Sentencia SOCIAL Nº 3332/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3358/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3332/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103165

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12121

Núm. Roj: STSJ AND 12121/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 3358/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3332 /18
En los recursos de suplicación interpuestos por el demandante D. Jacobo y por Seguros Santa Lucía ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz ; ha sido Ponente la ILMA. SRA.
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 714/14 se presentó demanda por D. Jacobo , sobre Seguridad Social, contra Comercial Bai Tong SLU. Administración Concursal de Comercial BTSLU (Sr.

Maximino ) y contra Seguros Santa Lucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/12/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó en parte la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- A.-la trabajadora demandada en la empresa demandada el 29-9-12 tiene accidente d e trabajo cuando (otro trabajador y ella) al cerrar a mano una hoja corredera de portón de cancela del aparcamiento,le alcanza la pierna,afectándole a tibias bilateral,metatarsianos pie derecho, interfiriéndole en el descanso nocturno.

B.-Otro trabajador(que estaba dado de alta ) sufre ese mismo accidente y percibió como indemnización 100.000 euros.

C.- A la trabajadora se le ha reconocido Incapacidad permanente Total en 27 d e febrero de 2014,derivada de accidente de trabajo con baja el 29-9-2012; Fractura d e tercio distal de diáfisis bilateral.

Fractura compleja de 2º y 3ºMTT pie derecho y luxación de lisfranc en ambos pies tratadas quirúrgicamente; y como Limitaciones:deficiencia osteoarticular grado 3 de 4;interfiere en descanso nocturno:Limitación funcional mas del 50% con balance muscular deficiente 3/5 El accidente ocurre al intentar cerrar el portón que no tenía tope de seguridad y al acabar su recorrido sigue deslizándose y sale del pilar y rodillos y se vuelca al lado donde estaban las dos personas trabajadoras.



SEGUNDO.- Existió sanción y recargo firme del 30%.



TERCERO.- La demandante no estaba, en alta en la TGSS cuando ocurre el accidente.



CUARTO.-Tras 17 días de hospital siguió en baja médica otros 437 días.



QUINTO.-El capital coste d e la prestación es de 17.190,70 euros.



SEXTO.- 1.-En la póliza,denominada 'Combinado de Comercios y oficinas' se fija un máximo indemnizatorio de cobertura por 300.000 euros.(La aseguradora alega que como ya abonó 100.000 el máximo sería hasta el resto, 200.000).

2.- En cuanto a qué conceptos o personas cubre:.Señala Por responsabilidad civil 300.000 euros;que como declaración del Tomador del seguro:'No trabajan mas de tres personas incluyendo titular, familiares, socios, directivos, dependientes,etc sean o no asalariados'.

En el Punto n 5 Alcance d e la Garantías se indica:'la actuación de su personal,directivos,dependientes y asalariados,en el desempeño de su trabajo al servicio del establecimiento asegurado.

Y en el punto 7'Los daños personales sufridos por sus empleados, incluidos en la nómina del establecimiento aseguradlo,en el desempeño de los trabajos propios del negocio..cuyas lesiones hayan sido ocasionadas como consecuencia de un accidente laboral reconocido y aceptado como tal por Mutualidades o Entidades Gestoras de la SS' 3.- Respecto a tope sí tiene un máximo de 300.000 euros.

SEPTIMO.- El Juzgado Social Uno el 15.9.16 desestima demanda de la empresa confirmando el recargo del 30% ,considerando infringida la normativa de prevención; señala que hubo una I. Temporal por 17.190,70 euros de septiembre 2012 a febrero de 2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y por Seguros Santa Lucía habiéndose efectuado impugnación.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Estimo en parte la demanda de Jacobo contra Comercial Bai Tong SLU Contra su Admón Concursal de Comercial BTSLU y contra Seguros Santa Lucía.

Condenando de modo Solidario a la empresa y a la AseguradoraSanta Lucía al abono de169.300,54 euros más el interés legal del dinero, desde la presentación de la demanda 26.9.14 hasta hoy.

Debiendo la Admón Concursdal estar y pasar por ello.

Frente a la meritada sentencia, se alzan en Suplicación la trabajadora actora y la compañía aseguradora, la primera para discutir el abono de intereses que entiende que le corresponde de manera diferente a como lo indica la sentencia de instancia y la segunda para discutir su responsabilidad. Por razones de orden lógico y sistemático, en razón de que primero ha de determinarse si corresponde o no mantener la responsabilidad de la aseguradora o liberarla de ella como pretende, ha de ser estudiado en primer lugar su recurso, para estudiar luego el de la trabajadora que solo invoca el apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la asegurador recurrente rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado sexto para el que propone la literalidad siguiente: '1.- En la póliza, denominada 'Combinado de Comercios y Oficinas' se fija un máximo indemnizatorio de cobertura de 300.000 euros. (La aseguradora alega que de conformidad con viene regulado en el art. 2.21, punto 6 de las Condiciones Generales de la póliza, existe un límite cuantitativo para daños personales por víctima de 100.000 euros e igualmente alega que, en todo caso, al amparo del art. 2.21, punto 6, que, en todo caso, conforme a la unidad de siniestro existe un límite cuantitativo de 300.000 euros de los que ya se ha abonado a otro perjudicado la cantidad de 100.000 euros, con lo que el límite cuantitativo alcanzaría a la suma máxima de 200.000 euros.' Aunque no se indica expresamente, parece deducirse que lo que la asegurara pretende es sustituir no todo el contenido del hecho probado sexto, si no solo lo que recoge en su punto primero. En todo caso, no es necesario acceder a la revisión que se propone cuya redacción tampoco es clara, porque por un lado ya consta que que la aseguradora indemnizó a otro trabajador con 100.000 €, que el limite cuantitativo de la cobertura alcanzaba 300.000 € y en cuanto al limite cuantitativo de indemnización por victima habrá de estarse al clausulado contractual y si procede o no atender al limite que la recurrente determina en 100.000 € por victima sera estudiado en el siguiente apartado del recurso.



TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose por la aseguradora Seguros Santa Lucía, la infracción de lo dispuesto en el articulo 1 de ley de Contrato de Seguro para defender que ninguna responsabilidad le compete dado que la trabajadora actora no puede considerarse cubierta por la póliza suscrita que sólo cubría a los trabajadores que se encontraran en alta en Seguridad Social en la empresa codemandada , condición que no ostentaba la actora, invocando al respecto el contenido del art. 2.21, punto 5, apartado 7) de las Condiciones Generales de la Póliza en el que se establece el alcance de la garantía de responsabilidad civil llegando ésta a 'Los daños personales sufridos por sus empleados, incluidos en la nómina del establecimiento asegurado, en el desempeño de los trabajos propios del negocio objeto del seguro, cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral reconocido y aceptado como tal por las Mutualidades o Entidades gestoras de la Seguridad Social, en aquellos casos en que los tribunales estimen que, independientemente de las prestaciones objeto del seguro obligatorio de Accidentes de Trabajo, existe además una responsabilidad civil para el Asegurado'.

Pieza decidendi, por tanto, para resolver este motivo de recurso es interpretar el contenido de la clausula invocada por la aseguradora para ser exonerada de su responsabilidad, lo que acarrearía su falta de legitimación pasiva, como alegó en la instancia y sigue alegando en el recurso, lo que exige efectuar la labor interpretativa..

Para empezar ha de fijarse si tal clausula es limitativa de derechos como alega la actora en su escrito de impugnación o, simplemente se trata de una clausula delimitadora del riesgo. La Sentencia núm. 402/2015 de 14 julio dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), siguiendo la doctrina de las sentencias que cita, al respecto de fijar un concepto de unas y otras cláusulas se expresa en los siguientes términos : La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 (RJ 2011 , 6844) , 20 de abril de 2011 (RJ 2011 , 3595) , 18 de mayo de 2009 (RJ 2009 , 2924) , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 (RJ 2007 , 3520) , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1330) , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 (RJ 2013, 7637) ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 (RJ 2014, 5809) ).

Posteriormente, a propósito de las cláusulas limitativas de derechos en la Sentencia núm. 76/2017 de 9 febrero ha decidido también el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil), en interpretación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que: '.... aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.

La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio (RJ 2015, 4129) ).

Dicha sentencia 402/2015, de 14 de julio compendia la jurisprudencia en la materia diciendo: 'Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, si la claúsula que estudiamos fuera realmente una clausula limitativa de derechos, dado que no aparece en las condiciones particulares de la póliza, sino en las generales que no han sido firmadas por el tomador y sin ningún elemento que la destaque o resalte, podrían plantearse dudas acerca de su validez; pero precisamente en aplicación de dicha doctrina , ha de concluirse que no nos encontramos ante una clausula limitativa de derechos, sino ante una clausula delimitadora del riesgo, porque no condiciona o modifica el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido, sino que lo que trata es de individualizar el riesgo, estableciendo su base objetiva y subjetiva, y concretando su naturaleza en coherencia con el objeto del contrato.

Fijado que la clausula invocada por la recurrente y antes transcrita no es una clausula limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo, ha de fijarse ahora su alcance subjetivo, para determinar si la trabajadora que ha sufrido accidente de trabajo y reclama la indemnización garantizada se encontraba o no cubierta por la póliza, lo que niega la recurrente, alegando que tal trabajadora no se encontraba en alta en seguridad social por cuenta de la empresa. No son de atender las razones esgrimidas en este sentido por la recurrente que, en atención a que la clausula comentada dice que asegura los daños personales sufridos sus empleados, ( se refiere a los empleados del tomador del seguro) ' incluidos en nomina del establecimiento asegurado', identifica a los trabajadores asegurados con los trabajadores en alta en seguridad social por cuenta de la empresa, condición que no ostentaba la actora que, aun siendo trabajadora por cuenta de la empresa, lo que no se niega, no había sido dada de alta en seguridad social. Y decimos que no son de atender las razones que esgrime la recurrente, porque el hecho de que la trabajadora no hubiera sido dada de alta en seguridad social, no quiere decir que no estuviera incluida en 'la nomina del establecimiento asegurado', lo que ha de entenderse referido a los trabajadores que trabajan para el tomador del seguro pues ellos son lo que se han de incluir en su nómina de trabajadores, teniendo en cuenta que el vocablo 'nómina', ha de entenderse aquí haciendo referencia al aspecto general contable que evoca la idea de la cantidad pagada por la empresa a todos los empleados por el trabajo que han realizado durante un período determinado de tiempo, al margen de que el empresario cumpla o no con su obligación de cursar el alta en seguridad social a lo que ninguna referencia se hace en la clausula estudiada. Puede concederse que se trate de una clausula poco clara, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, el cual dispone que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ' estableciendo así el principio 'in dubio contra proferentem, la interpretación no puede favorecer a la aseguradora que redactó las clausulas generales del contrato y si pretendía excluir del aseguramiento a los trabajadores de la empresa que no se encontraran en alta en seguridad social en el momento del siniestro o cuya alta en seguridad social no hubiera sido cursada nunca, debió expresarlo con la claridad suficiente que permitiera entenderlo de tal forma, habida cuenta que no puede admitirse que una aseguradora que opera en todas las ramas del seguro desconozca que la condición de empleado o trabajador, ni se adquiere con el alta en seguridad social, ni depende del cumplimiento de otros requisitos formales.

Por lo expuesto, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia y consecuentemente ha de mantenerse la responsabilidad de la aseguradora que declara la sentencia de instancia.

En el siguiente apartado del recurso se alega la infracción de la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de junio de 2014 y 17 de julio de 2007, para defender que procede descontar de la cantidad que fija la sentencia, por perdida de capacidad laboral en atención a la I. Permanente Total que le ha sido reconocida a la trabajadora el importe del capital coste de la prestación de invalidez, citándose al respecto el auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 que, permite según la recurrente deducir al amparo de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico, el importe de aquel capital coste que alcanza la cuantía de 17.190,70 euros, por lo que la cantidad máxima a la que la actora tiene derecho asciende a la de 152.108,26 € y no los 169.300,54 euros que como principal señala la sentencia de instancia.

Tampoco esta censura jurídica ha de tener favorable acogida pues, si bien inicialmente el Tribunal Supremo admitía que al amparo de la tabla IV del baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación que se aplica para calculo de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, pudiera aplicarse los factores de corrección a conceptos diversos, la doctrina fue rectificada por Sentencia de 23 junio de 2014 dictada por el Pleno de la Sala, que advirtiendo expresamente del cambio de doctrina, decidió que el factor de corrección al que alude la Tabla IV del Baremo repara exclusivamente el daño moral.

Esta doctrina que se ha consolidado , entre otras, las posteriores Sentencia de 13 octubre 2014 y Sentencia núm. 664/2017 de 12 septiembre, sentencia esta última citada por la mas reciente Sentencia núm.

255/2018 de 7 marzo que a propósito de fijar el alcance de la compatibilidad de cantidades percibidas a consecuencia de accidente de trabajo con lo percibido en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo dice, tras reiterar que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone la propia situación de Incapacidad Permanente , por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente a reparar el indicado daño moral, lo siguiente: En aplicación de la anterior doctrina, la STS de 17 de febrero de 2015, rcud. 1219/2014 (RJ 2015, 572) reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes. Y, la más reciente STS de 12 de septiembre de 2017, rcud 1855/2015 (RJ 2017, 4169) , con fundamento en la jurisprudencia anterior, acaba proclamando que el factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o mejoras voluntarias de éstas. De este modo, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad o a las lesiones permanentes.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que enjuiciamos, conduce a la desestimación del motivo de recurso, puesto que lo que indemniza la sentencia que se combate y de donde se pretende efectuar el descuento, es el daño moral de la tabla IV fijando el importe a abonar entre el limite máximo y mínimo en 49.699,49 euros, de donde como expone la doctrina expuesta, no procede efectuar descuento alguno.

Finalmente ha de ser estudiado el motivo de recurso que planeta la aseguradora indebidamente al solicitar la revisión del contenido fáctico de la sentencia y que se dejó pendiente al abordar tal cuestión, defendiendo que, en todo caso, su responsabilidad, sólo puede alcanzar a 100.000 €, dado que tal es la cantidad que por victima y como cantidad máxima se establece en el apartado 2.21 punto 6 de las condiciones generales de la póliza. A esta petición si ha de accederse puesto que efectivamente la aseguradora en la clausula que indica garantiza el abono a cada víctima de un máximo de 100.000 € , dentro del limite general de 300.000 € por siniestro, clausula que en cuanto establece el alcance de la cobertura es también delimitadora del riesgo, y por ello este motivo de recurso ha de ser estimado, quedando por tanto fijada la responsabilidad máxima de la aseguradora en 100.000, al margen de lo que se decida en relación con el abono de intereses que a continuación sera estudiado.

Lo expuesto no significa, sin embargo, que haya de reducirse el importe de la indemnización hasta esta cantidad, significa solo que la aseguradora responde hasta tal limite, respondiendo del resto hasta la cantidad a que tiene derecho la trabajadora, esto es hasta la cantidad de 169.300,54 €, importe de la condena según la sentencia que se impugna, solo la empleadora.



CUARTO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose por la trabajadora la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de contratos de seguro, en sus apartados 1º a 7º y 10, para defender que ha de ser condenada la aseguradora, ( nada dice de la empleadora de la trabajadora) a abonar sobre el importe a que resulte condenada, los intereses moratorios conforme al artículo 20 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que resulte totalmente liquidada la deuda. La aseguradora se opone, expresando que no procede el abono de los intereses del articulo 20, en primer lugar porque no se solicitó ni en demanda ni en acto de juicio la condena a los intereses moratorios de la meritada norma y en segundo lugar porque nos encontramos ante un supuesto de los incluibles en el apartado 8.º del citado articulo 20 que dice: No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En todo caso, entiende la aseguradora que la fecha inicial del devengo, de condenarse al abono de intereses, no puede ser la del siniestro, habida cuenta que no ha tenido conocimiento del siniestro, hasta que fue ampliada la demanda para incluir a la aseguradora, según petición de la actora que presentó escrito ampliatorio de la demanda el día 4 de octubre de 2016, habiendo sido presentada la demanda el 26 de septiembre de 2014 No resultaría obstáculo para condenar al abono de los intereses tal como los solicita la actora el hecho de que no se hubieran solicitado expresamente en la demanda o en acto de juicio, porque conforme al apartado 4º del articulo 20, la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, pero ha de dilucidarse si puede o no aceptarse existencia de causa que sirva de justificación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8 de LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al abordar las causas que sirven de justificación del retraso del abono del principal asegurado y exoneran a la aseguradora del abono del interés moratorio, ha seguido como pone de manifiesto en su Sentencia núm. 384/2017 de 3 mayo la doctrina elaborada al respecto por la Sala Primera del propio Tribunal Supremo y en la meritada sentencia, aunque se concluía en que la mera tramitación de un proceso judicial, cuando la controversia reside en la falta de concreción del importe de la indemnización, no evita los intereses moratorios de la aseguradora y desestimaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por una de ellas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de julio de 2015 que había condenado al abono del interés moratorio, dice también lo siguiente: Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS (RCL 1980, 2295) , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 (RJ 1999, 2919) -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 (RJ 2000, 3968) -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 (RJ 2000, 9641) -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 (RJ 2001, 9572) -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 (RJ 2006, 8554) - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 (RJ 2006, 9066) -rcud. 3744/2005 - y 30 abril 2007 (RJ 2007, 4845) -rcud. 618/2006 -.

Del análisis de la meritada sentencia, se extrae que si bien no puede admitirse siempre que la mera existencia de un proceso exonere de responsabilidad en el abono de lo intereses moratorios como en el caso que se resolvía, en el que la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese tener cabal conocimiento del accidente y del resultado lesivo del mismo, sin que se apreciara 'complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación', no cierra toda posibilidad a que, si se prueba una causa que justifique falta de satisfacción de la indemnización, pueda quedar la aseguradora exonerada del abono del interés moratorio.

Pues bien, aunque haya de procederse al respecto mediante interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, pues de lo que se trata es de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, han de valorarse todas las circunstancias concurrentes, incluida la propia conducta del interesado y la diligencia mostrada tanto en las reclamaciones efectuadas como en la actividad procesal una vez iniciado el proceso.

En el caso que nos ocupa, no consta que se reclamara a la aseguradora el importe de la indemnización una vez ocurrido el siniestro, ni siquiera consta que se efectuara comunicación de la afectación de la trabajadora en el mismo, sin que pueda presumirse el conocimiento por parte de la aseguradora por el hecho de haber indemnizado a otro trabajador que resultó lesionado en el mismo accidente, con lo que nunca la aseguradora ha rechazado el siniestro, ni negado la indemnización en reclamación previa al proceso. Si a ello unimos el hecho constatado de que la aseguradora no fue inicialmente traída al proceso del que trae causa este recurso como demandada, si no que lo fue una vez que la propia actora, sin que se sepa la razón decidió ampliar la demanda contra ella mediante escrito de 4 de octubre de 2016, cuando la demanda se había presentado en septiembre de 2014; si añadimos también que no consta que la conciliación previa se dirigiera contra dicha aseguradora y unimos también el hecho de que la controversia se ha centrado en determinar si se encontraba incluida o no la actora en la póliza, puede tenerse por acreditado una causa que justifique la falta de pago de un indemnización que nunca antes del proceso se había reclamado, por lo que en este caso y en atención a las circunstancias que concurren, ha de concluirse en que no procede el abono de los interese moratorios del articulo 20 de la LCS por concurrir causa de exoneración del apartado 8 de la citada norma y en consecuencia, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia por no contener la sentencia de instancia en el aspecto estudiado las infracciones que se imputan.

Corolario de lo expuesto y atendiendo a que solo parcialmente se ha estimado el recurso de la aseguradora y desestimado el de la trabajadora, habrá de ser revocada la sentencia de instancia parcialmente, para adaptar en cuanto a los responsables del abono de la cantidad a la que tiene derecho a percibir la actora, a lo decidido en en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Jacobo y estimación parcial del interpuesto por Seguros Santa Lucía , contra la sentencia dictada en los autos nº 714/14 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra Comercial Bai Tong SLU, Administrador Concursal de Comercial BTSLU (Sr. Maximino ) y contra Seguros Santa Lucía , debemos confirmar la sentencia en todos sus extremos excepto en cuanto a la cantidad a que alcanza la responsabilidad solidaria de la aseguradora recurrente, que alcanza a la cantidad de 100.000 €, respondiendo sólo hasta tal cantidad, y respondiendo por la diferencia hasta 169.300,54 €, solo la empresa Comercial Bai Tong SLU, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº rollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 22/11/18.

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