Sentencia Social Nº 3334/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3334/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3334/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103388


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029137

F.S.

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3334/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2013 y siendo recurrido/a Societat Estatal de Correos y Telegrafos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialment la demanda interposada per Catalina contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE de 25.3.13, declarar que el cessament de data 30.4.13 constituí un acomiadament improcedent i condemnar la demandada a que, segons opció de la mateixa que haurà de formalitzar en els cinc dies posteriors a la notificació de la sentència, readmeti a la demandant (amb l'abonament dels salaris de tramitació produïts des de la data de cessament, amb descompte -en el seu cas- dels períodes treballats), o li aboni una indemnització de 123,75 euros, opció aquesta darrera que comportarà que la relació laboral endegada el 2-4-13 s'hagi de considerar extingida en data 30.4.123.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La demandant acredita els períodes de contractació temporal per part de la demandada, per causa de eventualitat o interinitat, que consten al foli 94, que es dona per íntegrament reproduït, i que s'inicià el 21.12.00. El número total de dies treballats, en el moment del cessament, és de 2.872 (foli 95). La retribució diaria en el moment del cessament, 30.4.13, era de 45 euros, inclosa la prorrata de pagues extres (no controvertida).

2.- La demandant consta inscrita en la borsa de treball 'Reparto a pie y Barcelona agente/clasificación', amb el número de classificació 231 (folis 58-75). El sistema de borses de treball, regulat en l'annex III del Conveni Col.lectiu de l'entitat demandada (BOE de 28.6.11) fou concebut per a nodrir a la demandada de personal temporal per a necessitats cojunturals de producció, i es desenvolupa per mitjà de convocatòries reglamentades en l'esmentat annex.

3.- La successió de contractes temporals fou contínua fins el 14.4.04, amb pocs dies d'interrupció entre un contracte i el següent, s'interrompé el 14.4.04.

4.- Per sentència dictada pel JS 31 de Barcelona de 1.2.08, confirmada per la del TSJ de Catalunya de data 12.11.08, en demanda interposada per la demandant i altres 158 empleats, es declarà la vulneració de la garantia d'indemnitat en haver quedat exclosos de la borsa de contractació, es reconegué el dret a tornar a accedir a la mateixa, i es condemnà la demandada a abonar a la demandant l'import 20.484€ en concepte d'indemnització pels perjudicis generats per la no contractació fins el 31.5.07 (folis 269-305, que es donen per íntegrament reproduïts).

5.- Per nova sentència, aquest cop dictada pel JS 12 de Barcelona de 2.1.12, confirmada per la del TSJ de Catalunya de data 28.1.13, en demanda interposada per la demandant i altres 158 empleats, es declarà la vulneració de la garantia d'indemnitat en haver quedat exclosos de la borsa de contractació, i el dret a tornar a accedir a la mateixa, i es condemnà la demandada a abonar a la demandant l'import 6.460€ en concepte d'indemnització pels perjudicis generats per la no contractació durant el període 1.6.07 al 31.5.08 (folis 306-319, que es donen per íntegrament reproduïts).

6.- La contractació de la demandant es reanudà fins el 1.8.08, moment a partir del qual els períodes sense contractació abasten, habitualment, 3-4 mesos. Del l.8.11 al 30.4.13, les parts han signat 6 contractes temporals, que s'han desenvolupat en el centre d'intercanvi núm. 2 de Barcelona, per eventualitat o per interinitat, sempre en el grup professional 'operativos', en el puesto base núm. 11 i 12 Barcelona (conegut també com Zona Franca CAM 2) i pels següents períodes:

del 1 a 31 d'agost de 2011, interinitat

del 2 al 30 de novembre de 2011, eventual per absentisme (foli 96).

Del 1 de febrer al 31 de març de 2012, eventual per 'insufic. plantilla' (foli 98).

Del 1 de juny al 31 de juliol de 2012, eventual per 'insuf. plantilla' (foli 100)

Del 1 d'agost al 14 de setembre de 2012, interinitat, per substitució durant vacances de dos treballadors identificats al contracte (foli 102).

Del 2 al 30 d'abril de 2013, eventual per 'índice absentismo 5,13%' (foli 104).

7.- El darrer contracte per interinitat, signat en data 2.4.13, identifica com a causa d'eventualitat, 'para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes...producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,13% en dicha localidad', per al 'puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, com 'agente/clasificación 2', dins del grup professional 'operativos' (foli 104, que es dona per reproduït).

8.- La demandant cessà per finalització d'aquest contracte en data 30.4.13. Ha estat contractada novament, aquest cop per causa d'interinitat, del 1.7.13 al 30.8.13 (foli 49).

9.- Al centre de treball de la demandant -puesto base núm. 11 i 12 Barcelona, conegut també com Zona Franca CAM 2-, amb 150 empleats (segons manifestació de la demandada). L'índex d'absentisme mensual durant els sis primeros mesos fou el següent (foli 32).:

gener 4,13%

febrer 5,44%

març 3,48%

abril 5,12%

maig 4,28%

juny 3,96%

10.- Els llistats de contractació eventual a l'esmentat centre de treball durant els any 2012 i 2013 es detallen als folis 119 al 191 (no controvertits), que es donen per íntegrament reproduïts, i del que resulta, habitualment, un número de contractats en règim eventual molt superior al que correspondria en raó del percentatges reflectits en el fet anterior.

11.- Concretament, en el mateix centre i també per causa d'absentisme, s'han fet les 24 contractacions eventuals que es reflecteixen al foli 35, per una durada del 2 al 31 de maig de 2013.

12.- En data 19.9.13 s'intentà la conciliacó prèvia, amb resultat de sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado 'a quo' estima parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido sufrido por el actor pero reconociéndole una antigüedad inferior a la postulada por el mismo. Frente a dicha resolución se alza en suplicación la trabajadora actora.

El recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para acabar solicitando la estimación de la demanda, solicitándose que se fije la indemnización por despido atendiendo a una antigüedad de 21 de diciembre de 2000.

El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la parte recurrente la censura jurídica de la sentencia recurrida por infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva Europea 1999/1970.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que para el cálculo de la indemnización por despido improcedente el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados, en este sentido, cita una sentencia del TJUE de 4 de julio de 2006 sobre ' la necesidad de computar la totalidad de los servicios prestados en las sucesivas relaciones laborales a efectos indemnizatorios, haya habido o no interrupciones de más de 20 días. Hace una interpretación al amparo de las medidas protectoras establecidas en la Directiva Europea 1999/70'.Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 que se remite a la de 8 de marzo de 2007 sobre la apreciación de la unidad esencial del vínculo laboral en los supuestos de sucesión de contratos temporales.

Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito (entre otras, STS29 de septiembre de 1999 , 15 febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 declara que:

'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 - rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -)'.

Por tanto, para apreciar la existencia de la 'unidad esencial del vínculo' debe atenderse a la cadena contractual, aplicándose dicha doctrina a los supuestos en que, con independencia de la existencia de una pluralidad de contratos regulares o no, no se aprecian interrupciones en la prestación de servicios o, incluso, produciéndose éstas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no resultan relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Así, ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 que:

' Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ) EDJ2006/277464 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

En definitiva, habiendo aportado la parte actora datos que permiten concluir que la actora ha venido prestando servicios en la empresa demandada en virtud de una cadena contractual y así queda constancia en la relación fáctica de la sentencia recurrida, con independencia de que no haya impugnado la regularidad de la misma ni su licitud -salvo del último contrato, cuya finalización es objeto de este procedimiento-, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, debe concluirse que el Juzgador, a la hora de fijar el periodo de ' servicios prestados'debe tener en cuenta todo el tiempo durante el que la trabajadora ha prestado servicios en la empresa, en aplicación del aforismo 'iura novit curia'.

No obstante, si se atiende a los últimos periodos en que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada, se observan importantes interrupciones que impiden apreciar una unidad de vínculo, así, con anterioridad al último contrato -el que es objeto del procedimiento-, consta una interrupción de seis meses y medio (del 14 de septiembre de 2012 a 2 de abril de 2013 -hecho probado sexto-) y, si bien con anterioridad a dicha interrupción había prestado servicios durante tres meses y medio en virtud de dos contratos concadenados en el tiempo, con anterioridad había tenido una interrupción de dos meses (del 31-03-2012 a 1-06-2012 -hecho probado sexto-) y previamente a dicho contrato, que duró dos meses (del 1-02-2012 a 31-03-2012), había tenido una interrupción de dos meses (del 1-12-2011 a 31-01-2012), también tuvo una interrupción de dos meses (del 1-09-2011 a 1-11-2011) antes de prestar servicios por algo menos de un mes, del 2 al 30 de noviembre de 2011 y aunque prestó servicios en agosto de 2011, con anterioridad los periodos de inactividad -hasta 1-08-2008-, son de 3 a 4 meses, según refiere el hecho probado sexto.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Catalina contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona , en virtud de demanda de despido presentada por la parte recurrente contra la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y en su virtud confirmamos todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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