Sentencia SOCIAL Nº 333/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 333/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 763/2020 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 333/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3277

Núm. Roj: SJSO 3277:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

DESPIDO Nº 763/2020

SENTENCIA: 00333/2021

En Albacete, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 763/2020, a instancia de Dª Blanca, asistida del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, el sindicato STAS-CLM, representado y asistido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la empresa Ferrovial Servicios, S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Macarena Olivan García contra la empresa Sacyr Facilities, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dª Anna Abad Godoy, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Fernández Pérez, cuyos autos versan sobre despido con vulneración de Derechos Fundamentales, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados con fecha 9 de noviembre de 2020, correspondiendo a este Juzgado previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia en la que, con estimación de aquélla, se acuerde: a) Reconocer la nulidad del despido del que ha sido objeto la actora, con su inmediata readmisión y el pago de los correspondientes salarios de tramitación. b) Subsidiariamente, reconocer la improcedencia del despido del que ha sido objeto, procediendo en este caso a la readmisión, o a indemnizarla a razón de 33 días por año trabajado y en cualquiera de ambos casos al abono de los correspondientes salarios de tramitación. c) Condenar a la demandada a que indemnice a la demandante por daños morales causados por su actuar en la cuantía de 6000€. La condena a Fogasa lo será a las responsabilidades que le corresponden en virtud de lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró, el acto del juicio el día 16 de junio de 2021, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Blanca, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios como Limpiadora por cuenta de la empresa demandada, Sacyr Facilities, S.A.U, con CIF A83709873, en la contrata de Limpieza de la Universidad de Castilla-La Macha en Albacete, con una antigüedad de 19 de septiembre de 2017, con contrato fijo discontinuo, la jornada laboral a tiempo parcial, con un salario bruto mensual de 688,41€, con prorrateo de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario de 33,95€ diario, percibiendo sus retribuciones mediante ingreso en su cuenta bancaria (vida laboral de la trabajadora, contrato de trabajo, finiquito Sacyr y nóminas del año 2020 de la demandante en la empresa Sacyr, documentos números 1 a 3 y 17 del ramo de prueba de la parte actora; y contrato de trabajo del año 2019 suscrito por la actora con Sacyr Facilities S.A.U., nóminas de la trabajadora del año 2020 (de enero al 26 de junio de 2020), documento de liquidación de 26 de junio de 2020), alta en Seguridad Social en el año 2019 y baja en Seguridad Social el 26 de junio e 2020, documentos números 1 a 4 aportados en el acto del juicio por la empresa Sacyr Facilities).

El Convenio Colectivo de aplicación es el Provincial de Limpieza de Albacete.

La trabajadora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de julio de 2020, Dª Elvira, empleada de la empresa Sacyr Facilities remitió un correo electrónico a D. Emiliano de la empresa Ferrovial Servicios mediante el que la Sra. Elvira adjuntaba el listado de subrogación del personal, en el que se encontraba Dª Blanca en el puesto nº NUM001, certificado de corriente de pago y contratos de trabajo (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de Sacyr Facilities, S.A.U.)

TERCERO.-El día 15 de julio de 2020, Dª Blanca recibió notificación de la empresa Ferrovial Servicios, S.A., con CIF A80241789, en la que se le indicaba que a partir del día 15 de julio de 2020, dicha empresa comenzaba a prestar los servicios de Limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación periódica de los edificios, dependencias, y espacios exteriores de la Universidad de Castilla-la Mancha y que, por su condición de trabajadora de la mercantil saliente, Sacyr, S.A., y estando adscrita a dichos servicios de limpieza, comenzaba a prestar sus servicios en las mismas condiciones para Ferrovial Servicios y que a partir del día 15 de julio de 2020 había sido subrogada a Ferrovial Servicios, S.A. (documentos nº 1 acompañado a la demanda, consistente en la notificación de la subrogación por parte de Ferrovial Servicios, S.A. y 4 asimismo del ramo de prueba de la parte actora).

En dicha comunicación efectuada a la Sra. Blanca la empresa Ferrovial Servicios, S.A. reconoce los siguientes derechos y condiciones a la demandante, concretamente, comunicación que la demandante firmó al estar conforme con la misma:

1. Que el trabajador/a se le reconoce una antigüedad de fecha 19/9/2017.

2. Que el/la trabajador/a ostenta la categoría profesional de Limpiador ALB.

3. Que la jornada semanal del/la trabajador/a será del 50%.

4. Que el trabajador/a tiene suscrito contrato de trabajo: 300 Indefinido a tiempo parcial fijo discontinuo.

CUARTO.-La Sra. Blanca recibió varios Whatsapp de la encargada del Servicio de Limpieza de la Universidad de Castilla-La Mancha, con fechas 28 y 31 de julio de 2020, a fin de firmar el finiquito con Sacyr, recibir la carta de subrogación de Ferrovial y entregar uniformes nuevos, así como de la reincorporación de la trabajadora al servicio, en principio previsto para el día 25 de septiembre de 2020, como la encargada, Josefina le decía en los Whatsapp (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).

En el listado de la empresa Ferrovial de las personas a subrogar en Albacete de fecha 10 de julio de 2020, estaba incluida Dª Blanca (documento nº 14 de su ramo de prueba).

Dª Blanca inició su actividad laboral el día 25 de septiembre de 2020, tras el período de suspensión como trabajadora fija discontinua, sin que, en estas circunstancias de pandemia le entregasen mascarilla y el vestuario completo habiendo cumplido su jornada laboral el referido día.

QUINTO.-Con fecha 28 de septiembre de 2020, la Sra. Blanca recibió burofax de la empresa Ferrovial Servicios fechado el día 25 de septiembre de 2020, en el que se le comunicaba que no se iba a proceder a su subrogación con fecha 25 de septiembre de 2020, indicándole como motivo que la empresa, Ferrovial Servicios, S.A. entendía que no cumplía con los requisitos exigidos legal y convencionalmente para su subrogación, dado que Ferrovial había tenido conocimiento que los datos aportados por la empresa antecesora, Sacyr Facilities, S.A.U. no se correspondían con la realidad. La citada comunicación le fue asimismo entregada en su centro de trabajo, la Universidad de Castilla-La Mancha, por parte de una trabajadora de Ferrovial en los servicios de limpieza del Ministerio de Justicia, Dª Josefina que se traslado a la Universidad para hacerle entrega de la misma, burofax que se da aquí por reproducido, documento nº 2 acompañado a la demanda y documento nº 1 del ramo de prueba de Ferrovial.

La empresa Ferrovial Servicios no hizo constar en la comunicación cuales eran los requisitos exigidos legal y convencionalmente que Dª Blanca no cumplía para no ser subrogada ni tampoco cuales eran los datos aportado por Sacyr Facilities que no se correspondían con la realidad.

Se han aportado por la mercantil Ferrovial a su ramo de prueba, documento nº 5, las cartas de subrogación de los trabajadores que si fueron subrogados por la empresa.

SEXTO.-Pese a no ser subrogada la Sra. Blanca en la empresa Ferrovial Servicios, por parte de la empresa se le remitieron durante el mes de octubre de 2020, para su realización, distintos Cursos de Prevención de la empresa, así como resúmenes diarios del Foro de Ferrovial (documentos números 5 a 12 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-La Sra. Blanca es la compañera sentimental desde hace más de 25 años de D. Marcial, responsable del sector de Empresas Privadas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), quien dentro de su actividad sindical ha venido denunciando públicamente y ante los organismos correspondientes los incumplimientos contractuales de Ferrovial Servicios en algunas contratas, tales como el contrato de Servicio para la recogida Selectiva de Envases y Residuos de Envases, recolectados en contenedores situados en Albacete y en los municipios de la provincia de Albacete, contrato que fue rescindido a Cespa, S.A., empresa del Grupo Ferrovial, por la Diputación Provincial de Albacete, y adjudicado a otra empresa por dichos incumplimientos, documentos nº 26 a 34 del ramo de prueba de la parte actora.

Además de estas denuncias públicas, el que fuera Delegado de Personal en dicha contrata de Cespa, S.A, D. Miguel, también del Sindicato STAS-CLM, denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo con fecha 29 de marzo de 2017, por incumplimientos en la entrega de copias básicas de los contratos de trabajo realizados por la mercantil Cespa, S.A. y por la atribución de funciones de inferior categoría al propio Delegado, al ordenarle recoger los desbordes que hay alrededor de los contenedores, entendiendo que estas funciones son de Peón y no de Oficial 1ª Conductor (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).

La Inspección de Trabajo inició expediente con fecha 15 de diciembre de 2017 por la denuncia cursada por el Sr. Miguel, en las que se constataron los hechos denunciados por el trabajador y se procedió a efectuar ADVERTENCIA a la empresa par que en los supuestos de movilidad funcional inferior se respeten en todo caso las prescripciones establecidas en el artículo 39 del ET, esto es justificación por razones organizativas o técnicos e información a los representantes de los trabajadores y se abstenga de realizar comportamientos que atenten contra dicha norma. En el caso de persistir en dicha conducta, tanto de la falta de entrega de copias básicas como de atribución de funciones inferiores, se rogaba que se le comunique a la Inspección a los efectos de adoptar las medidas oportunas (documento nº 20 de ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por íntegramente reproducido).

El Sr. Miguel presentó también denuncia frente a la empresa Cespa en materia de riesgos Laborales, por la que se iniciaron labores inspectoras, requiriendo la Inspectora de Trabajo actuante a la empresa Cespa en los términos que son de ver en el expediente y haciéndole las ADVERTENCIAS oportunas, documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora que se da aquí por reproducido.

En el año 2019 se iniciaron asimismo actuaciones inspectoras por los escritos presentados por D. Miguel relativas a funciones, a Prevención de Riesgos Laborales, documentos números 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora, levantándose Acta de Infracción frente a la empresa, infracción tipificada como grave en el artículo 12.1 b) del TR de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, documento nº 24 del ramo de prueba de la parte actora que se da aquí por reproducido.

La empresa Ferrovial Servicios fue sancionada con 626 €, en virtud del Acta de Infracción nº NUM002, por infracción grave en materia de empleo por el procedimiento sancionador iniciado con fecha 10 de noviembre de 2020 (documento nº 2 de la empresa Ferrovial Servicios).

Hubo asimismo denuncias presentadas en fecha anterior al despido de la aquí demandante, por las Delegadas del Sindicato STAS-CLM, en los Servicios de Limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación periódica de los edificios, dependencias y espacios exteriores de la Universidad de Castilla-La Mancha, por el incumplimiento de la empresa Ferrovial Servicios, S.A. en dicha contrata de limpieza de la Universidad en la entrega de mascarillas y EPIS sindicato al que pertenece Dª Blanca, documento nº 25 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 3 del ramo de prueba de Ferrovial.

OCTAVO.-Se practicaron en el acto del juicio las siguientes testificales:

El testigo D. Secundino, Abogado y responsable de zona de la empresa Ferrovial en Castilla-La Mancha, refiere que no conoce a la trabajadora y que su labor en Ferrovial la desarrolla en el Departamento de Relaciones Laborales y asesora a los responsables de negocio sobre la legalidad y riesgos económicos, conociendo el sindicato STAS, que de unos 6000 trabajadores, tiene 3 delegados de personal en la Universidad de Castilla-La Mancha. Manifiesta que con STAS se firmó Convenio Colectivo. Reconoce que la empresa ha tenido dos inspecciones por parte de la Inspección de Trabajo en la contrata de limpieza de la Universidad, en septiembre de 2020 hubo un error de recepción de copias básicas por parte de un Delegado de Personal y fueron requeridos por la Inspección de Trabajo y se le puso a la empresa una sanción mínima. La otra inspección fue por los EPIS, pero manifiesta que lo único que hizo la inspección fue limitarse a recordar a Ferrovial el cumplimiento de dar los EPIS, pero no le imputó conducta irregular a Ferrovial. A preguntas del Letrado de la parte actora, no reconoce que hubiera denuncias por parte del STAS a Ferrovial y que en los años 2019 y 2020 respecto a la situación de la contrata no había problemas de personal, únicamente por los camiones, pero no por falta de plantilla, no continuando prestando servicios cuatro trabajadores. Respecto a la carta de despido o no subrogación de la Sra. Blanca manifiesta que fue él el que la redactó y envió por burofax, pero no la firmó. Y respecto a la negociación llevada con el Sindicato STAS reconoce que hubo un momento de tirantez, pero las tensiones lógicas de un Convenio Colectivo. Manifiesta que conoce a Marcial, del sindicato STAS en Castilla-La Mancha, siendo interlocutor éste y otros y manifiesta que la empresa Ferrovial no se subrogó en un principio en el contrato de la demandante y exhibido el documento nº 4 refiere que no lo conoce y no está firmado por él.

La testigo Dª Josefina, propuesta como testigo por la empresa Ferrovial, es encargada de los servicios de limpieza de los Juzgados de Albacete, pero no presta servicios en la Universidad de Castilla-La Mancha y fue la persona encargada de entregar a Dª Blanca el documento nº 1 de la parte demandada, consistente en el documento de no subrogación de la Sra. Blanca, de fecha 25 de septiembre Manifiesta que le dijo a la Sra. Blanca que no podía entrar a trabajar y no le hizo caso y la demandante se fue a trabajar. Refiere que ella no es mensajera de Ferrovial para entregar cartas y que era la primera vez y le dijeron donde tenía que ir y la hora.

D. Luis Alberto, Coordinador de Servicios de Ferrovial en Castilla-La Mancha, manifiesta que Ferrovial inició el servicio con la Universidad de Castilla-La Manca el día 15 de julio de 2020 y respecto a la subrogación con Dª Blanca refiere que se entregó un papel a toda la plantilla, pero después el día 15 de julio de 2020 le llegaron comentarios de personas de la Universidad, concretamente trabajadores, que le dijeron que Dª Blanca no estaba adscrita a la contrata y prestaba servicios para Sacyr en otras contratas. Reconoce los documentos nº 5 y 6 que le son exhibidos, consistentes en los documentos de la subrogación. Manifiesta que no existe enemistad con STAS. Y preguntado por las Inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, manifiesta que solo hubo una por temas de prevención y les impusieron una multa de 500€, que no supuso ningún perjuicio. Y preguntado por quien tomó la decisión de no subrogar a la trabajadora, manifestó que fue él, porque el 15 de julio de 2020 llegaron comentarios de otros trabajadores sobre que Blanca no estaba adscrita al contrato y elevó consulta al Departamento de Relaciones laborales y toman la decisión de no subrogarla, no haciendo ningún tipo de averiguación documental. Manifiesta que en Castilla-La Mancha subrogaron a más de 300 trabajadores, siendo la única que no se subrogó Dª Blanca y que nunca se pusieron en contacto con la empresa Sacyr. No sabe los nombres de las personas que hicieron los comentarios respecto a la demandante, pero el se los creyó.

El testigo D. Pablo Jesús, Supervisor de Limpieza de la empresa Ferrovial en Ciudad Real y Albacete manifiesta que el proceso de subrogación comenzó el 15 de julio de 2020. Se prepararon las cartas de subrogación con los datos que les paso la empresa Sacyr y se subrogó a todas las personas con independencia del sindicato al que estaban afiliadas. En la Universidad de Albacete todas las personas tienen una zona asignada, menos la demandante fue lo que le comunicó la encargada. El servicio en la Universidad se presta por la mañana y conoce lo ocurrido el día 25 de septiembre de 2020. Y manifiesta que a raíz de una conversación con varios empleados le dijeron que la demandante iba a trabajar cuando quería y como quería y tenía trato de favor con Sacyr y que le podía pasar información a esta empresa y se le comunicó a su superior que es Luis Alberto, manifestando que no puede decir quien se lo dijo, porque no quieren que se digan nombres.

D. Marcial, que concurre al acto de la vista como testigo, propuesto por la parte actora, pone de manifiesto, que es pareja de la demandante desde el año 1997, teniendo dos hijos en común. Es responsable del STAS en Castilla-La Mancha y participa en labores de asesoramiento, participando en las negociaciones del servicio de recogida de envases amarillos, los cuales se levantan verticalmente y con los que hubo gran conflictividad cuando entró Ferrovial. Manifiesta que se reunió con Secundino en las negociaciones, el cual le dijo en la primera reunión que eran un sindicato de terroristas, habiendo una clara animadversión hacia el sindicato, actuando de forma poco normal. Ferrovial no finalizó el período de la contrata de los envases amarillos porque se rescindió y se convocó a una nueva empresa porque ni siquiera limpiaban los contenedores. Refiere que se pusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo que dijo que se habían incumplido derechos básicos, hubo mucha presión y se llegaron a sancionar a cinco trabajadores. Con Cepsa siempre han llegado a acuerdos.

Dª Gregoria, trabajadora de Ferrovial y antes de Sacyr, y compañera de trabajo de la demandante, manifiesta que trabaja en el servicio de limpieza de la Universidad, siendo compañera de Dª Blanca desde el año 2017. Refiere que la demandante prestaba primero servicios en la Facultad de Derecho en Decanato, luego en Agrónomos prestaba servicios tres horas y después en la Politécnica en la Dirección, primero estuvo de mañanas de seis a diez horas y luego de tardes de cuatro a ocho, teniendo su espacio para trabajar, coincidiendo con ella en el trabajo y trabajando con ella por la mañana y viéndola también por la tarde cuando ella ha ido a trabajar. Reconoce que cuando Dª Blanca comenzó a trabajar en el año 2017 se generó polémica porque se dijo que era la mujer de Marcial y decían que entró por eso, no conociéndolo ella. Durante el tiempo que ha trabajado con ella nunca ha escuchado quejas sobre ella, siendo al contrario dado que incluso le han hecho regalos por su buen hacer como limpiadora.

El último testigo, D. Eduardo gerente de Sacyr en Castilla-La Mancha, responsable de Sacyr Limpieza en CLM, manifiesta con rotundidad que Dª Blanca ha trabajado para Sacyr en la Universidad de Castilla-La Mancha, no habiendo recibido quejas respecto a ésta. La demandante prestó servicios al 50%, 19 horas desde el año 2017 hasta que Sacyr dejó el contrato el 14 de julio de 2020, siendo limpiadora en su centro de trabajo, siendo supervisada por su encargada, no habiéndole dicho nunca la encargada que Dª Blanca incumpliera jornada, siendo además que él controlaba mucho ese tema.

NOVENO.-Con fecha 2 de octubre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 21 de octubre de 2020, que termino sin avenencia (documentos acompañados a la demanda con los números 3 y 4).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Blanca, acción de despido para que se declare la nulidad del despido sufrido por la misma con fecha de efectos 28 de septiembre de 2020 en la que recibió comunicación por parte de la empresa Ferrovial Servicios fechada el día 25 de septiembre de 2020, en la que se le comunicaba que no se iba a proceder a su subrogación con fecha 25 de septiembre de 2020, al no cumplir los requisitos exigidos legal y convencionalmente para su subrogación, sin que se acrediten mínimamente los motivos del mismo, lo que constituye un despido sin causa que genera indefensión por lo que el despido es nulo o improcedente. Siendo además que los motivos de no subrogar a la trabajadora son su vinculación con D. Marcial, su pareja desde hace mas de 25 años con la que tiene dos hijos, responsable del sector empresas Privadas del sindicato de trabajadores y trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), así como las distintas denuncias que diversos delegados del sindicato STAS-CLM han venido realizando frente a la empresa Ferrovial. Considera la parte actora que se han vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora, cuya discriminación viene unida por asociación de una actividad sindical llevada a cabo por su pareja y representante sindical, actuando frente a la demandada mediante la utilización de denuncias por incumplimiento del contrato de prestación de servicios de recogida selectiva de envases por las denuncias ante la Inspección de Trabajo por el incumplimiento en la provisión de medidas de protección adecuada a las trabajadoras en el Servicio de Limpieza de la Universidad lo que se engarza también con la garantía de indemnidad que por asociación o vinculación se ha extendido a la trabajadora, tanto por se pareja sentimental del representante social que mostraba gran activismo en la defensa de los derechos laborales, como por su afiliación al sindicato de quienes como representantes ha denunciado los incumplimientos en entrega de copia básica, atribución de funciones de inferior categoría y Prevención de Riesgos Laborales por parte de la empresa, lo que afecta a la trabajadora despedida y a su entorno personal inmediato. La actuación de la empresa considera la parte actora es una represalia y una respuesta a las denuncias publicas de los incumplimientos de los contratos con la Administración, como de la actividad sindical de las delegadas del STAS-CLM en la contrata de Limpieza de la Universidad de Castilla-La Manca y el anterior en la Contrata de Recogida de Envases, lo que implica también un ataque a la libertad sindical.

Por la representación del sindicato STAS-CLM, como sindicato que interviene coadyuvando a la demandante, se alega que se ha tratado de lesionar a la representación sindical por medio de su mujer. El despido llevado a cabo por Ferrovial no tiene causa, la carta no dice ni concreta cuestión alguna para no subrogar a la trabajadora. Existía conflictividad entre el sindicato y a empresa Ferrovial que perdió la contrata de contenedores y el mensaje fue despedir a la mujer del representante del sindicato. La empresa Ferrovial conocía el horario y que estaba trabajando en la Universidad y por ello mandó a una trabajadora del servicio de limpieza de justicia a entregarle la carta. Existen indicios soberbios y contundentes contra la libertad sindical y les molesta que se haga la función de defender a los trabajadores.

La parte demandada, Ferrovial Servicios, S.A. se opone a la pretensión formulada de adverso y solicita la desestimación de la demanda. Alega con carácter previo que su mandante es la adjudicataria del servicio de limpieza, desconociendo las circunstancias laborales de la demandante, su salario su categoría. Con fecha 15 de julio de 2020, Ferrovial comenzó a prestar servicios en Castilla-La Mancha, estando la trabajadora en ese momento de baja. Su representado en cumplimiento del artículo 7 del Convenio Colectivo subrogó a todo el personal adscrito al servicio y en el caso concreto la trabajadora demandante no se encontraba adscrita al servicio el día 25 de septiembre de 2020, comunicando la empresa que no cumplía los requisitos y por ello no procedía la subrogación, al ser la adscripción mínima de cuatro meses, desde marzo de 2020 y ese es el motivo por el que no procedía la subrogación de la actora. La trabajadora no tenía asignada una zona de trabajo porque no era limpiadora habitual de dicho servicio. No sabía donde se guardaba el material, el servicio se prestaba por la mañana y ella tiene tardes. Subsidiariamente, para el caso que se entienda que procede la subrogación, no se puede aceptar la pretensión de nulidad por su vinculación con Marcial, su pareja durante 25 años. No es cierto que se le tenga manía al STAS ni tampoco que la rescisión del contrato se debiera a denuncias. Ferrovial no tuvo conocimiento de denuncia ante la Inspección de Trabajo y respecto a la denuncia por los EPIS no tiene conocimiento quien puso la denuncia, pero es que además se desconoce cual es el perjuicio. No procede otorgar a la trabajadora indemnización alguna por daños y perjuicios.

La representación de la codemandada, Sacyr Facilities, S.A.U., se opone a la demanda en lo que respecta a Sacyr. Alega que Ferrovial se subrogó el día 15 de julio de 2020 y a los tres días de la reincorporación le indican que no se va a subrogar a la actora, enterándose hoy que la actora no estaba adscrita al servicio. Cuando Sacyr realiza el listado, la demandante constaba en él para subrogarla. La primera noticia que tiene Sacyr sobre irregularidad con la documentación es con el procedimiento judicial. Ferrovial no comunicó nada a Sacyr. El burofax vació de contenido, Ferrovial no quería subrogar a la demandante, dado que se subrogó a todo el personal y a ella no. Sacyr cumplió con todas sus obligaciones, le envió toda la documentación a Ferrovial y no entiende cuales son los requisitos legales y convencionales que no cumple la demandante para no subrogarla. Ferrovial debió de haber subrogado a la demandante y el despido de la trabajadora debe ser declarado como mínimo improcedente. Solicita la desestimación de la demanda por lo que respecta a Sacyr, que cumplió con todos los requisitos legales.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se alegó que vista la prueba practicada el despido se funda en que la pareja de la actora es representante sindical que ha tenido actividad beligerante con Ferrovial, lo que ha quedado corroborado. El despido no tiene causa cierta porque los propuestos por la parte actora prueban donde trabajaba la demandante y su horario. Notoria es la mala relación entre Ferrovial y el STAS, minimizados por el testigo Sr. Secundino, que conocía a la representación sindical, quitándole hierro, no recordando actos del STAS contra la empresa Ferrovial en su legítimo derecho de defender a los trabajadores. La demanda debe ser estimada por lo que a la vulneración de derechos fundamentales se refiere, por discriminación asociada al derecho de libertad sindical e indemnidad, siendo también procedente otorgar por parte de Ferrovial una indemnización a la demandante por los perjuicios causados, pero no por parte de Sacyr que no tiene ninguna responsabilidad en estos hechos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada por las partes, así como las testificales practicadas.

TERCERO.-En primer lugar hay que hacer referencia a la alegación de la representación de la empresa Ferrovial Servicios en trámite de conclusiones, donde manifiesta que ha habido una modificación sustancial de la demanda con la introducción de hechos nuevos, sin que alegue la Letrada en que ha consistido dicha modificación y cuales son los hechos nuevos que dice introduce la parte actora. En consecuencia, no ha lugar a acoger la pretendida modificación sustancial de la demanda, al desconocerse en que ha consistido la modificación.

CUARTO.-En el presente caso, se acciona por despido con vulneración de derechos fundamentales, porque la no subrogación de Dª Blanca en la empresa Ferrovial Servicios, S.A. no se trató de un despido de una trabajadora que no cumpliera los requisitos previstos legal y convencionalmente, que se desconocen cuales eran, al no haberse hecho constar ninguno de ellos en la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2020, sino porque se trataba de una trabajadora vinculada sentimentalmente desde hace más de 25 años, a un representante sindical del sindicato STAS-CLM, D. Marcial, responsable del Sector de Empresas Privadas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadora de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) muy activo dentro de su actividad sindical, debido a los incumplimientos contractuales de la empresa Ferrovial Servicios en algunas contratas, concretamente, en el contrato de servicio para la recogida selectiva de envases y residuos de envases en los contenedores situados en Albacete y provincia, contrato que finalmente fue rescindido a Cepsa, S.A., empresa del Grupo Ferrovial y adjudicado a otra empresa por dichos incumplimientos. Además está acreditado por la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio que por parte del Delegado del STS-CLM en la contrata, D. Miguel se denunció a la empresa Ferrovial ante la Inspección de Trabajo por incumplimientos en la entrega de copias básicas y atribución de funciones de inferior categoría al Delegado, así como en materia de Prevención de Riesgos Laborales; y asimismo se cursaron denuncias antes del 28 de septiembre de 2020, por parte de las delegadas del sindicato STAS-CLM en los servicios de Limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación periódica de los edificios, dependencias y espacios exteriores de la Universidad de Castilla-La Mancha por el incumplimiento de la empresa Ferrovial Servicios en dicha contrata de limpieza de la Universidad en la entrega de mascarillas y EPIS, sindicato al que también pertenece la trabajadora demandante, Dª Debora; motivos todos ellos que su representación entiende fueron los que abocaron a la no subrogación de la trabajadora, que supone su despido, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, por la discriminación sufrida, unida a la actividad sindical que se ha referido llevada a cabo por su pareja y representante sindical del STAS-CLM, y a las denuncias cursadas por distintos representantes del sindicato STAS-CLM, ante la Inspección de Trabajo, lo que se extiende a la garantía de indemnidad que por asociación o vinculación se ha extendido a la trabajadora demandante por su vinculación con el Sr. Marcial.

QUINTO.-El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

Por su parte, el derecho de libertad sindical constituye un derecho fundamental ( art. 28.1 CE) de estructura compleja dado que se integra en un conjunto de derechos tanto de titularidad individual como colectiva. Correlativamente, dichas facultades que se engloban en la libertad sindical se ejercen por sujetos colectivos e individuales. Asi pues, en los derechos de fundacion, afiliacion y de actividad sindical se entremezclan de forma inevitable facultades que son ejercidas tanto por individuos como por grupos o colectividades que actuan de manera concertada. El propio Tribunal Constitucional, considera que el derecho de libertad sindical puede reconocerse tanto a los afiliados como a los organos sindicales por ellos formados. Ambas manifestaciones de la libertad sindical se diferencian netamente por la propia estructura del derecho de que se trate, con facetas del ejercicio del derecho compartidas o exclusivas.

Importa destacar que ese conjunto de derechos que se engloban en el de libertad sindical se proyecta y tiene repercusiones sobre un amplio espectro de materias propias del Derecho social, tanto sobre el desarrollo de las facultades inherentes a los sujetos implicados en un sistema democratico de relaciones laborales, como en relacion a otros derechos y libertades que tambien conlleva el libre ejercicio de los derechos de libertad sindical.

En el ordenamiento juridico espanol, nuestra norma suprema establece con toda su amplitud el principio de libertad sindical como rasgo caracteristico de un sistema democratico de relaciones laborales. El cons- titucionalismo espanol acepta la existencia de intereses colectivos con entidad propia y, en buena medida, atribuye su representacion y defensa a las organizaciones correspondientes ( arts. 7 y 28.1 CE).

En esta direccion, en la propia doctrina del Tribunal Constitucional se ha considerado que cualquier aproximacion a la base constitucional de la libertad sindical y, por ende, de la accion sindical, debe dejar previamente sentado el caracter promocional de los sindicatos que en la CE asumen los arts. 7 y 28.1 como elemento clave de la configuracion del Estado social y democratico de Derecho que persigue el art. 1.1CE y para la defensa y promocion de los intereses colectivos de los trabajadores. Es por ello que el sindicato constituye un ente de relevancia constitucional inmediatamente protegido por la Consti- tucion.

El derecho de libertad sindical se ubica sistematicamente y se configura constitucionalmente como «fundamental». Es por ello que lleva aparejadas todas las consecuencias juridicas y garantias propias de esta categoria juridica (ex art. 53 CE), y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: se trata de un derecho constitucional de aplicacion directa e inmediata, invocable ante los poderes publicos y tambien frente los particulares (eficacia directa horizontal y vertical); tiene ademas un nucleo intangible o «contenido esencial», que se impone a las propias valoraciones y decisiones del poder legistlativo; este podrá regular su ejercicio pero no puede menoscabar ni mucho menos, desconocer el haz o mas de atribuciones, facultades e interese en juego que hacen al derecho 'reconocible' como tal; cualquier ciudadano puede recabar la tutela de la libertad sindical ante los tribunales ordinarios conforme a un proceso especial dominado por los principios de preferencia y sumariedad, una vez agotada la vía judicial ordinaria, el sujeto lesionado tiene la posibilidad de interponer un recurso de ampara ante el TC.

SEXTO.-Pues bien, existe en el caso presente, indicios más que razonables de que la no subrogación de Dª Blanca en la empresa Ferrovial Servicios, en definitiva su despido, obedeció a una represalia de la empresa por tratarse de la pareja sentimental de D. Marcial, quien como está acreditado, dentro de su actividad sindical denunció públicamente y ante los organismos públicos correspondientes los incumplimientos contractuales que la empresa Ferrovial Servicios llevó a cabo en la contrata de los contenedores amarillos, contrato que fue rescindido a la empresa Cepsa S.A. empresa del grupo Ferrovial por la Diputación Provincial de Albacete y adjudicado a otra empresa por los incumplimientos. Asimismo, también otro detonante en su no subrogación, fueron las denuncias que por parte de miembros del sindicato STAS-CLM, al que la actora también está afiliada, se cursaron ante la Inspección de Trabajo, al menos dos de ellas por incumplimientos en la entrega de copias básicas y atribución de funciones de inferior categoría al Delegado del STAS-CLM, otras en materia de prevención de riesgos laborales y otra cursada por las delegadas del sindicato en los servicios de limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación periódica de los edificios, dependencias y espacios exteriores de la Universidad de Castilla-La Mancha por el incumplimiento de la empresa Ferrovial Servicios en dicha contrata de limpieza de la Universidad en la entrega de mascarillas y EPIS, que aunque no produjeran perjuicios, como mantiene la empresa Ferrovial Servicios, no debieron sentar bien en el seno de la misma.

La Sra. Debora está acreditado ha venido prestando servicios para la empresa Sacyr Facilities S.A.U. desde el día 19 de septiembre 2017, en la contrata de limpieza de la Universidad de Castilla-La Mancha en Albacete como trabajadora fija discontinua, con una jornada laboral a tiempo parcial, prestando servicios en el Decanato de la Facultad de Derecho, en la Facultad de Agrónomos y posteriormente en la Politécnica, tal y como manifiesta la trabajadora actualmente de Ferrovial Servicios Dª Gregoria, compañera que fue de la demandante en la empresa Sacyr, que también refiere los horarios que tenían y la coincidencia con ella prestando servicios de limpieza. Asimismo, el testigo D. Eduardo, responsable de Sacyr Limpieza en Castilla-La Mancha, afirma con rotundidad que la Sra. Blanca ha trabajado en Sacyr en la Universidad de Castilla-La Mancha, no habiendo recibido ninguna queja respecto a la trabajadora, la cual prestaba servicios al 50% desde 2017 hasta que Sacyr dejo la contrata el 14 de julio de 2020, no habiendo incumplido la demandante nunca en su trabajo de limpiadora en la Universidad. La prueba documental aportada por la empresa Sacyr, el listado que por su parte se remitió a Ferrovial de las personas a subrogar pone de manifiesto como la Sra. Blanca estaba adscrita al servicio y era la número NUM001 del listado para la subrogación en Ferrovial; pruebas que demuestran plenamente que la trabajadora cumplía con todos los requisitos para ser subrogada en la empresa Ferrovial.

Pero, es que la trabajadora demandante con fecha 15 de julio de 2020 recibió una notificación de la empresa Ferrovial Servicios, S.A en la que se le indicó que a partir del referido día, la empresa Ferrovial comenzaría a prestar los servicios de Limpieza, Desinfección, Desratización y Desinsectación periódica de los edificios y dependencias así como espacios exteriores de la Universidad de Castilla-La Mancha y por su condición de trabajadora de la mercantil saliente, Sacyr Facilities, S.L., estando adscrita a los servicios de limpieza, comenzaba a prestar servicios en las mismas condiciones para Ferrovial Servicios y a partir del 15 de julio de 2020, quedaba subrogada a Ferrovial Servicios, S.A, reconociéndose en la comunicación los derechos y condiciones que ya ostentaba en la empresa Sacyr, todo ello viene acreditado por el documento nº 1 acompañado a la demanda, que es la notificación a la actora de la subrogación por parte de Ferrovial Servicios S.A.; documento éste que sorprende que la empresa Ferrovial no haya aportado a su ramo de prueba y al que ninguna referencia hace su representación en el acto del juicio.

La demandante inició su actividad laboral el día 25 de septiembre de 2020, tras el período de suspensión del contrato, y de hecho antes de su reincorporación al servicio mantuvo conversaciones de Whatsapp, con la Encargada en la Universidad de Castilla-La Mancha del servicio de Limpieza, llamada Josefina, para concretar la fecha de la reincorporación, como está probado por los mensajes que han sido aportados por la parte actora; y estando en plena pandemia no se le entregó para la prestación de servicios ni mascarilla ni el vestuario completo, prestando sus servicios laborales ese día. Así las cosas, la trabajadora recibe un burofax el día 28 de septiembre de 2020 de la empresa Ferrovial, redactado y enviado por D. Secundino, tal y como reconoce éste en el acto del juicio, abogado y asesor de la empresa Ferrovial, en el que se le comunica que no se iba a proceder a su subrogación con fecha 25 de septiembre de 2020, indicando como motivo, que la empres Ferrovial Servicios, S.A. entendía que 'no cumplía con los requisitos exigidos legal y convencionalmente para su subrogación, al haber tenido la empresa Ferrovial Servicios conocimiento que los datos aportados por la empresa Sacyr Facilities no se correspondían con la realidad', documento nº 2 de la demanda y 4 del ramo de prueba de la actora, consistente en la copia del burofax y documento nº 1 de la empresa Ferrovial.

La abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio viene a poner de manifiesto, que el despido de la trabajadora obedeció a los motivos que se han referido, las distintas denuncias a la empresa ante la Inspección de Trabajo por parte de miembros del sindicato STAS-CLM y el ser pareja del responsable del sindicato STS-CLM.

Sorprende la declaración del testigo D. Luis Alberto, Coordinador de Servicios en la empresa Ferrovial, que manifiesta, que el día 15 de julio de 2020 llegaron comentarios a la empresa de personal de la Universidad diciendo que la demandante no estaba adscrita al servicio y prestaba servicios para Sacyr en otras contratas, pero no en el servicio de limpieza, alegaciones no acreditadas de manera alguna, pues aunque se le pregunta por la identidad de esas personas, no ofrece dato alguno, por lo que se desconoce que personas hicieron tales afirmaciones, al no ofrecerse ningún dato por parte del testigo de la identidad de dichas personas. Cuando lo cierto y verdad es que la actora era como el resto de sus compañeros, una trabajadora a subrogar en Ferrovial, al cumplir con todos los requisitos, como ha quedado probado por la documental aportada por la empresa saliente Sacyr, por la propia documental de la parte actora y por los detallados datos ofrecidos por los testigos, Dª Gregoria y D. Eduardo. De hecho, la trabajadora fue subrogada, pero posteriormente ante la afirmación de 'los comentarios que escucharon de otros trabajadores', la empresa decide no subrogarla. Pero, es que todavía es más surrealista la testifical de D. Pablo Jesús, Supervisor de Limpieza de Ferrovial Servicios en Ciudad Real y Albacete, que manifiesta que a raíz de una conversación con varios empleados, le dicen que 'la demandante iba a trabajar como quería y cuando quería y tenía trato de favor, así como que podía pasar información a Sacyr, lo que comunicó a su superior'; testigo que tampoco facilita la identidad de ninguna de las personas que manifiesta le hicieron tales comentarios. Por tanto, estas testificales que no pueden considerarse imparciales, no son válidas porque nada prueban. No se trae a las supuestas personas que hicieron comentarios respecto a la Sra. Blanca, descociéndose cualquier dato de las mismas y que fue lo que dijeron, que no ha sido acreditado por prueba objetiva alguna.

Cabe destacar asimismo la testifical de D. Secundino, abogado y asesor del equipo de relaciones laborales y responsable de zona de Castilla-La Mancha de Ferrovial, que manifiesta que reconoce que la empresa fue requerida por la Inspección de Trabajo, porque hubo un error al recepcionar las copias básicas por parte del Delegado de personal del STAS-CLM, pero manifiesta que la sanción impuesta por la Inspección fue mínima. También reconoce que hubo otra inspección por los EPIS, pero que aquí la Inspección de Trabajo se limitó a recordar a Ferrovial el cumplimiento de dar EPIS, pero no se imputó ninguna conducta irregular a Ferrovial, que ningún perjuicio sufrió. El testigo manifiesta que desconoce cuantas denuncias se pusieron a Ferrovial por parte del STAS-CLM y que las tiranteces con este sindicato fueron solo las tensiones lógicas ante un Convenio Colectivo; niega que la empresas Ferrovial se subrogase en principio en el contrato de la demandante y manifiesta que el no firmó la carta de no subrogación de la demandante aunque si la redactó y la envió por burofax.

Por su parte el testigo, D. Marcial, responsable del STAS-CLM y pareja de la demandante desde 1997, refiere que se reunía en las negociaciones con Secundino, el cual le llegó a decir que eran un sindicato de terroristas, existiendo por parte de Ferrovial una fuerte animadversión hacia el sindicato. Hubo conflictividad con la contrata de los envases amarillos cuando entró la empresa Ferrovial y se denunciaron incumplimientos contractuales porque ni siquiera limpiaban los contenedores. Se denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo, que dijo que se habían incumplido derechos básicos al no entregarse documentación, hubo mucha presión y se llegaron a sancionar a cinco trabajadores.

Estos testimonios revelan que las relaciones de Ferrovial Servicios con el sindicato STAS-CLM no eran nada cordiales y que casualidad que al ir a subrogarse en la contrata de servicios de limpieza en la Universidad de Castilla-La Mancha, la única persona que no cumplía con los requisitos es la esposa de D. Marcial, cumpliéndolos el resto de los trabajadores a subrogar. Y es que no es de recibo que a una trabajadora que está acreditado que ha estado adscrita a los servicios de limpieza de la Universidad desde el año 2017, se le deje sin trabajo, se le despida por unos simples comentarios que no están contrastados de manera alguna y de los que cabe dudar existieran. El problema al parecer es que la demandante pudiera pasar información a Sacyr, como manifestó el testigo Sr. Pablo Jesús y cabe preguntarse como se pregunta la representación de la parte actora, que información era la que iba a pasar la actora a Sacyr. Si además como dice la empresa Ferrovial la trabajadora no estaba adscrita al servicio porque se manda a una trabajadora de los servicios de limpieza de Justicia a la Universidad si se dice que la trabajadora no trabajaba allí, como sabía esta trabajadora que la demandante estaba en el Universidad; circunstancias éstas que denotan que no querían a la Sra. Debora en la empresa, al tratarse de la persona que era y su estrecha relación con el sindicato STAS-CLM y su representante en Castilla-La Mancha.

Aunque por parte de la empresa Ferrovial se diga que las denuncias ante la Inspección de Trabajo no le supusieron ningún perjuicio, lo cierto y verdad es que a cualquier empresa que es llamada para inspecciones, tal hecho le produce incomodidad, como incomodidad le produciría el perder la contrata de los contenedores amarillos por los incumplimientos contractuales denunciados por el responsable del sindicato STAS-CLM, a la sazón pareja de la demandante, lo que sin duda fue uno de los motivos en su no subrogación.

Lo que subyace como se ha dicho en la no subrogación de la demandante, no fue otra cosa que ser la pareja de D. Marcial, persona que se ha enfrentado a la empresa Ferrovial como es de ver en la abundante prueba documental que ha sido aportada por la parte actora al respecto, con denuncias públicas en distintos medios de comunicación y ante los organismos correspondientes y como el mismo manifestó en el acto de la vista. Ello supone una clara discriminación que se proyecta sobre su pareja, Sra. Debora, miembro también del sindicato STAS-CLM, no procediendo a subrogarla en la empresa y discriminándola con tal actuación. Discriminación que va anudada por asociación a la actividad sindical llevada a cabo por D. Marcial, como señala en un caso similar la reciente sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 29 de agosto de 2019; y se engarza asimismo con la garantía de indemnidad, por las denuncias interpuestas por los sindicalistas del STAS-CLM, que por asociación o vinculación se ha extendido a la trabajadora, Dª Blanca, verdadera perjudicada por estos hechos, por el hecho de ser pareja sentimental del representante social que como está acreditado ha mostrado un gran activismo sindical en la defensa de los derechos de los trabajadores de la empresa y sus propios derechos laborales. Figura de la discriminación por vinculación o asociación que ha sido acuñada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto Coleman) y se trata de una discriminación transferida o refleja padecida por personas vinculadas a la persona perteneciente a colectivos vulnerables o susceptibles de discriminación, en el presente caso por la actividad sindical frente a la empresa.

La vulneración flagrante del derecho fundamental al ejercicio de la libertad sindical, produce la inversión de la carga de la prueba, estando de cargo de la mercantil demandada, Ferrovial Servicios, probar que la razón de despedir a la actora no era por ser la pareja del Sr. Marcial, sino porque no cumplía con los requisitos necesarios para ser adscrita a Ferrovial, a los que ahora se hará referencia, lo que no ha probado por prueba objetiva alguna. La empresa Ferrovial crea un artificio, basado en unos comentarios que se desconocen, para no subrogar a la trabajadora, cuando lo que realmente subyace en su no subrogación es la vinculación al sindicato STAS-CLM de su pareja, lo que supone una lesión a la libertad sindical. Las denuncias por incumplimientos interpuestas por el Sr. Marcial son determinantes en el despido de la trabajadora, así como las interpuestas por otros miembros del sindicato, por lo que también cabe considerar lesionado el derecho fundamental a la indemnidad.

En consecuencia, ha de concluirse que el despido de la actora con fecha 25 de septiembre de 2020, notificado mediante burofax el día 28 de septiembre de 2020, con la no subrogación de la trabajadora en la empresa demandada, Ferrovial Servicios S.L., es nulo, al considerarse lesionados derechos fundamentales de la trabajadora de discriminación, libertad sindical e indemnidad.

SÉPTIMO.- Aunque declarada la nulidad del despido, no sería necesario pronunciarse sobre si el mismo sería improcedente, procede hacer las siguientes apreciaciones respecto al burofax remitido a la trabajadora el día 28 de septiembre de 2020 de fecha 25 de septiembre de 2020.

En dicho burofax se le dice a la trabajadora que 'no se le subroga por entender que no cumple con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para su subrogación, al haber tenido conocimiento que los datos aportados por la empresa antecesora no se corresponden con al realidad', lo que constituye un despido, a todas luces improcedente, pues la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87, entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

La Sra. Debora recibe la comunicación en la que se le dice que no cumple con los 'requisitos exigidos legal y convencionalmente', porque Ferrovial había tenido conocimiento que los datos aportados por la empresa Sacyr Facilities no se correspondían con la realidad, comunicación en la que no se expresa ninguna causa, ni cuales son los requisitos que no cumple la trabajadora para no ser subrogada por Ferrovial, ni tampoco se expresan cuales son los datos que Ferrovial entiende que Sacyr le ha proporcionado que no se corresponden con la realidad. Tal misiva produce a la demandante una absoluta indefensión, al encontrarse con una comunicación que omite los hechos en los que se basa la decisión empresarial de no subrogarla con el único y genérico motivo de no cumplir unos requisitos que se desconoce cuales son y que la representación de la empresa Ferrovial no se puede venir al acto del juicio a decir que el motivo era que la actora carecía de la adscripción mínima de cuatro meses para ser subrogada, lo que no se expresó en la comunicación, que era donde había que expresar y detallar los motivos. Los motivos, causas, requisitos, hechos y cualquier otra circunstancia para no subrogar a la trabajadora debieron ser explicados de forma detallada, clara y expresa en la comunicación que se le remitió, para que ésta pudiera preparar su defensa y conocer debidamente cuales eran las causas de su no subrogación, en definitiva de su despido. Y es que la comunicación de no subrogación, es escueta, vaga, imprecisa, no señala motivo ni causa alguna, por lo que de no haberse declarado la nulidad del despido que se declara, éste sería improcedente.

OCTAVO.-Respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante en cuantía de 6.000€, no es procedente otorgarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 de la LRJS que no permite la acumulación al presente procedimiento de acciones de otra naturaleza.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda Dª Blanca, asistida del Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, el sindicato STAS-CLM, representado y asistido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la empresa Ferrovial Servicios, S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Macarena Olivan García y contra la empresa Sacyr Facilities, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dª Anna Abad Godoy, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Fernández Pérez, deboDECLARAR Y DECLAROLA NULIDADel despido de la actora, Dª Blanca con fecha de efectos del día 25 de septiembre de 2020 y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. a la readmisión inmediata de la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 25 de septiembre de 2020. Se ABSUELVEa la empresa Sacyr Facilities S.A.U. de los pedimentos formulados de contrario.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0763 20.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0763 20.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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