Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3338/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7525/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3338/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103227
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8037075
CR
Recurso de Suplicación: 7525/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 22 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3338/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 8 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2014 y siendo recurrido/a Servicío Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda formulada por Dª Carlota frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de desempleo y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora Dª Carlota , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó prestación de desempleo, que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de fecha 06/11/13, con duración de 420 días, por el período desde el 05/11/13 a 04/01/15, sobre la base reguladora diaria de 18,12 euros y el 50% de parcialidad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa por considerar que el período de duración de la prestación debe extenderse hasta el 04/11/15.
Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 21/07/14
TERCERO.- La actora reúne un período de cotización de 1.342 días, realizaba jornada del 50% en los últimos 180 días y la base reguladora en ese período es de 18,12 euros diarios. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare el derecho a percibir las prestaciones por desempleo al 100%. días cotizados 2.190 días, días con derechos 720. Base Reguladora 18,12 euros día, % sobre la base reguladora: 70%. Cuantía diaria 12,68 durante los primeros seis meses y de 10,87, por el período 05-11-13 al 04- 11-15. o bien, al 100% días cotizados 1080, días reconocidos 360, Base Reguladora 36,24 euros día. % sobre la base Reguladora 70, cuantía diaria 25,36 durante los seis primeros meses y de 21,74 por el resto del período.
Al amparo del art 193 b de la LRJS , solicita la adición del hecho probado cuarto de conformidad con los documentos que constan en autos en folios señalados al efecto, proponiendo la siguiente redacción: La actora tiene cotizado a tiempo parcial y al 50% de la jornada, los siguientes períodos:
En la empresa 08/129104905 PILAR NUENO SCP, desde el 07-01-2002 hasta el 30-06-2012, da como resultado 3.828 días y, 1914 días contabilizados a jornada completa. Folios 20,24 y 25
En la empresa 08179874095 NICOLE&NICOLETTE,S.L, desde 01-07-2012 hasta el 30-10-2013, dando como resultado 488 días y, contabilizados 244 a jornada completa. Folios 20 y 24
VACACIONES RETRIBUIDAS Y NO DISFRUTADAS, desde el 31-102013 hasta 04-11-2013, dando un resultado de 4 días. Folio 24.
Desestimamos la adición del hecho probado cuarto en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia pues de los documentos citados no se deduce que se correspondan como período de cotización a tiempo parcial como pretende la `parte recurrente, pues del informe de vida laboral lo que se deduce son los periodos de alta y baja en la seguridad social, pero no se puede considerar como periodos cotizados.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 210 .1 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que tiene cotizados 2190 días y por ello solicita la prestación por desempleo que se ha indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-Ya que el art 210 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:Duración de la prestación por desempleo
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización (en días) Período de prestación (en días)
Desde 360 hasta 539 120
Desde 540 hasta 719 180
Desde 720 hasta 899 240
Desde 900 hasta 1.079 300
Desde 1.080 hasta 1.259 360
Desde 1.260 hasta 1.439 420
Desde 1.440 hasta 1.619 480
Desde 1.620 hasta 1.799 540
Desde 1.800 hasta 1.979 600
Desde 1.980 hasta 2.159 660
Desde 2.160 720
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores .
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley .
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del artículo 209 , se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216 , y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley.
5. En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 203.3 , la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.-Y por otra parte el art 211 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Cuantía de la prestación por desempleo
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
5. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.
QUINTO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora solicitó prestación de desempleo,y en la resolución del Spee de 06/11/13, se le reconoce la prestación por desempleo con la duración de 420 días, y por el período desde el 05/11/13 a 04/01/15, con la base reguladora diaria de 18,12 euros y el 50% de parcialidad.
SEXTO.-Por lo que no se produce la infracción de 210.1 de la LGSS, en los términos que lo formula la parte recurrente al no quedar acreditado que tenga 2190 días cotizados en los últimos seis años, en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia como lo establece la sentencia de instancia, es decir no ha quedado acreditado que la parte la actora tiene cotizados, los siguientes períodos en los términos que alega en el recurso de suplicación es decir en la empresa 08/129104905 Pilar Nueno SCP, desde el 07-01-2002 hasta el 30-06-2012, da como resultado 3.828 días y, 1914 días contabilizados a jornada completa.
Ni tampoco en la empresa 08179874095 Nicole&Nicolette,S.L, desde 01-07-2012 hasta el 30-10-2013, dando como resultado 488 días y, contabilizados 244 a jornada completa.
Vacaciones retribuidas y no disfrutadas, desde el 31-10-2013 hasta 04-11-2013, dando un resultado de 4 días.
Ya que hay que precisar que del informe de vida laboral lo que se deduce del mismo son los períodos de alta y baja en las empresas que en el se mencionan pero no se corresponden con períodos de cotización como pretende la parte recurrente, ya que los que determinan los períodos de cotización a la seguridad social, son los certificados de la Tesoreria General de la Seguridad Social.
SÉPTIMO.-Y en el presente caso queda acreditado que la parte actora reúne un período de cotización de 1.342 días,realizaba jornada del 50% en los últimos 180 días y la base reguladora en ese período es de 18,12 euros diarios, como se deduce del expediente administrativo.
En consecuencia es ajustado a derecho la resolución del Spee de 6 de noviembre de 2013, que es confirmada en la resolución de 21 de julio de 2014, al desestimar la reclamación previa que formuló la parte actora contra la misma.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Carlota , contra la sentencia del juzgado social 2 de TERRASSA,autos 696/2014 de fecha 8 de octubre de 2014, seguidos a instancia de aquella, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de desempleo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
