Sentencia Social Nº 3333/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3333/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3333/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102754

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0001578

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2016MRA

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000316 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Nieves

ABOGADO/A:JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, STEAR SA , TALLER DE CONFECCION A PONTE, S.L. , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TALLER DE CONFECCION A PONTE SLU

ABOGADO/A:FOGASA, ALBA COSTOYA NOVO , MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA ,

PROCURADOR:, BEGOÑA MILLAN IRIBARREN , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000482 /2016, formalizado por el/la D/Dª JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Nieves , contra la sentencia número 433/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000316/2015, seguidos a instancia de Nieves frente a FOGASA, STEAR SA, TALLER DE CONFECCION A PONTE, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TALLER DE CONFECCION A PONTE SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Nieves presentó demanda contra FOGASA, STEAR SA, TALLER DE CONFECCION A PONTE, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TALLER DE CONFECCION A PONTE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2015, de fecha treinta de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La entidad codemandada TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE, SL, (en adelante A PONTE) se constituyó en septiembre de 1995, en Arteixo, donde tenía su domicilio social, y desarrollaba su actividad en el sector de la confección textil, dedicándose desde el inicio a trabajar para empresas del Grupo INDITEX, la última de ellas, STEAR, SA, sociedad unipersonal, cuyo único socio es INDITEX, dedicada a la 'comercialización, fabricación, importación, exportación y venta al mayor y detalle de materias primas textiles, productos intermedios, productos textiles en general...', con 116 trabajadores de alta en diciembre de 2014 (hecho acreditado con los documentos 8 y 9 del ramo de prueba documental de A PONTE y con los documentos 1, 3 y 5 del ramo de prueba documental de STEAR)./2.- STEAR, que no confecciona las prendas que diseña y corta, le encargaba al taller A PONTE el ensamblaje de piezas precortadas, sobre todo faldas, blusas y vestidos, prendas en las que A PONTE estaba especializada, y además disponía de la maquinaria necesaria para ejecutar dichas tareas, aunque todos los elementos necesarios (piezas de tejido, hilos, botones) para el montaje de cada prenda los facilitaba STEAR. Por el contrario, A PONTE no realizaba actividades de corte y patronaje de las prendas, planchado final, ni etiquetado y alarmado. La relación mercantil entre las partes no estaba documentada por escrito. STEAR hacía encargos verbales según las necesidades, en función de modas y ventas, decidiendo las cantidades demandadas y los precios, y ocupándose de la liquidación de los trabajos, así como de la emisión de los albaranes de entrega y recepción de la mercancía, y de elaborar las correspondientes facturas, y abonarlas. Asimismo, STEAR ejercía un control de calidad sobre las prendas confeccionadas, personándose periódicamente empleados de dicha mercantil en el taller de A PONTE, para realizar indicaciones sobre su montaje (hecho acreditado con los documentos 8 y 9 del ramo de prueba documental de A PONTE y la declaración testifical de Doña Estrella y de Doña Modesta )./3.- El trabajo se realizaba mediante una cadena de montaje que requería la presencia de un mínimo de 18 trabajadoras, y se organizaba en campañas, unas dos anuales, en las que al aumentar la carga de trabajo, era necesario contratar a más operarios, lo que incrementaba los costes de personal. En los ejercicios 2012 y 2013, A PONTE hizo obras de ampliación y mejora del taller, aumentando los costes fijos de la actividad. No obstante, en el último trimestre de 2013, la carga de trabajo disminuyó en un 43,23%, respecto del ejercicio anterior, y también el precio medio de contratación disminuyó en un -17,48% en 2014, respecto al ejercicio 2012. Se calcula que la cifra total de ventas disminuyó en 2014 respecto al 2013 en unos 66.400 euros (hecho acreditado con los documentos 8 y 9 del ramo de prueba documental de A PONTE y la declaración testifical de Doña Estrella y de Doña Modesta )./4.- Según las cuentas anuales de A PONTE, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014, el resultado obtenido fue el siguiente (hecho acreditado con los documentos 8 y 9 del ramo de prueba documental de A PONTE) : 71.869,93 € (2012), -37.372,66€ (2013), -3.441 € (2014)./5.- En diciembre de 2014 finaliza la relación mercantil entre A PONTE y STEAR, pues ésta empresa deja de hacer encargos, de forma unilateral. En esas fechas, A PONTE devolvió a STEAR parte de un encargo de pantalones sin montar, dado que carecía de la maquinaria necesaria para ello (hecho acreditado con la declaración testifical de Doña Estrella )./6.- En atención a las circunstancias económicas expuestas, A PONTE decidió cesar en su actividad, acordando la liquidación de la empresa, y promover la adopción de medidas de extinción de los 18 contratos de trabajo vigentes, acudiendo a un ERE extintivo, procediendo a notificar el despido a todas sus trabajadoras, una vez concluido, sin acuerdo, el proceso negociador, comunicándoselo así tanto a la parte social como a la administración competente (hecho acreditado con los documentos 2 a 5 y 9 del ramo de prueba documental de A PONTE)./7.- Por auto de 5 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña , se declaró en situación de concurso voluntario a la empresa A PONTE. A día de hoy A PONTE no realiza actividad alguna, encontrándose en liquidación (hecho acreditado con los documentos 7 y 9 del ramo de prueba de A PONTE)./8.- La actora, DOÑA Nieves , con DNI NUM000 , venía trabajando como auxiliar de confección para A PONTE desde el 05.05.2006, con un salario mensual de 1031,03 euros, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos)./9.- Por carta de 28 de enero de 2015, notificada el mismo día, incorporada como documento n° 1 al ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido en su integridad, A PONTE le comunicó al Sr. Nieves la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día 12 de febrero de 2015, por causas económicas, productivas y organizativas, al amparo del art. 51) ET ./2011-En la referida carta se cifra en 6.047,36 euros la indemnización que le corresponde a la trabajadora por el despido objetivo, si bien no se le abonó, alegando la empresa carencia de liquidez suficiente (hecho no controvertido)./12.- El saldo final de tesorería de A PONTE en 2014 fue de U 26.303,86 euros. En la fecha del despido de la actora, dicha 1N empresa era titular de una cuenta bancaria con un saldo de 12.736,52 euros. En ese momento adeudaba a la totalidad de la, plantilla el salario de los dos últimos meses (hecho acreditado con los documentos 6, 9 y 14 del ramo de prueba de -9 A PONTE) ./13.- La actora no ejerce ni ejerció en el último año cargo de representación de los trabajadores (hecho no controvertido)./14.- No conforme con la extinción de su contrato, la demandante presentó papeleta de conciliación por despido en fecha 24.02.2015, celebrándose el acto de conciliación el 10.03.2015, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental acompañada con la demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Nieves , con DNI NUM000 contra TALLER DE CONFECCION A PONTE,SL Y STEAR, S A, debo declarar y declaro califico como PROCEDENTE el despido de 12-02-2015, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nieves formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-2-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-5-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre despido y declaro procedente el despido de 12-02- 2015 absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimoquinto con la siguiente redacción ' Copiar el folio 9 y 10 del escrito del recurso lo que está en negrilla entrecomilado '. Se ampara la recurrente en la documental obrante al folio 36 de los autos.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la inadmisibilidad de dicha adición, pues la misma se ampara en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

SEGUNDO. -La recurrente en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, denuncia la recurrente infracción del art. 43 LET en relación con el art. 1.2 de dicho texto legal , así como los arts. 51 , 52 , 53 , 55 y 56 del ET , en relación con la directiva comunitaria en materia de sucesión empresarial y la doctrina del Tribunal Supremo en las resoluciones que cita en el recurso; Sostiene la recurrente que STEAR SA es el único cliente de la empleadora ' TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE SLU', que la actividad de ambas es el sector textil, que 'TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE' lleva a cabo el ensamblaje de prendas de ropa de la marca INDITEX, representantes de Inditex dan instrucciones 'in situ' en el taller de confección tanto a la propietaria como a la encargada y empleadas; que el precio final lo fija STEAR, que existe exclusividad en la prestación de servicios en favor de STEAR, por lo que tal vinculación implica la falta de capacidad patronal de TALLER DE CONFECCIÓN A PONTE y que por tanto existe un cesión ilegal de mano de obra, pues la empleadora de la actora carece de facultades de dirección, sin independencia empresarial y por tanto una mera interpositora de mano de obra.

Así las cosas, el art. 43.2 LET, define la cesión de trabajadores en el sentido de que 'En todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario', sobre dicho precepto es doctrina reiterada la que señala que ( entre otras las SSTS 18/1/2011 , 25-10-99 [ RJ 1999 8152 ], 17-1-02 [RJ 20023755] por todas) «Lo que contempla el art. 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1°) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2°) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador, este contrato puede haberse formalizado por escrito o ser verbal. 3°) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes». En esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora ( SSTS 19-1-94 [RJ 1994352 ], 12- 12- 97 [RJ 19979315], entre otras) ha fijado como marca de distinción no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente «sino si actuaba o no como verdadero empresario», declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aun cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste a un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales que configuran su estructura empresarial, añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza del trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio. Por último y en concreto, la jurisprudencia alerta sobre el peligro de las contratas que actúan en el marco de la empresa principal - salvo cuando por la naturaleza de la misma es indispensable (por ejemplo, en limpieza o vigilancia)-, por la dificultad de distinguir su lícita actuación y los supuestos de cesión ilegal, recogiendo diversos criterios de ponderación, como la justificación técnica de la contrata, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio del poder de dirección, su autonomía técnica..., criterios todos ellos complementarios que deben ser analizados en cada caso ( STS de 14 de septiembre de 2001 [RJ 2002582])'',en similares términos se pronuncian las STS de 27 de enero de 2011 -rcud. 1784/2010 - y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001 , 5/11/12 y 6/3/13 .

La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, para desestimar el motivo al no concurrir los datos esenciales para apreciar la cesión ilegal, así, el relato fáctico, al que llegó el magistrado de instancia tras una valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio así como de la fundamentación jurídica en la que se contiene datos de evidente valor fáctico resulta que: 1º) La empresa Taller de confección A Ponte S.L, tiene domicilio propio e independiente de la codemandada STEAR SA, es la propietaria de la maquinaria que se utiliza en la realización del trabajo y es la que contrata a los trabajadores decidiendo su número y mantiene el control inmediato sobre la actividad de los mismos jornada, permisos, vacaciones, disciplinario y les retribuye; 2º) su objeto social es la 'confección de prendas de vestir'; 3º) La empresa Taller de confección A Ponte SL es quien controla la dirección del trabajo a realizar, sin perjuicio de que STEAR como contratista emita a la dirección de aquella o a su encargada instrucciones de cómo llevar a cabo el trabajo, instrucciones que luego transmite a los trabajadores del Taller su propio personal, es decir, se mantiene el control de la actividad. Frente a dicha mecánica de funcionamiento el hecho de que los materiales a coser, botones, hilos etc., los facilite STEAR no implica más que la esencia de la propia contrata de externalización, tal y como se entiende por la STSJ de Madrid de 26 de junio de 2015 (Recurso nº320/2015 ), y que se recoge en otras sentencias dictadas por esta misa sala y sección en asunto similares al que ahora nos ocupa en relación a otros despidos de compañeras de la ahora demandante contra las mismas demandadas, según la cual 'lo relevante y decisivo para que exista una lícita contrata o subcontrata de obras o servicios reside en que existe una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado', es decir STEAR diseña, elige las telas y accesorios, corta bajo patrón y externaliza la función de cosido y planchado a través de empresas como la codemandada, lo cual justifica la necesidad técnica de la contrata pues se trata de obtener un resultado final definitivo, y por ello el control sobre la forma de cosido de las piezas forma parte de la dirección mediata de la contrata pues se trata de obtener una homogeneidad en el producto final, en consecuencia, la empresa Taller de Confección a Ponte SL pone en funcionamiento medios materiales, constituidos por local y maquinaria, medios personales -los trabajadores y dirección de la actividad-, la organización y control de la actividad a desarrollar, a lo que no empecé ni el control efectuado por STEAR sobre el material (entrega y recepción, lógico control si se tiene en cuenta el sector en el que se mueven donde la copia de modelos, materiales etc., se encuentra al orden del día), ni con las instrucciones para la ejecución del trabajo (homogeneidad de resultados al existir múltiples empresas que realizan dicho trabajo para la comitente), ni siquiera el hecho de que sea la única comitente constituye a la misma en receptora de mano de obra, por lo que se ha de concluir que se trata de una licita, real y válida contrata de servicios que excluye la alegada cesión ilegal de mano de obra, por lo que se desestima dicho motivo.

Pues en efecto, como con acierto recoge la magistrado de instancia en el supuesto de autos no se ha acreditado la existencia de una cesión ilegal, pues taller de confección A ponte SLU es una empresa dedicada a la confección textil, que contaba para el desarrollo de su actividad con patrimonio, maquinaria, y organización propia desde su constitución en el año 1995, trabajaba, en exclusiva para empresas del grupo Inditex, en concreto y desde 1999 para STEAR SA con la que mantenía una relación mercantil, basada en encargos que se realizaban de forma verbal, y que tenían por objeto el ensamblaje de las prendas diseñadas por STEAR SA sobre todo blusas, vestidos y faldas, utilizando para ello las piezas de tela facilitadas por dicha empresa, así como todos los elementos necesarios para el montaje, incluidos los hilos. Nos encontramos por tanto ante una contrata, que en principio constituye un medio licito de descentralización productiva , a menos que se limite a mero suministro de trabajadores, lo que no aconteció en el caso enjuiciado; y ello no solo porque se demostró la justificación técnica de la contrata, dado que Stear SA no confecciona las prendas que diseña y corta sino que externaliza esa actividad concreta, encomendándola a otros talleres especializados, como A Ponte que tampoco era el único para con el que trabajaba; sino porque además, Talleres A ponte contaba con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables para el desarrollo de esa actividad y siempre mantuvo su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección ,pues no se demostró que las operarias del taller codemandado recibiesen ordenes o estuviesen bajo la supervisión directa del personal técnico de Stear SA , ni que fuese esa mercantil la que controlase su asistencia diaria al trabajo, concediese vacaciones o permisos, ejerciese la potestad disciplinaria o les proporcionase formación; y ello no queda desvirtuado por el efectivo control de calidad que STEAR SA ejercía sobre el producto final , desplazándose empleados de dicha empresa de forma periódico, para realizar indicaciones de cómo debía montarse la prenda ,porque ello es consecuencia lógica del encargo realizado ; y no significa que la organización de los trabajadores de la contratista dependiese de la principal, que tras los adecuados controles se limitaba a recibir y abonar el resultado de lo que talleres A Ponte ejecutaba con sus propios medios materiales y personales, de acuerdo con los precios por aquella fijados. Y también es consecuencia del objeto de la contrata, el previo suministro de la tela y demás elementos necesarios ( hilo, botones, cordones) para la confección de cada prenda por la empresa principal, porque lo único que se externaliza es el montaje de la prenda, previamente diseñada por STEAR SA, siendo por ello esta mercantil la que debe especificar el modo de fabricar sus productos, y así talleres a ponte nunca renuncio a sus facultades empresariales como las de carácter disciplinario y otras atinentes a vacaciones, permisos, jornadas y de sus empleados, funciones de gestión económica y administrativa todas ellas, y tampoco consta acreditado que fuese STEAR SA y no talleres A ponte la que controlase la prestación de trabajo de la actora y sus compañeras, impartiendo órdenes directas diarias, sino que era la encargada del taller la que la que se ocupaba de organizar ese trabajo, sin perjuicio de que Stear SA diese indicaciones sobre el modo en que debían confeccionarse sus productos;

En este sentido ya se ha pronunciado esta sala en varias sentencias entre otras la de fecha 4 de febrero de 2016 al resolver recuso número 5102/2015 y la de 8 de febrero de 2016 , al resolver recurso 4911/2015 ;Y aplicando la doctrina contenida en tales sentencias al supuesto de autos con las que guarda igualdad sustancial, al resolver asuntos similares al que ahora nos ocupa en relación a otros despidos de compañeras de la ahora demandante contra las mismas demandadas. Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso .

En consecuencia se impone previa desestimación de recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A CORUÑA de fecha 30 de septiembre de 2015 sobre despido en los autos nº 316/2015 seguidos a instancia de la actora contra Taller de confección A Ponte SLU, STEAR SA Y Fogasa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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