Sentencia Social Nº 3331/...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 3331/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3331/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5233


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0015356

mm

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 6 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3331/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Metros de Angar, S.L., Metros Tangar, S.L., Hermenegildo , Elias y Companyia Metros, S.C.P.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Irene y Hermenegildo contra "Metros Tangar SL", "Metros de Angar SL", "Companyia Metros SCP", Elias y el Fondo de Garantía Salarial,

a) debo declarar y declaro nula la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas llevada a cabo por las empresas demandadas frente a la parte demadante con efectos desde el día 27.4.09;

b) debo declarar y declaro extinguida la relación laboral con efectos a la fecha de esta sentencia;

c) debo condenar y condeno a las expresadas empresas demandadas a que, solidariamente, abonen a las demandantes las cantidades que se indican a continuación en concepto de indemnización y salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día de hoy;

Irene

Indemnización: 3.230,55 ?

Salarios de tramitación: 3.948,45 ? brutos

Hermenegildo

Indemnización: 8.553,60 ?

Salarios de tramitación: 8.553,60 ? brutos

d) debo condenar y condeno al mencionado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones;

e) debo absolver y absuelvo a las demandas de las restantes peticiones formuladas contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Las demandantes han estado trabajando indistintamente por cuenta y bajo la dependencia de "Metros Tangar SL", "Metros de Angar SL", "Companyia Metros SCP" y Elias con la categoría profesional de bailarinas, antigüedad desde 30.10.06 (Sra. Irene ) y 10.3.06 (Sra. Hermenegildo ) y salarios mensuales brutos con ppe de 728,00 ? (Sra. Irene ) y 1.576,92 ? (Sra. Hermenegildo ), en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- Mediante carta de 27.4.09, "Metros Tangar SL" comunicó a cada demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 27.4.09, alegando causas objetivas.

Se dan por reproducidas las cartas en su integridad.

3º- Intentada la conciliación ante la SCI, el acto fue celebrado con el resultado de "sin efecto". La papeleta fue presentada el 27.5.09 y el acto fue celebrado el 15.6.09.

4º- Las empresas demandadas se encuentran actualmente cerradas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, en fecha 9.10.2009 , autos 544/09, estima parcialmente la demanda interpuesta por Irene y Hermenegildo , contra las mercantiles METROS TANGAR, S.L., METROS DE ANGAR, S.L. y COMPAÑÍA METROS, SCP, en reclamación por despido, declarando la nulidad de los despidos objetivos practicados con efectos desde el día 27.4.2009, así como la extinción de los contratos de trabajo (con base en el art. 284 LPL ) y la condena solidaria a las demandadas para que abonen a las actoras la cantidad de 3230,55 euros (indemnización) y 3948,45 euros brutos (salarios de tramitación) para Irene , y 8553,60 euros (indemnización) y 8553,60 euros brutos (salarios de tramitación) para Hermenegildo .

Contra ella formula la actora Irene , ahora como recurrente, recurso de suplicación basado en un doble motivo y que no ha sido impugnado de contrario.

Como primer motivo, cobijado en la letra b) del referido precepto, propone el recurrente la modificación del hecho probado primero , para que se indique que el salario de la recurrente es de 1166,11 euros, y no de 728 como recoge la sentencia, proponiendo al efecto la misma redacción con la salvedad del salario indicado y reclamado. Como base para dicha modificación, invoca la documental obrante en autos (hojas de salario aportadas por la parte) más el tenor de la demanda, solicitando que la ficta confessio se aplique por igual, en cuanto a los conceptos no ciertos, no probados en el acto de juicio por las incomparecientes demandadas, de dietas y kilometrajes, a como se ha aplicado a la otra actora, Hermenegildo .

Glosando constante doctrina jurisprudencial cabe indicar que, en materia de revisión de hechos probados, se precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) Debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) Ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) Deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) En especial, de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) Finalmente, el error ha de ser trascendente.

La alegación revisora formulada, por las razones expuestas, debe ser acogida. En efecto, la modificación propuesta corrige la lectura desigual, carente de fundamentación sólida, dado que no hay razonamiento suficiente como para no aplicarla ni mucho menos para aplicarla de forma desigual y no justificada, por la que el juez aprecia en un caso (Sra. Hermenegildo ) que las dietas son salario, mientras en otro (Sra. Irene ) no, de modo que aprecia la Sala error material en la tarea del juzgador a quo, por lo que el motivo debe ser estimado. En consecuencia, el hecho probado primero queda redactado con fijación del salario mensual bruto, con inclusión de pagas, de la Sra. Irene en el importe de 1166,11 euros.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, plantea la correspondiente censura jurídica el recurrente, al cobijo de la letra c) del art. 191 LPL , para indicar que debe revisarse el importe de la indemnización por despido, dado que el salario base para el cálculo de la misma es de 1166,11 euros.

El motivo debe prosperar, en congruencia con la revisión fáctica operada sobre dicho extremo retributivo. En efecto, dada la antigüedad de la trabajadora (30.10.2006) y dada la fecha del despido (27.4.2009), procede reconocer a la recurrente el derecho al percibo de una indemnización de 5174,70 euros y en concepto de salarios de tramitación el importe de 6324,62 euros brutos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 9.10.2009 , autos 544/09, revocando la misma en el sentido de fijar el salario de la recurrente en 1166,11 euros brutos mensuales, con inclusión de pagas, de modo que la indemnización reconocida asciende a 5174,70 euros y los salarios de tramitación a 6324,62 euros brutos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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