Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3333/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1842/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 3333/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100713
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7567
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3333/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1842/05 interpuesto por Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 14 de Marzo de 2005 en Autos núm. 21/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristobal en Autos núm. 21/05 sobre SEGURIDAD SOCIAL contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAFERGON S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 14 de Marzo de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Cristobal nacido el 1 de Enero de 1980 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAFERGON S.L. desde el 8 de julio del 2002 con la categoria profesional de peon albañil.
SEGUNDO.- En fecha 14 de agosto de 2003 el demandante prestaba servicios para la empresa demandada en la obra de construcción de la estructura de una vivienda en c/ Agustin Salcedo de la localidad de Cazorla, cuando sobre las 13h. sufrió un accidente de trñáfico mientras conducia una motocicleta fuera del lugar del trabajo, tras haber aabandonado el lugar del trabajo durante la jornada laboral, por motivos que no han quedado acreditados.
TERCERO.- La indicada empresa tenia asegurada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.
CUARTO.- El demandante sufrio fractura abierta de tibia y perone iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral en fecha 14 de agosto de 2003.
QUINTO.- En fecha 26 de agosto de 2004 se inicio expediente para la determinación de la contingencia de dicha incapacidad temporal y, tras dictamen propuesta del EVI de 25 de octubre de 2004 se dicto resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2004 en la que se dceclaro el carácter de enfermedad comun de la incapacidad temporal padecida por D. Cristobal e iniciada el 14 de agosto de 2003.
SEXTO.- El demandante ha agotado la vía administrativa formulando reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2004, declarando que la contingencia determinante es de carácter comun, como accidente no laboral.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cristobal recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, hoy recurrente, al amparo del apartado b) del art. 191 de la L. P . Laboral, solicita la modificación de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución impugnada, pretendiendo que se modifique el hecho probado segundo, al que habría que adicionar lo siguiente "por desplazarse a su casa para ir al servicio fue arrollado por un vehículo", a lo que no puede accederse por cuanto la Magistrado de Instancia, llega a la concusión valorativa de la prueba practicada tras un examen de la documental aportada, confesión e interrogatorio de los testigos, para llegar a la conclusión de que el motivo del abandono del puesto de trabajo no esta justificado en autos, conclusión valorativa de la que esta Sala ha de partir, pues, dada la naturaleza cuasi-casacional del recurso de suplicación, la apreciación probatoria corresponde al Órgano Judicial que resolvió en la instancia el procedimiento. Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo que debería quedar redactado de la siguiente forma " Que la empresa ha sido sancionada por la Inspección de Trabajo por carecer de vestuarios, duchas, lavabos y retretes y que desde el domicilio del actor al centro de trabajo existe una distancia de 150 metros", modificación fáctica, que no obstante su irrelevancia procede aceptar.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación, esta vez con amparo procesal en el apartado c) del art. Procesal antes citado, se realiza la censura jurídica, al entender que se ha violado el art. 115 -1 y 2 de la LGSS , al entender, en sustancia, que el accidente de tráfico que sufrió el actor el día de autos, ha de ser considerado como accidente de trabajo, ocurrido " in itinere ", ya que dentro de la jornada laboral, el trabajador hubo de acudir a su domicilio por necesidades orgánicas, pero tal tesis no puede ser aceptada por esta Sala, por cuanto partiendo de los hechos que se han declarado probado, al desconocerse el motivo por el cual el trabajador abandono el Centro de trabajo, y, por ende, la razón por la cual conducía una motocicleta, no queda acreditado que tal accidente tuviera relación alguna con su trabajo habitual, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 14 de Marzo de 2005 en Autos núm. 21/05 sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancia de Cristobal contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAFERGON S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
