Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00333/2021
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PMS
NIG:16078 44 4 2016 0000678
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000642 /2016
Procedimiento origen: 642/2016 /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Héctor
ABOGADO/A:JUAN MARCOS MOLINA BENITO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, MINISTERIO FISCAL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO , UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA SL
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES, , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , ,
PROCURADOR:ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
En CUENCA, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000642 /2016 a instancia de D/Dª. Héctor, contra AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, MINISTERIO FISCAL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO , UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA SL , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Héctor presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO , UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA SL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, con vulneración de derechos fundamentales, solicitando la parte actora una indemnización por daños morales derivados de dicha vulneración que asciende a la cantidad de 10.000 €.
CUARTO.-La demanda inicialmente se presentó frente a la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., si bien por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2.017 se amplió la misma frente a AMBULANCIAS CUENCA UTE (formada por las empresas 'CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A.' y 'NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.').
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Héctor, con D.N.I. nº NUM000, inició la prestación de sus servicios profesionales en fecha 1 de diciembre de 2.012, con la categoría profesional de 'Conductor de Ambulancia', para la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., , mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y percibiendo un salario bruto diario que asciende a 52,72 €, con prorrata de pagas extras, coincidente con la misma cuantía económica que el mismo actor consignaba como salario propio a tener en cuenta en el Procedimiento nº 386/2016, de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, a resultas del cual se emitió Sentencia nº 448/2016, de fecha 26 de septiembre de 2.016, plenamente estimatoria de la demanda, en la que consta dicho dato económico (1.670,91 €/mensuales con prorrata de pagas - 90,00 € de Plus de Transporte = 1.580,91 : 30 días). (Documentos nº 15 y 18 del ramo de prueba de la parta actora; y documento nº 5 de la parte demandada y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.020 -rcud. nº 1682/2017-, respecto de la antigüedad y salario).
SEGUNDO.-Mediante burofax entregado en fecha 25 de julio de 2.016, la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. remite al actor carta de despido con el siguiente contenido literal:
' Muy Sr. Nuestro:
Con esta comunicación venimos a trasladarle la decisión de proceder a su inmediato despido, de carácter disciplinario, por la comisión de los hechos que se indican a continuación, decisión extintiva que tiene efectos desde el próximo día22 de julio de 2016, fecha a partir de la cual deja de prestar servicios de forma definitiva en esta entidad.
Los motivos por los que se procede a la imposición de dicha sanción disciplinaria son los siguientes:
1.Se ha comprobado la realización, por su parte, de competencia desleal con esta empresa, en la que presta servicios como conductor de ambulancia. Pues bien, dicha competencia desleal consiste en que usted presta servicios en la también empresa de ambulancias denominada 'Ambulancias Santo Niño de la Bola, S.L.', entidad en la que está dado de alta también como conductor de ambulancia y que, a su vez, y según manifestaciones de los familiares de usted que forman parte de la misma, van a concurrir libremente en el próximo concurso del SESCAM.
2.Resulta contrario a la buena fe, y por tanto transgrede la misma, su conducta desleal, ya que ha manifestado -incluso públicamente y reiteradamente- su intención de acudir con empresa competidora (a través de la mentada sociedad, o incluso en concurrencia de un tercero), al próximo proceso de licitación para la adjudicación del servicio de ambulancias para la provincia de Cuenca, hecho que infringe el mínimo código ético y de conducta exigible.
3.A los hechos anteriores, ya graves de por sí y suficientes para llevar a cabo la presente decisión extintiva, hemos de añadir otros de reciente conocimiento y que consisten en:
a)El día 20 de abril de 2016 fracturó usted el puente de luces de emergencias al introducirse con el vehículo por un puente en un acceso anormal y que no es frecuentado por vehículos como el que usted conduce. Pero es que, además, al llegar al domicilio del paciente, ese mismo día, al maniobrar con la ambulancia, impacta con un turismo causando daños.
b)Los hechos anteriores no son aislados, ya que en fecha 28 de febrero de 2016, regresando usted de Alcázar de San Juan por la carretera de Pedro Muñoz a Las Mesas, se cruzó con un vehículo dirección contraria golpeando el espejo retrovisor y causando rotura del piloto encastrado en el retrovisor (afortunadamente sin lesiones personales).
c)Lo indicado en el punto anterior tiene otro precedente el día 13 de agosto de 2015, en que también rompió el piloto encastrado en el espejo retrovisor al impactar con un motorista, causando lesiones leves.
Los hechos indicados son expresiones patentes y evidentes de transgresión de la buena fe contractual y manifiesto abuso de confianza y, al tiempo, quedan contempladas en el vigente II convenio colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados por Carretera de Castilla la Mancha, los artículos siguientes:
1.Para los hechos reflejados en el punto 1 y 2, el artículo 41, apartado c) 1 y 2, como faltas muy graves, así como el artículo 54.1 y 2 d) del R.D.Leg. 1/95 .
2.Para los hechos reflejados en el punto 3, el artículo 41, apartado b) 2 y 3 y 6, como faltas graves.
La sanción de despido adoptada engloba el conjunto de incumplimientos contractuales, muy graves y culpables, indicados y es acorde con la comisión de los hechos que trasgreden la buena fe y la confianza en usted depositada, que responden a una voluntad deliberada y rebelde de incumplir con sus obligaciones laborales, con total menosprecio a las normas establecidas, así como por el hecho de llevar a cabo acciones y trabajos en un manifiesto e intolerable desafío, que malamente puede comulgar con las obligaciones asumidas por su propio contrato de trabajo, y de cuantos de él se derivan.
Le remitimos la presente mediante burofax, para constancia de su entrega y contenido.
Sin otro particular, le saluda att.'.
(Documento nº 1 aportado con la demanda).
TERCERO.-Mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de agosto del año 2.012 se constituyó la entidad 'ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE)' -en adelante, UTE- inicialmente conformada por 12 empresas (10 Sociedades Limitadas: Ambulancias J. Campos, S.L., Ambulancias Belmonte, S.L., Ambulancias Millán López Osa, S.L., Ambulancias Blesa, S.L., Emergencia Cuenca, S.L., Justo López Bono, S.L., Ambulancias Nuestra Señora De Rus, S.L., Iniesta Ambulancias, S.L., Emergencias Lucas, S.L. y Emergencias Cuenca, S.L.; y 2 personas físicas: D. Marco Antonio y D. Abilio), todos ellos con una participación equivalente al 8,33%. Dicha UTE, en fecha 14 de noviembre de 2.012, fue adjudicataria del contrato de 'Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en la provincia de Cuenca' del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM). (No controvertido).
CUARTO.-Tras diversos movimientos mercantiles (fusiones y ventas), quedaron 3 empresas para la prestación del contrato del servicio público de ambulancia en la provincia de Cuenca firmado con el SESCAM, en concreto: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. (con una cuota de participación del 49,99%), AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (con una cuota de participación del 41,66%) y D. Abilio (con una cuota de participación del 8,33%), si bien el 23 de junio de 2.016 éste último cede sus derechos y porcentaje en la U.T.E. adjudicataria del citado contrato de servicio a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L..
QUINTO.-El Administrador solidario de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. es D. Abilio (padre del aquí actor), el cual fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de marzo de 2.014. El actor, junto con su hermano, D. Benigno, constan también como Administradores de la citada mercantil, además de trabajadores de la misma, la cual también tiene, entre otras, como actividades productivas, la de transporte sanitario terrestre, servicios de taxis y de grúa, disfrutando ambos hermanos de poderes de su progenitor para participar de la UTE y de la citada empresa. (No controvertido).
SEXTO.-De las tres mercantiles que conforman la UTE (cuando ésta era la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca), ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. y AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. realizaban el servicio 'Programado' del SESCAM, en tanto que AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. se encargaba de cumplir con el servicio 'Urgente' del SESCAM. La citada UTE finalizó el contrato del servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca en fecha 30 de septiembre de 2.017, siendo la nueva adjudicataria del mismo AMBULANCIAS CUENCA U.T.E. (conformada por las mercantiles CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), que inició su prestación el 1 de octubre de 2.017. (No controvertido).
SÉPTIMO.-El actor fue dado de alta en la Seguridad Social en la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., con fecha 23 de junio de 2.016, con el Grupo 8 de cotización, como 'Conductor' (si bien consta como fecha de antigüedad en las nóminas la de '1 de julio de 2.013'), en la que ya constaba con anterioridad dado de alta con un Grupo 5 de cotización para el desempeño de las actividades propias que venía desarrollando de Administrador de la misma. A partir de su despido de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (en el realizaba el servicio 'Urgente'), pasa a realizar su actividad en el servicio 'Programado' del SESCAM que tenía encomendado la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., de la que es 'Conductor de Ambulancias' y 'Administrador/Gerente'. (Bloque de documentos nº 3 y 14 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al actor de Vista).
OCTAVO.-En fecha 30 de septiembre de 2.017 finalizó el contrato de servicios de ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E. con el SESCAM, y, tras convocatoria de nuevo concurso público, es adjudicado el nuevo contrato de servicio de transporte sanitario terrestre de la provincia de Cuenca a la empresa AMBULANCIAS CUENCA U.T.E., conformada por las mercantiles CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., que inició su prestación el 1 de octubre de 2.017. (No controvertido).
NOVENO.-En fecha 5 de diciembre de 2.013 los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. plantearon demanda de Conflicto Colectivo interesando el derecho a la subrogación empresarial, con efectos de 1 de diciembre de 2.012, de todos los trabajadores que prestaban su actividad en la empresa que hasta entonces era la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en la provincia de Cuenca (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.), dando lugar al Procedimiento nº 1253/2013, que si bien en la Sentencia de este mismo Juzgado (de 25 de septiembre de 2.015) y en la confirmatoria de ésta de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha (de 9 de febrero de 2.017 [Rec. Sup. nº 338/2016]) se estimó la demanda declarando que operaría la subrogación empresarial por parte de la nueva adjudicataria de dicho servicio (la UTE aquí codemandada), finalmente, mediante Sentencia nº 148/2020, del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2.020, se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la citada UTE, casando la anterior, y declarando la no subrogación de los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior adjudicataria del mismo, no conservando los derechos laborales anteriores los trabajadores que hubieran sido contratados por la nueva UTE (entre ellos, el de la antigüedad).
DÉCIMO.-La UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. ofreció a la plantilla proveniente de la anterior adjudicataria del servicio (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.) una fecha de antigüedad distinta de la del inicio de la prestación de servicios para la misma, siendo dicho ofrecimiento aceptado por una parte de la plantilla, entre la que no se encontraba el aquí actor. (Testifical propuesta por la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y bloque de documentos nº 3 aportados en el acto de Vista por la misma).
UNDÉCIMO.-En fecha 20 de junio de 2.016, la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. dio de alta en la Seguridad Social a Dª. María Luisa (hermana del actor), siendo dada de baja en la T.G.S.S. en fecha 19 de julio de 2.016. (Documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al acto de Vista).
DUODÉCIMO.-D. Abilio, en calidad de Administrador de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.016, solicitó a la UTE la siguiente documentación:
'- Datos bancarios de la cuenta ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el día 22 de junio de 2016.
- Balance de kilómetros de mis vehículos que llevamos desde el principio del concurso y de las demás empresas.
- Reparto de cuantías de todas las empresas de todos los meses del concurso del SESCAM.
- Acta de paralización de los vehículos porque los conductores están de vacaciones.
- Factura de la venta de los desfibriladores y de la mesa que teníamos en junta de reuniones.'.
(Documento nº 18 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al acto de Vista).
DÉCIMO TERCERO.-Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.016 remitido por el hermano del aquí actor, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., requirió a la empresa a ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE ' para que me comunique de forma clara y fehaciente si mi empresa va a formar parte del nuevo proyecto, ya sea en forma de UTE o a través de cualquier otra figura jurídica o forma societaria, que vaya a concurrir al referido proceso de licitación pública ante el SESCAM'. Dicho escrito fue contestado por el Gerente de la citada UTE (D. Francisco), en fecha 14 de septiembre de 2.016, que le informa sobre lo requerido ' sobre la participación de tu sociedad en la próxima licitación del transporte sanitario para la provincia de Cuenca, ...no me consta nada al respecto, en ningún sentido...'. (Documentos nº 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).
DÉCIMO CUARTO.-Según Certificado emitido por el SESCAM de los Acuerdos adoptados por la Mesa de Contratación del Contrato de Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en Castilla-La Mancha, tras el examen el día 31 de enero de 2.017, de la documentación aportada consta, entre otras, como empresa licitante (y admitida) la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. en una UTE con otras tres ('Ambulancias Martínez Robles, S.L.U.', 'Ambulancias Sureste, S.L.U.' y 'Ambulancias de Lorca, Soc. Coop.'), en el Lote 1. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de Vista).
DÉCIMO QUINTO.-Tras previa comunicación al SESCAM, realizada el día 13 de junio de 2.017, de inicio de procedimiento de expulsión de uno de los miembros de la U.T.E. y asegurando que la cuota del servicio del mismo sería asumida por el resto de empresas de la U.T.E., en reunión de Junta de Empresarios, de fecha 14 de junio de 2.017, se adoptó la decisión de expulsión de la U.T.E. a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., por 'incumplimiento de obligaciones y acuerdos (no aportación de ingresos al fondo de reserva)', quedando formada la misma, a partir de ese momento, por solo 2 mercantiles: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., y AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.. En el escrito de comunicación de la citada expulsión remitido por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., se le ofrece a ésta la posibilidad de la subrogación de los trabajadores que en ese momento estuviera prestando sus servicios en el contrato público del SESCAM, concediéndole un plazo de 15 días para que aportara la documentación necesaria referida a los trabajadores a subrogar. Dicho ofrecimiento de subrogación de los trabajadores fue realizado mediante escritos sucesivamente remitidos por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en fechas 9, 13 y 19 de junio de 2.017, por burofax, correo certificado con acuse de recibo y correo electrónico, así como en sede del Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca. (Documentos nº 1 a 4, y 6 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).
DÉCIMO SEXTO.-Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.017 la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite a la U.T.E. escrito en el que manifiesta su ' DISCONFORMIDAD Y OPOSICIÓN' a la decisión adoptada por la Junta de Empresarios de su expulsión y, además, le comunica que: 'No obstante lo anterior y con el fin de evitar que esta situación pueda causarle algún perjuicio a nuestros trabajadores, les hemos informado de la oferta de subrogación laboral realizada por la UTE y, por lo tanto, de la posibilidad de pasar a formar parte de las otras dos empresas que integran la UTE con los mismos derechos laborales que tienen en la actualidad; incitándole a continuación los trabajadores que han aceptado su oferta de subrogación y que pasarán a formar parte de la plantilla de AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., a partir de mañana 5 de julio, quedando a su disposición desde este mismo instante la documentación necesaria para la formalización de dicho trámite. Los trabajadores que se dirigían son:
- Lorenzo -DNI ....
- Marcial -DNI ....
- Mateo -DNI ...
- Miguel -DNI ...'.
Dichos trabajadores pasaron a ser subrogados por ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E., para la prestación del servicio transporte terrestre para el SESCAM.
(Documentos nº 7 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).
DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 29 de septiembre de 2.017 la empresa SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite a la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA (UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. - NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), un escrito con el siguiente contenido literal:
'En Las Mesas (Cuenca), a 29 de septiembre de 2017
ASUNTO: SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN LA PROVINCIA DE CUENCA
Estimados Señores:
En relación con el asunto de referencia, les indico los datos personales (nombre, apellidos y documento nacional de identidad) de los trabajadores de nuestra plantilla que prestan servicio como CONDUCTORES para la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. y que se encuentran adscritos a la ejecución del contrato público del servicio de transporte sanitario terrestre para la provincia de Cuenca concertado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) con la entidad ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), el cual finaliza el próximo día 30 de septiembre de 2017 a las 0,00 horas.
Los citados trabajadores son los siguientes:
- Benigno (D.N.I. nº...)
- Héctor (D.N.I. nº ...)
- Julia (D.N.I. nº ...)
- Sergio (D.N.I. nº ...)
- Melisa (D.N.I. nº ...)
- Jose Enrique (D.N.I. nº ...)
Dado que ustedes son los nuevos adjudicatarios del referido servicio público para la provincia de Cuenca (Expediente nº NUM001) e iniciarán la ejecución del contrato el día 1 de octubre, los trabajadores relacionados cesarán vía subrogación a formar parte de la plantilla de cualquiera de las empresas que integran la nueva UTE, según nos indiquen, lo que les comunico por medio del presente escrito a los efectos legalmente oportunos, poniendo a su disposición desde este mismo instante la documentación necesaria para mantener la subrogación laboral.
Atentamente
AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.
P.P.
Fdo.- Benigno'.
DÉCIMO OCTAVO.-En su contestación, mediante escrito de esa misma fecha 29 de septiembre de 2.017, la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA remite a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. la siguiente respuesta:
'ASUNTO: SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN LA PROVINCIA DE CUENCA
Muy Sr. nuestro:
En relación al escrito que nos ha remitido en fecha 29 de septiembre de presente año, ponemos en su conocimiento que no cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos no procede la subrogación del personal por ustedes indicado.
Atentamente
Anibal
Adm. UTE Ambulancias Cuenca'.
DÉCIMO NOVENO.-Al momento de producirse el despido del actor era de aplicación el III Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 239, de 11 de diciembre de 2.013). (No controvertido).
VIGÉSIMO.-No consta que el acto ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).
VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 17 de agosto de 2.016 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por motivo de Despido (alegando vulneración de derechos fundamentales) frente a la empresa empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., celebrándose el día 1 de septiembre de 2.016 el preceptivo acto de mediación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'. (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los elementos de convicción reseñados en cada uno de los precedentes ordinales fácticos.
SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones respectivamente planteadas por la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y por la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA, de falta de acción -por la primera- y de caducidad de la acción, de falta de acción y de falta legitimación pasiva -por la segunda-, que merecen respectiva respuesta.
a)Por lo que respecta a la excepción de falta de acciónplanteada por la representación letrada de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., la misma viene sustentada en el argumento de que si el actor inmediatamente después de ser despedido pasó a prestar servicios para la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., y, por tanto, también, en el servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca del SESCAM, ello significaría, de facto, que el actor no fue efectivamente despedido de la misma UTE de la que ambas mercantiles forman parte, por lo que se mantendría aún vivo el vínculo laboral.
Sin embargo, tal argumento y la excepción en el que se fundamenta debe ser desestimado, por cuanto lo que es objeto de la presente litis es determinar si el día 22 de julio de 2.016, estando en vigor la relación laboral que en ese momento mantenían el aquí actor y la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., la decisión patronal de romper dicha relación contractual fue realizada conforme a Derecho o no en base a los motivos expuestos en la carta extintiva, concurriendo, también, el cabal cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello. Pues nada obsta para poder entrar a conocer y calificar dicho acto unilateral empresarial si con posterioridad el actor inició otra relación laboral con distinta empresa, aún cuando la misma estuviera integrada en la misma UTE en tanto que adjudicataria de un contrato de servicios para una Administración pública; que el actor se integrara en otra empresa con la que en ese momento mantenía vínculos mercantiles la que -hasta el momento de su despido- era su empleadora, nada impide analizar dicha actuación laboral y poder entrar a calificar jurídicamente el despido efectivamente efectuado en esta sede judicial, dando respuesta a la acción legítima y lícitamente ejercitada por el demandante, sin que ello suponga entender concurrente la continuidad de una única relación (obstativa de la acción de despido) que se evidencia inexistente.
b)Analizando las excepciones planteadas por la UTE AMBULANCIAS CUENCA, de caducidad de la acción (1), de falta de acción (2) y de falta legitimación pasiva (3), a las mismas cabe darles favorable respuesta.
- Por lo que respecta a la caducidad de la acción, si la parte actora consideró que algún tipo de responsabilidad en la presente causa pudiera tener la nueva empresa adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca, es dable establecer el dies a quoen el momento en el que el actor fue conocedor de la misma, lo cual, al menos, cabe datar en la fecha en la que sale publicado en el B.O.E. nº 228, de 21 de septiembre de 2.017, la ' Resolución de la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por la que se hace pública la formalización del contrato de Gestión de Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en Castilla-La Mancha', siendo la empresa adjudicataria del mismo, para el Lote 3 (correspondiente a la provincia de Cuenca), la citada UTE. En consecuencia, si la ampliación de la demanda rectora del presente procedimiento se realizó por el actor frente a la misma en fecha 28 de noviembre de 2.017, en este momento se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo de veinte días hábiles que concede la norma legal de referencia para ello ( artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.- y 103 de la L.R.J.S.), lo que motiva su estimación.
- Respecto de la excepción de falta de acción, la misma también ha de ser estimada, toda vez que la citada empresa no fue, ni ha sido nunca, la empleadora del aquí demandante, ni fue tampoco la que procedió a su despido disciplinario, por lo que el actor carece de acción frente a la misma en los términos impetrados en el escrito de demanda.
Sobre este tema -razonamiento jurídico que también es aplicable a la siguiente excepción- es necesario tener en cuenta que el Convenio Colectivo autonómico de aplicación, en su artículo 9, establece una serie de requisitos formales que para que se pueda producir la subrogación de los trabajadores de una empresa adjudicataria del servicio a la siguiente, siendo el primero de ellos (apartado A del artículo 9) que se facilite la documentación preceptiva de los trabajadores que se encuentren 'en activo' con una antigüedad mínima de los 'últimos seis meses anteriores a la fecha en que la adjudicación del contrato de produzca'; requisitos que el aquí actor no cumplía en ese momento (30 de septiembre de 2.017), por cuanto el mismo no constaba que estuviera en 'activo', al haber sido despedido en fecha 22 de julio de 2.016 (14 meses antes de que la nueva UTE adjudicataria iniciara el servicio) -con efectos constitutivos desde este momento-, lo que impide considerar que el actor se encontrara en activo en ese momento ( S.T.S. de 27 de abril de 2.016), sin que la empresa que contrató al actor tras su despido (AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.) estuviera ya integrada en la UTE al momento de la sucesión del contrato de servicios (fue expulsada de la misma en fecha 14 de junio de 2.017), y sin que estuviera trabajando en el citado servicio en los últimos seis meses anteriores a la adjudicación.
- Igual suerte estimatoria procede respecto de la excepción de falta de legitimación pasivade la UTE AMBULANCIAS CUENCA, pues ni aún si se calificara el despido del actor como nulo, ningún tipo de responsabilidad en orden a la reanudación de la relación laboral podría imponerse a la misma, en tanto que la norma obliga a la ' readmisión inmediata del trabajador' ( artículos 55.6 del E.T. y 113 de la L.R.J.S.) en la empresa que procedió a su despido, pero no en otra distinta con la que ninguna relación laboral ha mantenido, ni tiene obligación alguna de subrogación contractual, al incumplir manifiestamente con los requisitos normativos establecidos al efecto ( artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación), tal y como este mismo Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse (Sentencias nº 284/2021 y 285/2021, de 24 de julio de 2.021, Autos DSP nº 952/2017 y 954/2017).
El actor alega que en el caso de que se declarara la nulidad del despido, sería la nueva adjudicataria del servicio (UTE AMBULANCIAS CUENCA) la empresa que tendría que hacerse cargo laboralmente de él, por lo que dicha mercantil podría, en esta variante, tener algún tipo de responsabilidad derivada de la presente litis y, en consecuencia, estaría legitimada pasivamente para soportar, en este caso, la posición de litisconsorte pasivo necesario. Tampoco dicha conclusión puede ser compartida por este jugador, toda vez que, sobre lo anteriormente razonado en orden a la no subrogación del actor por parte de esta mercantil, el referido artículo 9, en su apartado E), del Convenio regional establece que en los casos de trabajadores no notificados o notificados de manera deficiente que impediría la subrogación sería la empresa 'saliente' la que tendría que asumir a dicho trabajador, por tanto, en último extremo, en el caso de que se declarara el despido del actor como nulo, tendría que ser la empresa saliente (AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.), pero no la entrante (UTE AMBULANCIAS CUENCA), la que habría de asumirlo en su plantilla.
TERCERO.-Una vez solventados los problemas procesales, procede entrar a conocer del fondo del asunto, principiando por la denuncia legal de mayor calado y gravedad incidental, como es la solicitud de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales del actor de (1) tutela judicial efectiva, en su versión de garantía de indemnidad, protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española (C.E.), y de (2) igualdad y no discriminación, amparado por el artículo 14 de la misma.
Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido del trabajador demandante por violación de los citados derechos fundamentales es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba', que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S., determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental supone que, una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).
De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a dicha parte a la que le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados, si bien, aún cuando la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que ' para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador -pero sólo a partir de esta precedente premisa-, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).
Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/1991]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Proyectando dicha doctrina constitucional al presente supuesto, la parte actora debe aportar soporte indiciario suficiente para proceder a la citada inversión de la carga probatoria, en el bien entendido de que dichos indicios han de venir referidos a que se haya podido producir las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, o que la decisión extintiva de la empresa haya supuesto la infracción de tan principales derechos. Los derechos fundamentales cuya violación se denuncian son dos: en primer lugar, el de garantía de indemnidad (una variante del de tutela judicial del artículo 24.1C.E.) y, en segundo, el de no discriminación ( artículo 14C.E.).
Sobre ambos la parte actora, indiferenciadamente, ha realizado una relación de motivos que considera de entidad suficiente para satisfacer la carga indiciaria que legalmente se le reclama, en esencia y en concreto, que el actor forma parte de un núcleo familiar propietario de una empresa (AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.) que estaba integrada en la UTE y que por causas derivadas de enfrentamiento de intereses meramente mercantiles -que no laborales- con el resto de las empresas que conformaban la UTE (en especial, la que en ese momento era su empleadora) fue despedido, al igual que otro hermano y su esposa, encubriendo fraudulentamente con ello el verdadero motivo del despido.
Estando documentadas dichas circunstancias indiciarias, procede entender cumplido con ello la citada obligación procesal, lo que motiva que deba ser la demandada a la que le incumbe la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida extintiva adoptada y de su proporcionalidad, en el bien entendido que, dentro de comportamientos e intencionalidades ilícitas, sea dable diferenciar aquellos incumplimientos empresariales que atañan a sesgos ordinarios de otros que afecten y vengan íntimamente causados por motivos atentatorios a derechos fundamentales, pues no toda motivación extintiva del vínculo contractual viene marcada por idéntica etiología volitiva anticonstitucional.
La empresa alega en la carta de despido dos motivos diferenciados absolutamente distintos que justificarían, según su criterio, el despido disciplinario del trabajador:
1)Que ' Se ha comprobado la realización, por su parte, de competencia y conducta desleal con esta empresa, en la que presta servicios como conductor de ambulancia', basando dicha imputación laboral en que el actor 'ha manifestado - incluso públicamente y reiteradamente- su intención de acudir con empresa competidora (a través de la mentada sociedad, o incluso en concurrencia de un tercero), al próximo proceso de licitación para la adjudicación del servicio de ambulancias para la provincia de Cuenca, hecho que infringe el mínimo código ético y de conducta exigible'.
Dejando al margen su motivación (el demandante creía que la UTE no iba a contar con su empresa para concurrir a la siguiente licitación de la contrata), no sólo por la posterior realidad de los hechos, sino en el preciso momento de su despido, era evidente que el actor estaba intentando recabar información, de forma directa o indirecta (por ejemplo, mediante escrito de su padre D. Abilio, en calidad de Administrador de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., de fecha 22 de junio de 2.016, quien solicitó a la UTE diferente documentación: datos bancarios de la cuenta de la UTE, kilometraje de vehículos, facturas, etc.), que era de esencial importancia en orden al mejor planteamiento de propuesta para el concurrir con la empresa que lo despidió al concurso para la adjudicación del servicio de transporte sanitario terrestre de la provincia de Cuenca, bien sola o en unión con otras empresas licitadoras, como finalmente sucedió (con 'Ambulancias Martínez Robles, S.L.U.', con 'Ambulancias Sureste, S.L.U.' y con 'Ambulancias de Lorca, Soc. Coop.').
Ello significa la materialización de un motivo justificado para proceder a calificar dicho comportamiento como 'competencia desleal', lo que implica que la imposición de la máxima sanción laboral por dicha actuación se encontraría -en principio, y a salvo de su posterior análisis-, de manera objetiva y razonable, suficientemente probada, siendo la misma adecuada y proporcional a la actuación del trabajador, tal y como en estos supuestos lo ha entendido diferente doctrina jurisprudencial ( v.gr., SS.T.S. de 22 de febrero de 1.990, de 29 de marzo de 1.990, de 22 de octubre de 1.990 o de 8 de marzo de 1.991). Estando, por tanto, debidamente acreditada la concurrencia de una actuación por parte del trabajador susceptible del castigo disciplinario impuesto, ello solapa e impide calificar dicho comportamiento como vulnerador de sus derechos fundamentales al acreditarse concurrente una causa ajena a dicha intencionalidad, si bien insinuada de manera indiciaria, no se encuentra acreditada como móvil impulsor esencial de la decisión extintiva tomada por la empleadora demandada.
2)Que ' A los hechos anteriores, ya graves de por sí y suficientes para llevar a cabo la presente decisión extintiva, hemos de añadir otros de reciente conocimiento y que consisten en:
a)El día 20 de abril de 2016 fracturó usted el puente de luces de emergencias al introducirse con el vehículo por un puente en un acceso anormal y que no es frecuentado por vehículos como el que usted conduce. Pero es que, además, al llegar al domicilio del paciente, ese mismo día, al maniobrar con la ambulancia, impacta con un turismo causando daños.
b)Los hechos anteriores no son aislados, ya que en fecha 28 de febrero de 2016, regresando usted de Alcázar de San Juan por la carretera de Pedro Muñoz a Las Mesas, se cruzó con un vehículo dirección contraria golpeando el espejo retrovisor y causando rotura del piloto encastrado en el retrovisor (afortunadamente sin lesiones personales).
c)Lo indicado en el punto anterior tiene otro precedente el día 13 de agosto de 2015, en que también rompió el piloto encastrado en el espejo retrovisor al impactar con un motorista, causando lesiones leves.'.
Sin embargo, aun cuando esta segunda imputación laboral no puede ser tenida en cuenta a los efectos extintivos pretendidos por la demandada (por cuanto las fechas de las respectivas comisiones de los hechos calificados como faltas 'graves' habrían prescrito, al haber sobrepasado muy ampliamente el plazo de veinte días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión - exartículo 60.2 del E.T.-), sí que a los efectos ahora debatidos de existencia de actuaciones laborales cometidas por el actor que justificarían la decisión extintiva (reiteración de faltas 'graves'), la misma sí sirve, al menos, para entender que concurría, desde el punto de vista de la empresa, una reiterada actuación sancionable del actor que podría implicar la imposición de una sanción; lo que, al fin y en definitiva, formalmente supone la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida extintiva adoptada y de su proporcionalidad, debiéndose entender cumplido con ello la obligación probatoria que la citada norma procesal le impone.
Por todo ello, y coincidiendo plenamente este juzgador con el contundente criterio de interpretación jurídica realizado por quien es el máximo garante de la protección de la legalidad y, en especial, de los derechos constitucionales invocados - de ahí su necesario llamamiento y personación en la presente causa-, procede convenir con el Ministerio Fiscal que procede desestimar la principal petición formulada en el escrito de demanda referida a la calificación como nula, por violación de derechos fundamentales, del despido del actor, y con ella la anexa petición indemnizatoria de 10.000 € por daños morales de la misma derivada, al estar debidamente acreditado que el despido del actor no vino motivado por causas que implican una violación de derechos fundamentales del mismo.
CUARTO.-Quedando, pues, reducido el análisis de la presente causa a un simple plano de análisis de la legalidad ordinaria, lo primero que cabe analizar es si la empresa ha procedido a realizar el despido disciplinario del demandante cumpliendo las exigencias formales que las normas legales y convencionales establecen al efecto.
En este sentido, el actor alega que su empleadora procedió a su despido disciplinario sin cumplir con el previo procedimiento sancionador convencionalmente previsto, en concreto, sin haberle dado el trámite de alegaciones o audiencia previa y sin haber sido oída la representación legal de los trabajadores en la empresa.
Con carácter previo, es necesario establecer que la invocación al procedimiento regulado en el artículo 65.4 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (B.O.E. nº 162, de 5 de julio de 2.010) no puede merecer fortuna, por cuanto, en primer lugar, dicho Convenio, al momento del despido, se encontraba derogado (artículo 18 ' Ámbito temporal': 'El presente Convenio extenderá su vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2011, salvo en los aspectos normativos cuyos efectos se desplegarán sólo a partir de su publicación y en aquellas materias en las que expresamente se haya pactado una vigencia distinta, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente'), estando sólo en vigor en ese momento el Convenio de ámbito regional (exartículo 84.3 del E.T.), el cual establece, en su artículo 5, que expresamente contempla su ' prelación' como norma que haya de regir las relaciones laborales con el personal incluido en el ámbito de aplicación del mismo, al encontrarse ya extinto el citado Convenio estatal.
En segundo lugar, de la simple lectura del que al tiempo del despido era la norma convencional de referencia (el III Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) no se aprecia que la decisión extintiva tomada por la empresa tuviera establecido un procedimiento especial, ni que fuera preceptivo para así proceder a cumplir con un trámite previo en el que debieran tener participación el actor y/o la representación legal de los trabajadores, tal y como se desprende del Capítulo VII ('Faltas y sanciones'), en cuyo único artículo (41) que integra el mismo, se limita a establecer una catalogación de acciones labores susceptibles de diferenciada calificación jurídica ('leve', 'grave' y 'muy grave') y las correspondientes sanciones que respectivamente se pueden imponer por la empleadora, pero nada se establece sobre el invocado trámite -que la parte actora alega como 'preceptivo'- de presentación de alegaciones previas a la efectividad del despido por parte del trabajador sancionado, ni de la representación legal de los trabajadores en la empresa, a la cual el empleador solo tiene la obligación legal de 'informar' periódicamente de todas las sanciones impuestas por faltas 'muy graves' (artículo 64.4.c) del E.T.).
QUINTO.-Entrando a conocer del fondo material del asunto, tras la invocación de incumplimientos formales ya analizados en Fundamento Jurídico precedente, la parte actora solicita en su escrito de demanda, de forma subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido ' porque no existe, como se ha expuesto, conducta alguna que sea sancionable con el despido' (textual escrito de demanda).
Tal y como se ha expuesto con anterioridad, el principal motivo que la empresa ha expuesto como causa de despido del actor es ' la realización ... de competencia y conducta desleal con esta empresa, en la que presta servicios como conductor de ambulancia'.
Entendido como uno de los deberes más importantes para el trabajador -en los últimos tiempos con especial relevancia por la introducción de las nuevas tecnologías-, la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa viene expresamente contemplada en el artículo 21.1 del E.T., con especial significación durante la vigencia del contrato de trabajo. En este sentido, si bien la Ley no define qué se entiende por 'competencia desleal' -que solo la ciñe al hecho de que las prestaciones del trabajador se realicen para diversos empresarios-, sí que dicho concepto ha sido el precipitado final definido por una acumulativa doctrina jurisprudencial que la considera como 'la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial' ( S.T.S. de 22 de marzo de 1.991); que si bien obliga a un minucioso análisis del caso concreto, también procede una interpretación 'no restrictiva' de los elementos o datos concurrentes ( S.T.S. de 19 de octubre de 1.988). El elemento distintivo de la falta es, por tanto, el 'intencional', entendido como una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que le facilita determinados medios para adquirir ciertos conocimientos laborales o experiencia profesional en el medio, pero que el trabajador pretende utilizar en su propio provecho, perjudicando los intereses de la empresa, máxime cuando desarrollando su actividad se beneficia de una relación de confianza que así transgrede la buena fe contractual ( S.T.S. de 9 de junio de 1.995).
Significativamente para el caso que nos ocupa la jurisprudencia ha incluido desde antiguo, dentro de dicho comportamiento trasgresor prohibido, los supuestos en los que el trabajador simultanea la realización de un trabajo por cuenta ajena con otro por cuenta propia, situación que se genera tanto si el trabajador es autónomo, como si forma parte de una sociedad competidora ( S.T.S. de 25 de octubre de 1.983); si bien, para que se entienda concurrente la competencia desleal por participar en una sociedad competidora y concurrente, no es necesario que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa ( SS.T.S. de 18 de noviembre de 1.9883, de 20 de diciembre de 1.984, de 30 de marzo de 1.987, y de 8 de junio de 1.987), bastando únicamente meras participaciones en reuniones organizadas para la constitución de la nueva sociedad competitiva ( SS.T.S. de 4 de julio de 1.986, de 25 de abril de 1.990 y de 28 de mayo de 1.990). Asimismo, es indiferente la posición o cargo que se ostente en la sociedad competidora o concurrente, ya sea la de socio ( S.T.S. de 24 de marzo de 1.983), de administrador ( S.T.S. de 9 de febrero de 1.985), de consejero delegado ( SS.T.S. de 4 de noviembre de 1.982 y de 7 de noviembre de 1.985) o de fundador ( S.T.S. de 4 de diciembre de 1.986). Identificando la doctrina judicial como elemento 'esencial' del incumplimiento del deber de abstención, a efectos de incurrir o no en competencia desleal, no en el daño efectivamente producido a su empleadora, sino en la 'intención' del trabajador al actuar sin el consentimiento del empresario y sin importarle la lesión de los intereses de éste ( SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, de 8 de junio de 1.987 y de 8 de julio de 1.990; y S.T.S.J. del País Vasco de 26 de marzo de 1.996).
En el presente supuesto de hecho se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por los Tribunales para calificar el comportamiento del trabajador como incurso en competencia desleal con su empleadora; así, el actor:
- Realiza trabajos correspondientes al mismo sector de actividad ( S.T.S. de 15 de octubre de 1.982) y concurrentes ( SS.T.S. de 31 de enero de 1.983, de 18 de abril de 1.983 y de 25 de enero de 1.984), pretendiendo concursar en el mismo contrato de servicio de transporte sanitario terrestre en Cuenca en distinta UTE, valiéndose de su simultánea condición de trabajador de una de la empresas participantes de la misma (AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.) y Administrador de otra (AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.) para obtener información empresarial decisiva de la primera para mejorar la oferta de licitación en el concurso con la segunda, sola o en concierto con otras.
- El anterior comportamiento se encuentra específicamente prohibido por los Estatutos de la UTE donde prestaba sus servicios, en concreto, en el artículo 11 de los mismos, que establece que: ' Ninguno de los empresarios que constituyen la Unión, ni ninguno de los socios de las personas jurídicas que lo integran, salvo consentimiento unánime de la Junta de empresarios, podrá ejercer, de manera directa o indirecta, actos de comercio análogos o similares a los que constituyen el objeto social de la Unión'; objeto social de la UTE que viene contemplado en el artículo 2 de los Estatutos, que establece que el mismo consiste en 'La prestación de servicio de transporte sanitario terrestre'.
- Pretende captar al mismo (y único) cliente -SESCAM- que el que ya tiene la empresa que lo tiene contratado ( S.T.S. 18 de abril de 1.983).
- Es irrelevante que el trabajo concurrente se preste en empresa propia o de un tercero ( S.T.S. de 28 de mayo de 1.990).
- Su empleadora acredita que posee un efectivo interés mercantil en la no concurrencia, toda vez que la concesión del contrato de servicios a una empresa licitadora excluye a la misma del mercado ( S.T.S. de 23 de octubre de 1.982).
- Aun cuando bastaría con que el perjuicio ocasionado fuera potencial ( S.T.S. de 15 de julio de 1.987), con mayor razón si el mismo es real o efectivo ( S.T.S. de 22 de marzo de 1.991).
- No se considera imprescindible que se deriven beneficios directos para el trabajador, incurriendo en causa prohibida cuando fuera un familiar o, en este caso, un grupo familiar el beneficiario de la concurrencia ( SS.T.S. de 30 de marzo de 1.987 y de 14 de julio de 1.987); incluso alguna doctrina ha considerado que también se entiende concurrente la competencia desleal aun cuando no existiera ánimo de lucro ( S.T.S. de 14 de septiembre de 1.985).
Por consiguiente, estando acreditado que el actor, de manera manifiesta y plena, ha incurrido en competencia desleal, ello implica que provoque en su empleador la pérdida de confianza que tenía depositada en el mismo o, al decir de la jurisprudencia, 'quebranto de la confianza mutua' ( S.T.S. de 24 de octubre de 1.988), incumpliendo los necesarios deberes de lealtad y buena fe contractual que le son contractualmente exigibles, incurriendo en una actuación expresamente prohibida en la norma legal (artículos 5.d) y 21.1 del E.T.) y convencional (artículo 41.c).1 y 2) de referencia, susceptible de incurrir en un comportamiento que supone un incumplimiento 'grave y culpable', específicamente calificado, y contemplado como 'transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (apartado 2.d) del artículo 54 del E.T.), al aprovechar una especial situación personal (cargo directivo en empresa integrante de la UTE) con posibilidad de acceso a datos mercantiles sensibles para la comisión de la falta ( S.T.S. de 4 de febrero de 1.991), asaz motivador de su despido disciplinario (artículo 54.1 del E.T.), pues, como ha concluido en estos supuestos una autorizada doctrina en análisis del tema (Nogueira Guastavino, ' La prohibición de la competencia desleal en el contrato de trabajo'), así 'calificada la actividad del trabajador y verificada la ausencia de consentimiento empresarial para llevarla a cabo, resulta difícil no apreciar en el comportamiento del actor la gravedad y culpabilidad suficientes para considerar que la extinción es procedente'.
De igual forma la doctrina jurisprudencial ha considerado, de manera inveterada y unánime, que si se reúnen las notas que califican la competencia como desleal se incumple por el trabajador un deber laboral que, dado su carácter de básico y sustantivo en la relación laboral, ha de quedar tipificado como transgresión de la buena fe contractual determinante de despido calificado de procedente ( SS.T.S. de 26 de enero de 1.987, de 16 de marzo de 1.987, de 20 de marzo de 1.991 y de 22 de marzo de 1.991, entre muchas).
En definitiva, estando debidamente acreditado que el actor ha incurrido en un comportamiento laboral que implica la transgresión de la buena fe contractual, como es el ejercicio de competencia desleal con su empleadora, se considera lícita, proporcional y procedente la imposición al mismo de la máxima sanción laboral como es su despido disciplinario efectuado por la empresa codemandada.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola excepción de falta de acción planteada por la representación letrada de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.
Estimolas excepciones de caducidad de la acción, de falta de acción y de falta legitimación pasiva planteadas por la UTE AMBULANCIAS CUENCA (integrada por las mercantiles CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y AMBULANCIAS SORIA, S.L.) respecto de la misma.
Desestimola demanda formulada por D. Héctor, sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a las empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (integrada en la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L.) y la UTE AMBULANCIAS CUENCA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las empresas codemandadas de los pedimentos deducidos de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0642-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.