada y completa de cuantas circunstancias son precisas para despedir con la acreditación de los hechos imputados'.

La doctrina jurisprudencial expuesta, así como la transcrita previsión legal y convencional, sustenta la desestimación de la excepción de prescripción en este caso.

Recordemos que nos encontramos ante una empresa, que cuenta con más de 80 centros distribuidos por todo el territorio español y, por consiguiente, con una compleja estructura organizativa. Siendo el actor, el director del centro de Albacete y, gozando, por tanto, de la más absoluta confianza de la entidad.

Además, como ya se ha expuesto en los hechos declarados probados, la empresa cuenta con un Comité Ético, al que cualquier colaborador puede dirigirse a través del e-mail señalado, comunicando las irregularidades que se sospeche que se han cometido. Iniciándose a partir de ese momento una investigación. Concretamente, en el presente caso, es el día 9 de noviembre de 2020, cuando el Comité Ético, a la vista de la alerta recibida el 4 de noviembre de 2020, por D. Mario, inicia la investigación correspondiente, concluyendo la misma, el día 28 de enero de 2021 (doc. Nº 8 ramo prueba parte demandada), en base a las conclusiones de las investigaciones realizadas por D. Rogelio, perteneciente al Departamento de Control de Gestión y, por el despacho Garrigues.

Por tanto, la empresa no tuvo conocimiento cabal, completo y acabado de los hechos que motivaron el despido hasta el 28 de enero de 2021, debiendo fijarse dicha fecha como 'dies a quo', por lo que si la fecha de efectos del despido es el 4 de febrero de 2021, no cabe aplicar el instituto de la prescripción a las faltas imputadas.

QUINTO. -Manifiesta también la parte actora, que no se han cumplido con las formalidades legales del despido, al no haberse permitido al trabajador realizar las correspondientes alegaciones frente a la sanción impuesta.

El artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación, recoge: ' D) Sanciones: la sanción, requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motiva, disponiendo la persona empleada de un apartado donde podrá indicar cualquier alegación al respecto '

La carta de despido señala:

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de NOROTO, S.A.U., ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos 4 de febrero de 2021, por la comisión por usted de determinados hechos que, para su adecuada constancia, seguidamente expondremos.

La decisión disciplinaria adoptada por la Compañía tiene su fundamento en el artículo 54.1 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 51 del Convenio Colectivo de NOROTO , S.A.U.,publicado en el BOE, el 2 de enero de 2016, que actualmente es el publicado en el BOE en fecha 2 de septiembre de 2020, al haber incurrido usted en la comisión de infracciones muy graves, expresamente tipificadas como tales en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51 C), en sus apartados 7,8,11 y 22 ( ex 18) del citado Convenio Colectivo que es de aplicación en la Empresa.

No obstante, se le otorga un plazo de 2 días naturales, esto es, los días 2 y 3 de febrero de 2021, para realizar cuantas alegaciones estime oportunas previamente a que se haga este despido efectivo. En consecuencia, la Empresa hará efectúa la decisión de despido una vez transcurrido los meditados dos días, sin perjuicio de que la misma pueda rectificarse en caso de que se reconsidere la decisión, a la vista de las alegaciones que usted haya podido efectuar.

Si a la vista de las alegaciones por usted formuladas, la Empresa considera las imputaciones que se le efectúan en la presente comunicación, entonces se le remitirá una nueva comunicación expresa, de tal forma que solo en ese caso quedaría invalidada todos los efectos la fecha indicada como efectos del despido en esta comunicación, adoptándose la decisión final que corresponda y que se le comunicará debidamente. En el caso de que, una vez valoradas las alegaciones, la Empresa considere que las mismas no desvirtúan lo que aquí se le imputa, no se le realizará comunicación alguna y se producirá la extinción de su contrato según el despido aquí comunicado con fecha de efectos del día 4 de febrero de 2021.

Y para ello se le concede un plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, pudiendo ponerse en contacto con el Departamento de Personal o su superior jerárquico, D. Victorio, a través de las direcciones de correo que usted, como Director de Centro, viene empleando habitualmente para contactar con el citado Departamento o con el Sr. Victorio.

Esto implica que a partir del momento de la presente comunicación usted quedará exonerado de prestar servicios hasta el próximo día 4 de febrero de 2021, salvo que se le comunicara algo diferente mientras tanto. Por tanto, durante los citados días usted permanecerá dado de alta en la Seguridad Social, y será retribuido igualmente por tales días. Si produjera efectos la presente comunicación en los términos antes expuesto, entonces ya se tramitaría la baja correspondiente en Seguridad Social.

En base a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, dicha pretensión tampoco puede ser acogida, pues de la simple lectura de la cláusula convencional se desprende que la misma no estable una audiencia previa, sino simplemente, permite efectuar alegaciones en un apartado de la propia carta de despido que se le entregue al trabajador ( STSJ Madrid de 25-6-2012, rec. 1379/2012, dictada precisamente con ocasión de un despido de un trabajador de Noroto SAU que alegaba el incumplimiento de la cláusula convencional).

En el presente caso, la empresa cumple la previsión convencional, yendo incluso más allá de la misma al concederle un plazo de alegaciones de 2 días. Plazo que, de ningún modo, resulta aplicable por imperativo legal, al no ser un hecho controvertido que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

El actor alega, que la empresa cortó toda posibilidad de comunicación, no pudiendo ni siquiera entrar a su correo electrónico. Ahora bien, no existe sustento probatorio alguno al respecto más allá de dicha manifestación genérica. No habiéndose efectuado en el apartado alegaciones de la carta de despido, manifestación alguna, estando la misma firmada por el trabajador y constando simplemente, su no conformidad.

Por último, cabe decir, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso manifestado por el actor, que en el caso de despido disciplinario no es necesario el plazo de preaviso de 15 días, por contraposición de lo que sucede en el despido objetivo.

SEXTO. -Resueltas estas cuestiones previas, procede entrar al examen del fondo del asunto.

La parte actora manifiesta que la carta de despido es una relación de falsedades y mentiras. Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del Informe de Investigación de las Irregularidades y, de las declaraciones testificales practicadas en juicio, han quedado acreditados la inmensa mayoría de hechos que se le imputan al trabajador en la mencionada carta.

En el acto de la vista, el actor alegó, que el trabajador que comunicó los hechos al Comité Ético y, que es propuesto y admitido como testigo, D. Mario, tiene una enemistad con él, siendo objeto de tacha.

La tacha de testigos, como la define la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en sentencia de 2 junio de 2015, no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria.

El Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 26 noviembre 1943, 6 mayo 1983, 3 noviembre 1984 y 12 junio 1998, etc.) tiene declarado sobre la tacha de testigos en un juicio: 'Las tachas, que no incapacitan al testigo para serlo, no son más que motivos de recelo o sospecha que si hacen que se preste atención, al valorar la prueba, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, no impiden que éste sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha conducido verazmente en su declaración'.

En el caso de autos, pese a la tacha del testigo D. Mario, por la supuesta enemistad con el actor y, digo supuesta, porque no ha quedado probada de modo alguno, más allá de nuevo de las meras manifestaciones genéricas efectuadas por el demandante, su declaración viene a corroborar lo declarado por el resto de testigos y, lo que resulta de la prueba documental aportada por la parte demandada (concretamente doc. Nº 14).

Y es que, ha quedado probado, teniendo en cuenta el sistema previsto en la Normativa Interna de la empresa, en materia de descuentos de los empleados, de garantías y de demarcación, que el actor, en innumerables ocasiones, desde el año 2019, ha adquirido artículos de tienda sin abonar el precio de los mismos o, a un precio muy inferior al que correspondía, una vez tenidas en cuenta incluso las depreciaciones de valor de los artículos y el descuento de empleados, descuento, por otra parte, que en ninguno de los tickets figura aplicado.

Asimismo, ha quedado acreditado, que realizó descuentos indebidos en productos y servicios prestados en el taller mecánico del centro, no facturando ni el precio del artículo ni los servicios de mano de obra no solo en las actuaciones llevadas a cabo en el propio vehículo del actor, sino en las llevadas a cabo en los vehículos de sus amistades.

Manifestando todos los testigos y, constando así reflejado documentalmente, a través de los pantallazos obrantes en el documento nº 14 de la parte demanda, documento no impugnado de contrario, que al hacer la comparación entre los productos que figuraban en el sistema informático y los que había físicamente en tienda, existía un descuadre. Siendo el propio actor, el que, en la inmensa mayoría de los casos, les ha dicho a los trabajadores que los quitarán manualmente del sistema informático. Coincidiendo, además, dichos artículos con los adquiridos por el actor.

No pudiendo ser acogida la tesis de que el actor no ha realizado esas conductas, porque en algunos tickets no figura su nombre, pues se ha llevado a cabo una ardua investigación de los hechos por la empresa. Hechos que han quedado documentalmente detallados, con fechas, horas, productos e incluso fotografías y pantallazos. Siendo, asimismo, muchos los tickets a su nombre. Habiéndose acreditado, además, a través de las declaraciones testificales, que, aunque no es frecuente, es posible la utilización del usuario de otro trabajador si este no cierra la sesión. Habiendo manifestado todos los testigos, que trabajaban en el centro con el actor, ser conocedores de las conductas realizadas por este, puesto que en muchas ocasiones lo han visto realizarlas, teniendo en su coche instalados artículos tales como navegadores o ruedas, que son precisamente los que faltaban al hacer el cotejo en el sistema informático o los que el actor había adquirido a precio irrisorio. Sin que se haya desplegado prueba alguna de contrario que desvirtúe las conductas imputadas y acreditadas.

SÉPTIMO. -El siguiente paso que ha de darse para la resolución del litigio consiste, en dilucidar si los hechos que han quedado acreditados constituyen incumplimientos graves y culpables que justifican el despido disciplinario del actor.

Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia nº 97/2017, de 7 de abril de 2027, del Juzgado de los Social nº 7 de Murcia, el artículo 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justificara el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, ' la transgresión de la buena fe contractual', así como 'el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 y de 25 de junio de 1990 al sentar el criterio de que ' la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipificad de conducta exigible' o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el artículo 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia u descuido imputable a aquel, ya que el precepto solo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, Sala de lo Social del TSJ de Madrid 23-1-90).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderase si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 ' por disposición personal en orden a la realización de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a este o que aquel haya o no obtenido beneficio.

La conducta del demandante que ha sido declarada probada constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, en los términos del artículo 54.2 d) del ET. Configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del accionante entraña una grave quiebra de la buena fe, la cual se desprende de los siguientes hechos:

1)El actor trabajaba como Director de Centro en Albacete, máximo responsable del centro de trabajo, con autoridad y poder de dirección sobre los empleados del mismo.

2) Durante los días señalados en la carta de despido, realizó actos que contravenían la Normativa Interna que rige la empresa, puesto que no solo aplicaba descuentos muy superiores a los que la empresa estipulaba para los empleados, sin ni siquiera reflejarlos, sino que también ha adquirido productos sin abonar el precio de los mismo y, ha obtenido, tanto él como sus amistades, instalación de productos en sus vehículos sin costear la mano de obra o el producto en sí.

La naturaleza y características de la conducta del demandante que ha sido declarada probada, supone una infracción del deber de lealtad laboral, que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo conforme al artículo 54.2 d) ET.

Por todo lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido, con desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por a instancia de D. Cosme, asistido del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra la empresa NOROTO, S.A.U, representada y asistida por el Letrado D. Onesimo Payá, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDOdel trabajador demandante.

Convalido la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0209/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0209/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0209 21.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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