Sentencia Social Nº 3331/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3331/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3331/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103758


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8036845

RM

Recurso de Suplicación: 731/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 22 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3331/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROGITAGU, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 794/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la empresa FERROGITAGU S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Imanol , declaro procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 30-4-08 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 21-3-13, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º)El trabajador D. Imanol prestaba servicios como ferrallista, oficial 2ª, para la empresa FERROGITAGU S.L., dedicada a la actividad de construcción, cuando sufrió un accidente de trabajo el 30-4-08 que ocurrió en las circunstancias que constan en el informe levantado por la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 67-68, en concreto en los apartados 'II. Descripción del Accidente' y 'III. Conclusiones y finalización de la actuación inspectora', cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. (Resulta del referido documento).

2º)A consecuencia del referido accidente D. Imanol permaneció en situación de IT, no constando acreditado si a consecuencia del mismo le ha sido reconocido algún grado de incapacidad permanente. (Resulta de la valoración conjunta de de los documentos obrantes a los folios 67-68 y 95 y de la falta de acreditación de la segunda circunstancia).

3º)La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a la emrpesa el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del mismo. (Folios 15-16).

4º)Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 21-3-13 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes. (Folios 43-44).

5º)Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 2-7-13. (Folio 48).

6º)La empresa no había facilitado al trabajador accidentado equipo de protección ocular. Tampoco le había proporcionado formación en materia preventiva de riesgos laborales. (Resulta de la valoración conjunta del referido informe de la Inspección de Trabajo, folios 67-68, y de las posiciones de las partes).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, FERROGITAGU S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la empresa FERROGITAGU, S.L., formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase y dejase sin efecto la Resolución administrativa, de fecha 21 de Marzo de 2013, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo del 30 % sobres las prestaciones de seguridad social, posteriormente confirmada por otra de 02.07.13, y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Imanol en fecha 30.04.08.

El recurso se articula en base a tres motivos amparados en las letras a) b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinados a reponer las actuaciones, revisar los hechos probados de la sentencia y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lleva como rótulo 'reponer las actuaciones procesales al momento en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento', si bien carece de contenido alguno, no indicándose el precepto procesal que pudiera haber sido infringido ni señalando cual es la concreta irregularidad que pudiera haber cometido el órgano judicial de instancia que hubiera podido provocar un perjuicio material con indefensión a la empresa recurrente lo que comporta que el motivo deba ser desestimado.

TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa suprimir del hecho probado primero -el inciso final desde 'III Conclusiones'- y el hecho probado sexto en su totalidad, así como adicionar al relato fáctico un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'Se considera probado que el trabajador se encontraba desarrollando su trabajo habitual de ferrallado en la obra cuando al tener que desenganchar un alambre en lugar de proceder a desengancharlo y/o cortarlo, tiró de él, lo que ocasionó la lesión ocular de la que fue asistido'.

Pretensión que no merece favorable acogida por cuanto lo que se postula carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia pues la referencia al modo y manera en que se produjo el accidente ya viene recogido en el informe de la Inspección de Trabajo que el hecho probado primero da por reproducido, sin perjuicio de que dicha descripción se base en el Informe de investigación del accidente realizado en fecha 08.05.08 por la propia empresa recurrente; de otra parte no procede acoger las supresiones que se interesan del hecho probado primero -inciso final desde 'III Conclusiones'- y hecho probado sexto en su totalidad en tanto en cuanto no se acredita error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia no designándose documento alguno que acredite la existencia de dicho error.

CUARTO.-En trámite de censura jurídica denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , no incumpliéndose en el caso de autos por la empresa lo dispuesto en los artículos 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aduciendo al efecto que en la labor realizada por el trabajador que le provocó la lesión ocular no llevaba aparejado la necesaria utilización de gafas oculares de protección, sin perjuicio de que las misma existían a disposición de los trabajadores en relación los trabajos a realizar.

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones impuesto en el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro de que trae causa el resultado lesivo por la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir medidas de seguridad impuestas en normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyendo la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de previsión.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

QUINTO.-De otra parte, como esta Sala ya ha tenido ocasión de recoger en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005 (JUR 2005/125715), el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16.07.86 (RJ 1986/4524), indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'. De modo análogo, la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que 'se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...'.

La sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2004 (AS 2004/3476 ) niega que la imprudencia del propio trabajador excluya la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Cuestión distinta es que la concurrencia de imprudencia del trabajador entre en juego como criterio modelador de dicha responsabilidad. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2003 (AS 2004/110 ) afirma que existiendo un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de atención por parte del trabajador, al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.

En el presente caso, la Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia que ha declarado que al incumplir la recurrente las medidas de seguridad que debió adoptar -ausencia de formación preventiva y falta de entrega de gafas de protección ocular [inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia]- la realización de la tarea específica que el trabajador desarrollaba en el momento del accidente podría haberse evitado si no se hubieran incumplido aquéllas medidas y, si bien es cierto, que la cualificación profesional del trabajador accidentado habría de haberle hecho prever la necesidad de la protección ocular o, en su caso, la modificación de la manera con la que desenganchar el alambre por no ser la adecuada, no podemos calificar dicha conducta de temeraria a fin de exonerar a la empresa recurrente del recargo impuesto, por la que la concurrencia de dicha negligencia comporta que el recargo se haya impuesto en su grado mínimo, de ahí que entendamos correcta la resolución judicial de instancia que ratifica la resolución administrativa y, en su consecuencia, debamos desestimar el motivo y, con ello, el recurso en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa FERROGITAGU, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, dictada el 29 de Septiembre de 2014 , en los autos núm. 794/13 seguidos a instancia de la citada empresa, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador accidentado Imanol y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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