Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3335/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2020 de 10 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3335/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103324
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6767
Núm. Roj: STSJ CAT 6767/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001901
CR
Recurso de Suplicación: 1794/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3335/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y Nicolasa frente a la Sentencia
del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
650/2018 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Nicolasa frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. sobre DESPIDO y condeno a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución, entre: a) Readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 09/07/2018 y hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de 54.96 euros. b) Abonarle una indemnización de 25.446,48 € conforme al cálculo expuesto en el séptimo fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Nicolasa , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para la entidad demandada desde el 04.08.2006, con diversos contratos, con la categoría profesional de Operativo, reparto 1, en distintos municipios de Barcelona, con un salario de 54.96 euros día, con prorrata de pagas extras. (media de julio a diciembre de 2017, 2018 estuvo en situación de Incapacidad Temporal. (recibos salariales aportados por la actora, y que figuran unidos a los folios 11 a 29 de si ramo de prueba).
SEGUNDO.- El número de contratos suscritos desde el 04/08/2006 a 09/07/2018 asciende a 37, o bien temporales o de interinaje, (certificado de servicios prestados, unido com. Doc uno de la demandada que aquí se da por reproducido y vida laboral aportada por el actor al no existir plena coincidencia) De los contratos aportados, por ambas partes y a fin de justificar la Temporalidad o no se constata: 10 a 28/12/2007 'Campaña de Navidad' 2/1 a 27/5/2008 sustituir por enfermedad a MCT 12/6 a 16/7/2008 sustituir por enfermedad a NGL 1/8 a 15/9/2008 sustituir por vacaciones a los trabajadores BMC Y MIZN 1 a 31/10/2008 Sustituir licencia sin sueldo de IRS 4 a 14/11/2008 Acumulación de tráfico 17 a 29/11/2008 sustituir por enfermedad a AMBB 14 a 22/1/2009 sustituir por enfermedad a AMM 26 y 27/1/2009 Sustituir por nacimiento..hijo a CRG 28/1 a 9/2/2009 Sustituir Maternidad a CRG 19 a 28/2/2009 Acumulación de tráfico 2 a 31/3/2009 'insuficiencia plantilla' 1/4 a 31/5/2009 'insuficiencia plantilla' 2/6 a 31/7/2009 componente de absentismo 3 a 31/8/2009 sustituir por vacaciones a los trabajadores NSC 1 a 15/9/2009 sustituir por vacaciones a los trabajadores MIZN 22 a 26/10/2009 sustituir por enfermedad a JUP 27 a 31/10/2009 sustituir por enfermedad a RCFA 2 a 30/11/2009 sustituir por vacaciones a los trabajadores YPB 1 a 28/2/2010 componente de absentismo 1/3 a 30/4/2010 'insuficiencia plantilla' 3 a 31/5/2010 'insuficiencia plantilla' 1 a 30/6/2010 'insuficiencia plantilla' 1/7/2010 a 28/2/2011 desempeño prov absentismo MBM 1/3/2011 a 30/9/2012 3 a 21/12/2012 'ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,07% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos 11 a 19/4/2013 Acumulación de tráfico 3/7 a 15/10/2013 'desempeño prov absentismo CGF 16/10 a 15/11/2013 25/11 a 23/12/2013 sustituir por enfermedad a EMR 3 a 9/1/2014 sustituir por vacaciones a los trabajadores CGF 3 a 28/02/2014 Acumulación de tráfico 5 a 31/3/2014 desempeño prov absentismo CGF 1 a 30/4/2014 desempeño prov absentismo CGF 1 a 31/5/2014 desempeño prov absentismo CGF 1 a 10/06/2014 desempeño prov absentismo CGF 11/6/2014 a 9/7/2018 desempeño prov absentismo CGF (Contratos aportados por ambas partes como diligencia final) '
TERCERO.- El 9/07/2018 a la actora se le comunicó por la entidad demandada: Para su conocimiento y efectos le notifico que derivado del expediente disciplinario SGP 047/2018 que le fue incoado en su momento, por Resolución de fecha 21 de junio del 2018 de la Directora de Recursos Humanos, se le declara autora de un falta disciplinada continuada de carácter MUY GRAVE, por la que se le sanciona con DESPIDO.' Situando la fecha de efectos del mismo el momento de la entrega de la Resolución. La Resolución se da íntegramente por reproducida, figura unida a demanda., destacando de la misma que el 23/3/2018 se acordó la incoación de expediente. Y, en los hechos probados se recoge un hecho probado de un juicio penal por delito leve ( sentencia 82/17) juzgado de instrucción 3 de Sant Feliu confirmada por la Audiencia Provincial y textualmente recoge: 'SE declara probado que desde que la Sra. Nicolasa empezó a prestar sus servicios en la oficina de correos ubicada en Vallirana, en calidad de trabajadora eventual, desconociendo la fecha exacta pero, en todo caso hace ya unos cuantos años, empezó a tener desavenencias laborales continuas con su jefa la Sra. Socorro , con continuas faltas de respeto y cordialidad entre ambas. Queda acreditado asimismo que fruto de esa mala relación entre ellas, en fecha 15 de septiembre de 2017, sobre las 10,30 horas, iniciaron una discusión en el lugar de trabajo motivada por la petición de un casco nuevo que la sra. Nicolasa solicitó a su jefa para ejercer su trabajo y que ésta última rehusó a darle bajo el pretexto de que ya tenía uno asignado. En el seno de esa discusión, en la que ambas se encontraban en situación de acaloramiento y nerviosismo, la sra. Nicolasa le dijo a la Sra. Socorro que era una 'sinvergüenza', mientras que éste última le dijo a la primera 'no me voy a poner a tu altura porque no me llegas ni a la suela de los zapatos' Tras ello, la sra. Nicolasa malhumorada, salió de la oficina de correos y se dirigió a coger su motocicleta de trabajo, encontrando fuera de la oficina a otros dos trabajadores de correos, la sra. Araceli y el Sr. Isidoro , a los que se dirigió diciéndoles, en referencia a la Sra. Socorro , que estaba harta de ella y que un día la atropellaría o se la cargaría, y que iba a llamar al sindicato, pudiendo además escuchar tales expresiones la sra. Socorro , al encontrase cerca de la sra. Nicolasa Cuando ésta las profirió.
CUARTO.- En el centro de trabajo de Vallirana existe mal ambiente de trabajo, (testifical de ambas partes). En marzo de 2018 varios trabajadores, entre los que se encontraba la actora denunciaron a la Jefa de la Unidad por acoso (consta el protocolo unido al ramo de prueba de la demandada) En el mismo el 12/7/18 el instructor concluyó que no existían indicios de acoso laboral y que no obstante apreciaba situaciones de discrepancia y diferencias de criterio de los denunciantes sobre decisiones y formas empleadas por la Jefa de la Unidad.
QUINTO.- El 27/12/2018 el Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos presentó demanda, en nombre de varios trabajadores, entre ellos la actora, que ha correspondido al Juzgado de lo Social núm. 10 de ésta capital, sobre tutela de derechos fundamentales,. (doc. 14 de la demandante)
SEXTO.- Existen más denuncias tanto del SIPct como de UGT desde el año 2012 dirigidas a el Subdirector Territorial de Zona, a la dirección de RRHH (bloque documental 16) SÉPTIMO.- La situación de Incapacidad Temporal lo es por un cuadro ansioso depresivo, que los especialistas psiquiatras lo asocian a la situación laboral (bloque documental 24 de la actora) OCTAVO.- El 24-08-2018 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN AVENENCIA. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Nicolasa y la demandada Correos y Telégrafos, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado a la parte contraria, impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los plazos de prescripción de las faltas muy graves previstos en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o sea, de 'sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', se interrumpen por el proceso penal hasta la firmeza de la sentencia cuando sus hechos proporcionan el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1992 y de 9 de febrero de 2009); por lo que, acaecidos estos hechos, consistentes en una discusión seguida de amenazas leves, el 15 de septiembre de 2017, que dieron lugar a una sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 20 de septiembre de 2017, en la que se condenaba a la demandante como autora de un delito leve de amenazas, que se confirmó en recurso de apelación por sentencia del 7 de marzo de 2018 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, notificada a la demandada el día siguiente, esto último se dice en la resolución acordando el despido y no se discute, e iniciado el expediente contradictorio el 23 de marzo de 2018, el cual es obligado según el artículo 88 del convenio colectivo (BOE del 28 de junio de 2011), resolviéndose el 21 de junio de 2018, a causa de la interrupción de los plazos por estas dos causas, la facultad sancionadora no quedaba extinguida por la prescripción, y a ello no obsta la ausencia de denuncia o querella empresarial, pues son hechos perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada a tenor del artículo 171.7 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; y, en su consecuencia, el Juzgado aplicó indebidamente la normativa y jurisprudencia cuando declaró la falta prescrita, y se ha de estimar el motivo primero del recurso de suplicación de la demandada, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Se introduce un nuevo hecho probado, que pasa a ser el tercero bis, y que dice que 'Los anteriores hechos dieron lugar a la condena penal de la trabajadora demandante, como autora de un delito leve de amenazas, por la sentencia 82/2017, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de marzo de 2018', lo que constituye un hecho conforme y constan estas sentencias en el propio ramo de prueba de la actora, folios 32 a 44 del mismo, estimándose el motivo de revisión fáctica en este sentido propuesto por la empresa.
TERCERO.- La contradicción con los hechos declarados probados en una sentencia firme sin una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 158/1985, 16/2008, 192/2009 y 21/2011); así, pues, como en la sentencia recurrida se dice que no se han acreditado los hechos imputados a la actora, sin dar una versión alternativa de cómo se produjeron, limitándose a decir que en función de las declaraciones de los testigos la discusión no sólo fue con la actora sino también con otros trabajadores y que existe un mal ambiente laboral, sin nada expresar sobre las amenazas, que son la principal causa de la decisión empresarial, ante ello se ha de entender que se produce esta vulneración; de lo que se sigue la estimación del motivo tercero del recurso de la demandada, formulado al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora, y, conforme a su artículo 202.2, al no contarse con tal versión distinta, se tienen por veraces los hechos declarados probados en la sentencia de la jurisdicción penal firme; pero esto no significa que el despido haya de ser calificado como procedente, para lo cual es indispensable un motivo de censura jurídica con este objeto.
CUARTO.- La revisión del salario, declarado en la sentencia en el hecho probado primero de 54,96 euros diarios, y propuesto por la empresa de 54,58 euros, al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, no ha de fructificar, por basarse en una documentación extensa, dice el bloque documental 4 y el documento 5, que impone cálculos y análisis, y que tampoco se concreta con precisión, en tanto que se omite indicar los folios las actuaciones, y lo cierto es que los documentos 4 y 5 de su prueba son del expediente contradictorio y no nóminas; se desestima, pues, este motivo.
QUINTO.- En la demanda se postula una antigüedad de 4 de agosto de 2006 y se alega la existencia de fraude en la contratación, hechos primero y octavo, por lo que no hay incongruencia extra petitum ni defecto de motivación en la sentencia recurrida que así lo entiende, siendo válida, desde luego, la cita de otras sentencias en apoyo de su argumentación; es por ello que se ha de desestimar el motivo quinto del recurso de la demandada, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley reguladora.
SEXTO.- Amparado en el párrafo c) del artículo 193, en un sexto motivo se propone como antigüedad, de fracasar el anterior según el cual sería la de 11 de junio de 2014, la de 3 de julio de 2013 o en su caso la de 11 de abril de 2013, por infracción, dice, de las normas sustantivas y jurisprudencia sobre fraude en la contratación y unidad esencial del vínculo; se ha de tener en cuenta que en la demanda se expresaba, en el hecho octavo, que la contratación deviene en indefinida por fraude a causa de que el contrato de interinidad duró más de tres años, desde el 11 junio de 2014 al 9 de julio de 2018; también que se relacionan los contratos temporales en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y, en lo que aquí interesa, finalizó un contrato el 21 de diciembre de 2012, contratada como eventual seguidamente desde el 11 al 19 de abril de 2013, y a continuación el 3 de julio hasta el 15 de octubre de 2013, y luego otros; a su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, y aquello se produce si se evidencia la unidad de contratación ( sentencias de 11 de diciembre de 2007, de 12 de julio de 2010, de 15 de mayo de 2015, etc.), y que, en Correos, la insuficiencia de plantilla que comporta acumulación de tareas constituye necesidad coyuntural que justifica la contratación eventual por circunstancias de la producción, obedeciendo la reiteración de contratos a las singulares características de la actividad empresarial ( sentencias de 12 de septiembre de 2017 y de 31 de mayo de 2018); pues bien, con un prestación de servicios en un periodo de más de seis meses de sólo nueve días, sin que quede justificado el fraude en la contratación, a lo que la empresa no se aquieta, ha de entenderse que a los efectos de la indemnización por despido improcedente la antigüedad no puede retrotraerse antes del 3 de julio de 2013, estimándose en estos términos el motivo.
SÉPTIMO.- Las declaraciones de los testigos no son medio hábil para la revisión fáctica, y la cita de documentación que se hace es imprecisa por aludir a una muy amplia, que necesita de examen, valoración y conclusiones, de suerte que se ha de desestimar el motivo primero del recurso de la trabajadora, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, al objeto de la adición de un nuevo hecho probado en relación con los hechos que dieron lugar al despido.
OCTAVO.- Según se ha dicho muy repetidamente, una actuación empresarial con causa en el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y corresponde al trabajador desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (en este sentido, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015).
NOVENO.- En lo que concierne al acoso laboral, es doctrina muy reiterada de esta Sala, entre otras, las sentencias número 8999/2006 de 18 de diciembre, 8396/2005 de 7 de noviembre, 495/2014 de 23 de enero y 1117/2018 de 19 de febrero, la de que no todo conflicto entre el trabajador y el empresario o el superior jerárquico da lugar a una situación de acoso, la cual precisa de una continuidad en el tiempo y un propósito degradante para, normalmente, obtener la dimisión del trabajador víctima de este abuso, en concordancia con ello otros Tribunales Superiores de Justicia, por citar alguna, la sentencia del de la Comunidad Valenciana número 84/2006 de 11 de enero, la 98/2005 de 31 de marzo de Navarra, la 1024/2008 de 1 de octubre de Castilla y León, Valladolid, y la 957/2002 de 28 de mayo de Castilla- La Mancha.
DÉCIMO.- A tenor de los hechos declarados probados en la sentencia firme de la jurisdicción penal, la demandante y su jefa arrastraban desavenencias laborales con continuas faltas de respeto y cordialidad mutuas, y el 15 de septiembre de 2017, a raíz de una discusión a causa de un casco nuevo solicitado por aquélla y negado por la otra, en situación de 'acaloramiento y nerviosismo', la demandante la llamó 'sinvergüenza' y la otra le contestó que 'no me voy a poner a tu altura porque no me llegas a la suela de los zapatos', y ya fuera de la oficina, la demandante se dirigió a otros dos trabajadores y les dijo, sobre su jefa, lo que ésta pudo escuchar porque estaba cerca, que 'estaba harta de ella y que un día la atropellaría o se la cargaría, y que iba a llamar al sindicato'; además de esto, se ha de tener en cuenta también que en marzo de 2018 varios trabajadores, entre ellos la actora, denunciaron a la Jefa de la Unidad por acoso, y el instructor en el mes de julio concluyó que no había acoso sino discrepancias, que hay más denuncias del sindicato desde 2012, y que la actora inició una incapacidad temporal por un cuadro ansioso depresivo que los especialistas psiquiatras asocian a situación laboral.
UNDÉCIMO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, en un segundo motivo se alega la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 5, párrafo c), del Convenio 158 de la OIT, porque, dice, el despido es una represalia ante la solicitud de un casco de su medida y de su reclamación con otros trabajadores en materia de acoso laboral, porque injustificadamente sólo se la ha sancionado a ella y no a los demás implicados, y por la situación de acoso, de lo que entiende que la calificación que corresponde es la de nulidad; pues bien, cualquier indicio que pueda formarse a partir de la reclamación del mes de marzo de 2018, ya dudoso ante la condena penal y el inicio a la vez del expediente, cualquier indicio, se decía, queda destruido ante la realidad de los hechos, que son graves, siendo manifiesto que son la causa de la decisión adoptada, como así resulta de la proximidad temporal con la condena penal y de esta misma; por otro lado, estas amenazas las profirió sólo la demandante y no hay constancia de participación de otros trabajadores sino en la forma pasiva de oírlas; y, en fin, en cuanto al acoso, sólo aparece aquí una situación de conflicto, sin las connotaciones especiales; es por ello que el motivo ha de ser desestimado al no producirse estas infracciones.
DUODÉCIMO.- De conformidad con los artículos 201.1 y 202.2 y 3 de la Ley de esta jurisdicción, se estima en parte el recurso de la empresa, en el sentido ya dicho en relación con la prueba de los hechos expresados en la sentencia penal, y, en lo concerniente al fallo, en el importe de la indemnización que corresponde según el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se ha de calcular con arreglo a una antigüedad de 3 de julio de 2013, y que queda en 9.226,25 euros; no dejará de decirse que no se ha formulado por la empresa un motivo de censura jurídica dirigido a calificar el despido como procedente, para lo que no bastan las alegaciones de prescripción y de vinculación a los hechos de la sentencia penal sin proponerse aquél; y con las disposiciones previstas en su artículo 203.1 y 3; y se desestimará el recurso de la trabajadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, SA, SME, y desestimar el formulado por doña Nicolasa , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, revocándola sólo en la cuantía de la indemnización objeto de la condena alternativa, que ha de ser de 9.226,25 euros, y confirmándola en el resto de su pronunciamiento; devuélvanse la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas y el depósito en su totalidad, una vez firme la sentencia; sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
