Sentencia SOCIAL Nº 3337/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3337/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2619/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3337/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102946

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6336

Núm. Roj: STSJ CV 6336/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2619/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002619/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003337/2020
En el recurso de suplicación 002619/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-05-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000377/2018, seguidos sobre efectos economicos pension
jubilacion, a instancia de Dª. Silvia defendida por el Letrado D. Jose Dura Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Silvia , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Reconocimiento pensión jubilación. La actora, nacida en fecha NUM000 -56, ha venido cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, totalizando 40 años y 326 días cotizados. En fecha 15-12-17 formuló solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, y ello con efectos retroactivos de 3 meses. Por resolución del INSS remitida el 15-1-18 se le reconoció a la actora pensión de jubilación sobre base reguladora de 922,56€ y porcentaje de pensión del 76%. En relación a la fecha de efectos se señaló el 16-12-17, día siguiente a la fecha de solicitud. 2º) Situación anterior del actor. Con anterioridad a la fecha de solicitud, 15-12-17, la actora era perceptora de prestación por desempleo nivel asistencia para trabajadores mayores de 52 años, con efectos desde el 1-1-13, habiéndosele abonado la correspondiente prestación hasta el 30-11-17. Con posterioridad y ante reclamación del actor, por el SPEE se le reconoció el abono de prestación del periodo 1 al 15-12-17.

(Resulta de hechos no controvertidos)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Silvia no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche que desestima la reclamación de la demandante sobre reconocimiento de la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, interpone recurso de suplicación la parte actora que no ha sido impugnado de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Dicho recurso consta de un único motivo que se introduce al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y antes de resolver, en su caso, dicho recurso, se ha de examinar si procedía la admisión del mismo, ya que estamos ante una cuestión de orden público procesal en el que está implicada la competencia funcional de la Sala y, por lo tanto, se ha de examinar siempre de oficio, siendo de destacar que en el presente caso no se está reclamando el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social sino que se reclama una fecha de efectos económicos de la indicada prestación distinta a la que fija la Entidad Gestora, ya que entiende la parte actora que dicha fecha de efectos se ha de fijar con efectos retroactivos de tres meses a la fecha de la solicitud, es decir, el 16-9-2017, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Resolución remitida el 15-1-18, la fija en el 16-12-17, día siguiente a la fecha de la solicitud.

Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2015, Recurso: 82/2014, '1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

2. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art.

191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).

3. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art.

191.2.g LRJS ).

4. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/ IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre- 2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarando que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable.

Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.

5. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala, en el presente caso, tampoco aprecia.' 5.

Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a apreciar que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Resolución remitida el 15-1-18 reconoce como fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación de la actora la de 16-12-2017 (día siguiente a la fecha de la solicitud), siendo la base reguladora mensual de la prestación 922,56 euros y el porcentaje de la pensión el 76%, por lo que las diferencias económicas de la referida pensión en el período que va de la fecha de efectos solicitada por el actor (16-9- 2017) a la fecha de efectos reconocida por la Entidad Gestora (16-12-2017) no supera el mínimo de 3.000 € que para el acceso a la suplicación establece el art. 191.2 letra g de la LJS; sin que conste la existencia de afectación general que ni siquiera ha sido alegada, lo que obliga a considerar indebida la admisión del indicado recurso lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -recurso. 3278/2012; 2/07/13 -recurso 2057/12- ; 3/07/13 - recurso 2939/12-; y 9/07/13 - recurso 2737/11-).



SEGUNDO- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 (recurso. 2881/2004), no procede la imposición de costas al no haberse emitido por este tribunal un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche, de fecha 22 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2619 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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