Sentencia Social Nº 3333/...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Sentencia Social Nº 3333/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2411/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3333/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13660

Resumen:
41091340012011102958 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3333/2011 Fecha de Resolución: 01/12/2011 Nº de Recurso: 2411/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2411/11 -I- Sentencia nº 3333/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3333/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1400/09 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Penélope, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 6 de abril de 2011 por el referido juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Penélope afiliada al régimen general de Seguridad Social su profesión es monitora sociocultural.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacitado permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común.

TERCERO.-La actora, presentaba las siguientes patologías:

OSTEOPOROSIS POLIARTROSIS GENERALIZADA HERNIAS DISCALES CERVICALES Y LUMBARES GONARTROSIS 2 CON SUBLUXACION DEL MENISCO INTERNO Y ROTURA DE LA UNION MENISCOTIBIAL POSTERIOR DEL MENISCO PENSIENTE DE ARTROSCOPIA FIBROMIALGIA SI) ANSIOSODEPRESIVO. Con las limitaciones orgánicas y funcionales: para tareas que precisen sobreesfuerzos moderados movimiento repetitivo de MMSS subir y bajar escaleras, deambulacion- bipidestacion mantenidas manipulación de cargas.

QUINTO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.

SEXTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

Primero.- La actora, de profesión monitora sociocultural, después de cursar dilatado proceso de incapacidad temporal , causa alta con secuelas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución que se notificaría a la demandante con fecha 3 de marzo de 2008, la declaró afecta de incapacidad permanente total, con la consiguiente cobertura económica (75% de la base reguladora de prestaciones); el Dictamen Propuesta elaborado al efecto con fecha 13 de febrero de 2008, señaló que la revisión de tal situación, por agravación o mejoría , podría practicarse a partir del día 13 de febrero de 2010. El día 2 de agosto de 2009 la actora presentó ante aquella Entidad Gestora reclamación previa, alegando padecer lesiones tributarias de una situación calificable de incapacidad permanente absoluta. El Instituto gestor, según Resolución de 17 de noviembre de 2009, resolvió "no haber lugar a la admisión de la reclamación planteada por haberse formulado fuera del plazo legalmente establecido". Dedujo la actora demanda contra esta Resolución administrativa , aduciendo que la misma era contraria a las previsiones del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterándose en su pedimento principal de acceder a la situación de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia, pese a la oposición del INSS estrictamente en orden al grado de incapacidad permanente pretendida, estimó la demanda interpuesta, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. Contra esta Sentencia se alza el Instituto gestor citado exclusivamente por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral .

Segundo.- Por el apartado procesal que otorga cobertura a su pretensión, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende que las secuelas detectadas y sus efectos funcionales permiten a la trabajadora recurrida desarrollar diferentes actividades sedentarias; refiere "obiter dicta" la incidencia extemporánea de la reclamación previa; sin embargo, solicita exclusivamente la revocación de la Sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa.

La censura formulada por el Instituto recurrente parte del reconocimiento y aceptación por el Juez de instancia del cuadro residual de la actora, como consta en el hecho probado tercero, que es fiel transcripción del consignado tanto en el Informe Médico de Síntesis de 8/2/2008 (folio 27) como en el Dictamen Propuesta de 13/2/2008 (folio 26). Sin embargo , los argumentos fundamentadores de la conclusión alcanzada se fundan en informe pericial extendido desde la medicina privada con fecha 15 de junio de 2009 y aportada por la actora que, confeccionado "con base en la documentación aportada, las pruebas complementarias y la exploración de la enferma", refiere las patologías recogidas en su informe por el EVI y otras varias (hasta cinco más) allí omitidas. Determinante esta información pericial para el reconocimiento del nuevo grado de incapacidad permanente absoluta reconocido , y aún admisible la tardía interposición de la reclamación previa, siguiendo el criterio flexible que introdujese el T.S., Sala de lo Social, en Sentencia de 17 de diciembre de 1996, rec. 1486/1996 sobre éste requisito, no cabe, en cambio , aceptar aquella pericial, decisiva para el fallo de la Sentencia, por clara infracción del art. 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En consecuencia, ateniéndonos al cuadro residual reflejado en el hecho probado tercero de la sentencia que refería "Osteoporosis , poliartrosis generalizada, hernias discales, cervicales y lumbares, gonartrosis 2 con subluxación del menisco interno y rotura de la unión meniscotibial posterior del menisco pendiente de artroscopia, fibromialgia y sd. ansiosodepresivo" y los efectos físico-funcionales consistentes en limitación para tareas que precisen sobreesfuerzos moderados, movimiento repetitivo de MMII , subir y bajar escaleras, deambulación-bipedestación mantenidas y manipulación de cargas, la trabajadora recurrida conserva un conjunto de facultades físicas e intelectuales para aplicarlas al mundo laboral en cometidos simples, sencillos y sedentarios compatibles con aquellas restricciones, situación excluida de los presupuestos de inhabilitación "por completo para toda profesión u oficio" como previene el art. 137.5 denunciado.

En conclusión el recurso debe estimarse, previa revocación de la Sentencia recurrida y con desestimación la demanda interpuesta confirmar la Resolución administrativa combatida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 2 de Sevilla de fecha 6 de abril de 2011 en virtud de demanda interpuesta por Dª. Penélope contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, procede revocar la Sentencia de instancia, desestimar la demanda interpuesta por la trabajadora y confirmar la Resolución administrativa combatida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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