Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 3332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3332/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103428
Encabezamiento
Recurso 39/07- Sentª 3.332/07
Recurso nº 39/07 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.332/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hugo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada en los autos nº 1337/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad temporal por el recurrente contra la Mutua Cesma, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 4 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor D. Hugo , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , figura encuadrado en el REMSS con NAF NUM001 , y -en lo que ahora importa- hasta su baja definitiva como patrón de barco en la plantilla laboral de la codemandada Corporación de Prácticos del Puerto Bahía de Algeciras fue declarado en situación de I.P.T. por enfermedad común con fecha 30 de septiembre de 2005, ha permanecido en situación de I.T. por enfermedad común desde el 30 de octubre de 2003 y bajo el diagnóstico siguiente que es el mismo que ha determinado su actual situación incapacitante permanente: Trastorno depresivo moderado. Trastorno ansioso paroxístico.
2º.- Disconforme con las contingencias rectoras tanto del proceso de I.T. como de la situación de I.P.T. en que finalmente ha sido declarado, el actor formalizó las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial y tras su desestimación, finalmente en fechas 15 de diciembre de 2005 y 10 de febrero de 2006 interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empleadora y por la Mutua.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que vio desestimada su demanda en la que pretendía que la incapacidad temporal de la que estuvo afecto desde el 30 de octubre de 2003 deriva de accidente de trabajo, presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimatoria, formulando tres motivos, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que se solicita que se añadan tres nuevos apartados al relato fáctico, el primero relativo al contenido funcional del puesto de trabajo del actor y la jornada de trabajo que desarrollaba, el segundo para que se reproduzca el contenido de los informes médicos aportados a los folios 98 a 104 de los autos, y el tercero para que se añadan determinados apartados del informe médico de síntesis.
Según hemos indicado reiteradamente, reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de ser literosuficientes para el fin que se pretende, es decir, que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
De lo dicho se deduce que no se debe acceder a las modificaciones solicitadas, pues la primera de ellas es sólo una parcial y sesgada interpretación de los documentos que invoca, ya que de la prueba practicada no solo se deduce que esa jornada sea la que desarrollaba el actor, sino otros elementos indispensables para la valoración del esfuerzo que se realizaba en el tiempo y lugar de trabajo, como que cada turno era cubierto por dos patronos, y que mientras uno trabajaba el otro descansaba, teniendo a su disposición un camarote a tal fin. En cuanto a la segunda y tercera de las adiciones que se proponen, porque el juzgador ya ha valorado conjuntamente la prueba practicada, entre las que se encuentran los documentos que se invocan por el recurrente, y ha reflejado en el relato fáctico -y en los fundamentos de derecho pero con indudable valor de hecho probado- los hechos que consideraba probados de los que figuran en esos informes.
SEGUNDO.- Se formula por el recurrente un segundo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se considera infringido el art. 115.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social .
Para la solución del motivo hay que partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, siendo relevantes, en lo que ahora nos interesa, que la causa de la incapacidad temporal del actor fue la de trastorno depresivo moderado y trastorno ansioso paroxístico, que no ha quedado probada la especial dureza del trabajo, u otras circunstancias que generaran un especial estrés, así como que el actor tiene un "carácter especial" y "un problema mental".
Con estos antecedentes, hay que recordar que, como es de sobra conocido, el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. Hay que tener en cuenta que aunque el Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (STS de 18 de junio de 1997 ), hay que matizar que tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, pero no puede ser de aplicación a simples dolencias que aparecen paulatinamente, como son las de carácter degenerativo o las derivadas de síndromes ansiosos, depresivos, etc.
A partir de lo dicho, hay que recordar que el artículo 115.2.e) de la L.G.S.S . considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", de forma que la calificación como accidente de trabajo de un proceso de IT requiere la acreditación con carácter fehaciente de la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Siendo cierto que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo no dota a la misma, sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello, y siguiendo la línea doctrinal del TS de 21 de mayo de 1990, es necesario que "se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la enfermedad", de forma que si en este supuesto no se puede aplicar la presunción del art. 115.3 , al tratarse de dolencias endógenas de larga evolución, que aunque hubieran manifestado su existencia o agravación en el centro de trabajo -de lo que, además, no hay constancia-, no pueden ser calificadas de accidente laboral, pues para ello es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que se exteriorizara en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral (STS de 11 de abril de 2000 ).
Dicho lo anterior, no es prueba suficiente de que la dolencia que motivó la baja del actor por incapacidad temporal tenga exclusiva relación con el trabajo en cuanto que no se practicó en el acto del juicio prueba alguna que permita afirmar aquella relación, pues junto a la percepción por el actor, manifestada ante los servicios sanitarios, de que es el trabajo el desencadenante de sus problemas psicológicos, cuando con los factores laborales estresantes -que no son de tal intensidad para explicar, por sí mismos, las dolencias que padece el actor- convive el carácter del actor, especialmente ansioso y autoexigente, lo que no permite afirmar, con certeza, que esa incapacidad temporal, insistimos, tenga como causa exclusiva la actividad laboral del actor, ni que aquel haya sido su desencadenante principal, por lo que no procede reconocer su contingencia profesional, por lo que el motivo ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por el trabajador.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre contingencia de incapacidad temporal, promovidos por el recurrente contra la Mutua CESMA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Corporación de Prácticos del Puerto Bahía de Algeciras y el Servicio Andaluz de Salud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
