Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3338/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3338/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102997
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4035
Núm. Roj: STSJ CAT 4035:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :43155 - 44 - 4 - 2016 - 0001319
CR
Recurso de Suplicación: 1514/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3338/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2016 y siendo recurrido/a Residencia Tercera Edad l'Onada, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Eva María contra Residencia Tercera Edad l'Onada SL y acuerdo lo siguiente:
No ha lugar a declarar la extinción de la relación laboral, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.
No ha lugar a efectuar calificación alguna del despido de fecha 18-3-2016, por no haberse producido ningún despido en esa fecha, ni subsidiariamente en fecha 21-3-2016, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.
Declaro procedente el despido de fecha 27-5-2016, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Eva María inició prestación de servicios para la empresa Fundación Sagessa-Salut en fecha 17-9-2001, ostentando la categoría profesional de asistente social, documentándose la relación laboral mediante un contrato temporal a tiempo parcial de 4 horas a la semana. En fecha 27-9-2002 se procedió a la conversión del contrato de trabajo en indefinido, en fecha 11-11-2002 se procedió a la conversión del contrato de trabajo a tiempo completo de 1.800 horas anuales, estableciéndose un plus no consolidable en concepto de responsabilidad de 206,72 euros brutos mensuales, desarrollando funciones de responsable asistencial durante 900 horas anuales.
(Documento 4, 5 y 6 parte demandada)
SEGUNDO.- En fecha 1-11-2009 Fundación Sagessa-Salut y la actora celebraron un contrato ampliando las condiciones laborales de forma que la actora aceptó el cargo y tareas de responsable asistencial de la Residencia d'Avis, configurándose el mismo como cargo de confianza de la Dirección y de la Gerencia.
(Documento 7 parte demandada).
TERCERO.- En fecha 16-3-2016 la empresa Residencia Tercera Edad l'Onada SL subrogó a los trabajadores de la Residencia i Centre de Dia per a Gent Gran de Gandesa, que hasta ese momento prestaban sus servicios para la empresa Fundación Sagessa-Salut.
(Documento 3 parte demandada)
CUARTO.- En fecha 17-3-2016 la empresa demandada Residencia Tercera Edad l'Onada SL comunicó a la actora que la misma pasaría a realizar las funciones que ejercía antes de fecha 1-11-2009, en las condiciones que regían en ese momento y percibiendo únicamente las retribuciones correspondientes a la categoría de Asistente Social.
(Documento 8 parte demandada)
QUINTO.- En fecha 21-3-2016 la actora remitió un burofax a la empresa demandada solicitando que le fuera comunicado por escrito de forma inmediata el despido verbal efectuado en fecha 18-3-2016. En la misma fecha 21-3-2016 la empresa remitió burofax a la actora manifestando que no se efectuó ningún despido, sino que fue removida del cargo de responsable asistencial, debiendo reincorporarse a su actual puesto de trabajo.
(Documento 19 parte actora, 9 y 10 parte demandada)
SEXTO.- En fecha 23-3-2016 la actora remitió burofax a la empresa demandada indicando que había existido una voluntad clara y contundente de despedirla y que iniciaba el proceso legal para impugnar el despido.
(Documento 20 parte actora y 12 parte demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 24-3-2016 la empresa remitió burofax a la actora requiriéndola para que se incorporase a su puesto de trabajo de asistente social con una dedicación de 1.800 horas anuales. En esta misma fecha, la empresa volvió a remitir burofax a la actora notificándole que no estaba despedida y que se debía incorporar de forma inmediata a su puesto de trabajo.
(Documento 11 y 13 parte demandada).
OCTAVO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 27-5-2016 se comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de fecha 27-5-2016.
La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documento 18 parte demandada)
NOVENO.- Hasta la fecha 27-5-2016 la actora no fue dada de baja y la empresa abonó las nóminas correspondientes a los meses de abril y mayo que fueron devueltos por la actora.
(Documentos 21 a 28 parte demandada)
DÉCIMO.- Desde el día 21-3-2016 la actora no se ha personado a la empresa para prestar los servicios derivados de su contrato de trabajo.
(Documental)
UNDÉCIMO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se interpuso papeleta de conciliación en reclamación por despido ante el organismo público competente en fecha 23-3-2016, teniendo
lugar el día 13-4-2016 con el resultado de sin avenencia.
(Documento 10 acompañado con la demanda de fecha 4-5-16)
DÉCIMO TERCERO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en reclamación por despido en fecha 23-6-2016, teniendo lugar el día 13-7-2016 con el resultado de sin avenencia.
(Documento 1 acompañado con la demanda de fecha 13-7-16) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª. Eva María la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 2/12/2017 para interesar la revocación de la misma y la estimación de la demanda que fue origen de las actuaciones. En la sentencia recurrida, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Residencia Tercera Edad l'Onada S.L. por cuanto 'no ha lugar a declarar la extinción de la relación laboral....no ha lugar a efectuar calificación alguna del despido de fecha 18/3/2016 por no haberse producido ningún despido en esa fecha ni, subsidiariamente, en fecha 21/3/216....(y) declaro procedente el despido de fecha 27/5/2016....'. Se dirá en la resolución recurrida a estos efectos, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que 'si bien no resulta necesario que el contenido de la papeleta de conciliación sea tan preciso y extenso como la posterior demanda....sí es necesario que la pretensión de la papeleta de conciliación y de la demanda sean la misma, sin embargo, en el presente caso en la papeleta de conciliación sólo se hacen constar los hechos relativos al despido verbal pero no se contiene ninguna referencia a los hechos relativos a la pretensión de extinción de la relación laboral por modificación de las condiciones de trabajo, ni siquiera una breve mención de que se haya producido la modificación.....(y) por tanto debe desestimarse la pretensión de extinción sin que pueda entrarse en el fondo del asunto....'; que, y ya en relación a la existencia del despido verbal alegado por la demandante, 'en base a esta documental resulta que la empresa en ningún momento tenía intención de despedir a la actora e incluso la requirió para que se incorporase a su puesto de trabajo a lo que la misma se negó alegando la existencia del despido.......no consta ninguna baja en marzo de 2016....(y) la actora siguió devengando nóminas del 21/3/2016 a finales de mes así como los meses de abril y de mayo....por tanto si la actora continuó estando dada de alta por la empresa y siguió devengando nóminas no puede concluirse que se produjo despido alguno en fecha 18/3/2016 ni subsidiariamente en fecha 21/3/2016....'; y, finalmente, que 'la relación seguía existiendo hasta que a finales de mayo la empresa demandada decidió despedir a lal trabajadora por inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 22, 23, 24, 29, 30 y 316 de marzo de 2016, los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2016 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de mayo de 2016...es un hecho no controvertido que la actora no acudió a trabajador desde el día 22 de marzo de 2016....(y) el incumplimiento de este deber determina que la actora incurrió en una causa de despido de conformidad a lo previsto en el art. 54 del E.T .....(y) en atención a lo expuesto procede declarar procedente el despido de fecha 27/5/2016....'.
SEGUNDO.-Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que se modifiquen los apartados segundo, quinto, décimo, décimo-segundo y décimo-tercero de la misma. Por lo que se refiere al apartado segundo en cuestión solicita la recurrente la incorporación de un nuevo párrafo en el mismo en el que se indique que 'en fecha 1/1/2010 existe una nueva novación contractual por la que el salario de la actora queda consolidado en 35.483'19 € más la antigüedad, quedando la retribución variable que correspondía al cargo de confianza en 2.800 € al año. En fecha 18/3/2016 el salario de la actora era de 3.490'55 € incluida parte proporcional de pagas extraordinarias según proporción anual'. Cita al efecto el documento obrante en el folio nº. 310 de las actuaciones, documento emitido por la empresa demandada y en el que se refiere efectivamente, como retribución de la recurrente, la que se alega en el recurso. Una retribución a la que la misma se refería ya en su demanda y que en lugar alguno es negada o matizada por el órgano judicial de instancia en la resolución recurrida. Procederá por todo ello ordenar la práctica de la modificación solicitada en los propios términos propuestos en el recurso y que se han recogido.
TERCERO.-La segunda modificación propuesta por la recurrente remite al apartado quinto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida en el que se indica, recordemos, que 'en fecha 21/3/2016 la actora remitió un burofax a la empresa demandada solicitando que le fuera comunicado por escrito de forma inmediata el despido verbal efectuado en fecha 18/3/2016. En la misma fecha 21/3/2016 la empresa remitió burofax a la actora manifestando que no se efectuó ningún despido sino que fue removida del cargo de responsable asistencial debiendo reincorporarse a su actual puesto de trabajo (documento 19 parte actora, 9 y 10 parte demandada)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'en fecha 21/3/2016 la actora remitió sendos burofax a la empresa demandada en los que solicitaba se le comunicara por escrito el despido verbal que se le efectuó en fecha 18/3/2016. La empresa contestó a dicho burofax el mismo día 21/3/2016 que fue recibido por la actora el día 23/3/2016 cuando ésta ya había iniciado las acciones legales de impugnación del despido con la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación'. La petición no puede, entendemos y podemos anticipar, ser aceptada en cuanto que, y con las circunstancias a que se refiere la recurrente, ni cuestiona ni modifica en lo esencial el relato realizado en la sentencia en el apartado en cuestión. Y desde este punto de vista no podemos tener sino como irrelevante a la modificación propuesta y, consecuentemente, innecesaria. Por lo que, y como indicábamos, nuestra respuesta no puede ser sino negativa a la propuesta de modificación en cuestión.
CUARTO.-Solicita a continuación la recurrente, siempre por el mismo cauce procesal, el previsto en el art. 193.b citado, la modificación del apartado quinto de la relación de hechos para que se incorporara al mismo un nuevo párrafo en el que se declarara que 'a las trabajadoras Sª. Isabel y Modesta así como a la Sª. Socorro , presidenta del comité de empresa, el día 18/3/2016 se les comunicó por parte de la Sª. Amalia el despido de la actora, indicándoseles que a partir del próximo lunes ya no acudiría a trabajar. A su vez el comité de empresa efectuó una comunicación, el día 21/3/2016, mostrando su disconformidad con el despido de la directora Sª. Eva María '. Citará al efecto, para justificar su petición, el contenido de las declaraciones realizadas ante Notario por Dª. Isabel , Dª. Modesta y Dª. Socorro que obran en el documento notarial obrante en los folios 300 y ss. así como el documento obrante en el folio nº. 303 y en el que el Comité de empresa de la demandada manifestaría en fecha 21/3/2016 'nuestro desacuerdo con el despido de la directora Eva María '. Tampoco esta petición de modificación de la relación de hechos probados podrá, podemos ya indicar, aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como el precepto legal más arriba citado, esto es, el art. 193.b de la L.R.J.S ., limita taxativamente los medios probatorios en los que puede descansar la petición de reforma o revisión de la relación de hechos probados de la resolución judicial recurrida. Se descartará en particular, y entre otros, la prueba o declaración testifical. En este aspecto y a pesar del formato en que se presenta, las declaraciones de Dª. Isabel , Dª. Modesta y Dª. Socorro , no pueden ser tenidas sino como tales declaraciones testificales. En ocasiones hemos hablado en supuestos similares de declaraciones testificales impropias para advertir que su valoración, de acuerdo siempre con el esquema procesal indicado, es de la competencia exclusiva del órgano judicial de instancia de manera que, y con las mismas, no es posible sostener o mantener, en sede de recurso de suplicación, una petición de revisión de hechos probados como la que ahora se formula. Añadir a esto que la declaración del Comité de empresa podría tener, en este sentido, el mismo tratamiento y en todo caso, indicar también que, y con la expresión de su 'desacuerdo' con el despido de la demandante, no se señala fecha alguna en relación al despido y que éste ya se hubiera producido. Por lo que, y tampoco con base en dicho medio probatorio, de admitirse al efecto, podríamos reconocer la concurrencia de error valorativo alguno imputable al órgano judicial de instancia que nos autorizara a corregir su relato de hechos probados. No podemos por todo ello sino acordar la desestimación de la petición formulada al efecto.
QUINTO.-Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica, recordemos, que 'desde el día 21/3/2016 la actora no se ha personado a la empresa para prestar los servicios derivados de su contrato de trabajo (documental)'. Pretende en este caso la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'desde el día 18/3/2016 en que la actora fue despedida verbalmente ésta efectuó los pasos correspondientes a la situación en que se encontraba la relación laboral pendiente de la resolución judicial'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. De entrada no podemos sino observar que la recurrente no niega la realidad del hecho descrito en el apartado en cuestión, esto es, su no personación en el centro de trabajo en los días a los que remite la sentencia que, incluso, amplía en número. Por lo demás la explicación con que pretende justificar su comportamiento no responde al perfil de una circunstancia de hecho alguna sino a una valoración o justificación de su comportamiento, razonamiento legal incluido, cuya ubicación en la relación de hechos probados, ex art. 97 L.R.J.S ., resulta claramente inadecuada y no puede ser, en consecuencia, sino rechazada.
SEXTO.-Solicita a continuación la recurrente la modificación del apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En él se indica que 'se interpuso papeleta de conciliación en reclamación por despido ante el organismo público competente en fecha 23/3/2016, teniendo lugar el día 13/4/2016 con el resultado de sin avenencia (documental 10 acompañado con la demanda de fecha 4/5/16)'. Pretende que, y en su lugar, se declare que 'el día 23/3/2016 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Serveis Territorials a les Terres de l'Ebro del Departament d'Empresa i Ocupació en reclamación por el despido cuyo acto de conciliación tuvo lugar el día 13/4/2016 sin que en aquel momento la empresa demandada efectuara manifestación alguna negando el despido ni solicitando a la trabajadora que se incorporara a su lugar de trabajo advirtiéndole que podía incurrir en causa de despido disciplinario. A su vez en fecha 11/4/2016 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Serveis Territorials a les Terres de l'Ebro del Departament d'Empresa i Ocupació solicitando el reconocimiento de los derechos por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El acto de conciliación se celebró el día 27/4/2016 sin que la empresa efectuara manifestación alguna'. Tampoco esta petición puede ser aceptada, podemos ya apuntar, desde el momento en que, antes que a circunstancias de hecho que pudieran ser llamadas, esto ser útiles, a los efectos de resolver antes la demanda y ahora el recurso de suplicación, con esta modificación del apartado en cuestión, decimos, a lo que la recurrente nos remite es, antes, a antecedentes del procedimiento que tienen que ver con los presupuestos que se exigen para su constitución; y que, y en cualquier caso, no pueden determinar, ni por sí ni en unión a otras de las declaraciones fácticas de la sentencia, una modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida en cuanto que, insistimos, no alteran los presupuestos de hecho de los que depende dicha resolución. Procede, en consecuencia a lo expuesto, desestimar la petición de modificación en cuestión.
SÉPTIMO.-La última modificación de la relación de hechos probados de la resolución recurrida que propone la recurrente remite al apartado décimo-tercero de la misma en el que se indica, recordemos, que 'se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en reclamación por despido en fecha 23/6/2016, teniendo lugar el día 13/7/2016 con el resultado de sin avenencia' (documental 1 acompañado con la demanda de fecha 13/7/16)'. Con remisión a la propia acta del citado acto de conciliación obrante al folio nº. 65 de las actuaciones propone la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'previamente al acto de conciliación y una vez notificada de la citación al mismo, la trabajadora hizo constar que impugnaba ese acto administrativo al entender que no procedía tanto por no ser correctas las causas alegadas como por encontrarse las partes ante un proceso judicial abierto derivado de un despido verbal previo'. No podemos sino desestimar esta última petición, y dado su contenido, las manifestaciones de la recurrente en sede de dicho acto de conciliación, reiterando las consideraciones que nos han servido para desestimar la petición de modificación de la relación de hechos probados anterior, la relativa al apartado décimo-segundo de la misma relación. Y es que remite, en definitiva, a antecedentes del propio procedimiento que tienen que ver con los presupuestos que se exigen para su constitución y que, y en cualquier caso, no puede determinar, ni por sí ni en unión a otras de las declaraciones fácticas de la sentencia, una modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia a lo expuesto y también, desestimar la petición de modificación en cuestión.
OCTAVO.-Insta a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción, en primer término, del art. 64 de la L.R.J.S . puesto el mismo en relación con el art. 50.1.a del E.T . por aplicación errónea, dirá, 'de lo indicado en el art. 80.1 de la L.P.L ....(y) a su vez que sentencias del TSJ de Cataluña'. Alegará al efecto que 'de la interpretación de ambos artículos se desprende que la acción sostenida por la parte actora como primera....no requiere en ningún momento del requisito de una conciliación administrativa previa....(y) siendo que no es preceptivo el acto de conciliación previa para este caso y siendo que la parte lo interpuso con el ánimo de que la empresa conociera sus demandas antes de abrir una vía judicial, los errores en la trascripción que se hubieran podido cometer por la funcionaria tramitador no pueden perjudicar el derecho del trabajador....'. Alegará en segundo lugar la infracción del art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que, dirá, 'el Letrado de la Administración de Justicia debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto en base a lo preceptuado en el art. 81....'. Falta de actuación que, añadirá, 'supondría vulnerar el art. 24 de la Constitución ....así como el art. 238.3 de la L.O.P.J .....(por cuanto) de no haberse efectuado en el trámite de admisión de la demanda....debería haber sido apreciado en sede de vista por el Juzgado.....debería haberse efectuado la suspensión del procedimiento para que se subsanara el apreciado defecto.....'. Mantendrá a continuación que se habría producido igualmente la infracción del art. 55.1 y 55.3 del E.T . y de 'las sentencias emitidas por el TSJ de Cataluña en interpretación de estos artículos....pues la existencia de un despido lo acreditan tanto el documento obrante en el folio 300, el folio 303 y la ratificación de los mismos por las testigos en el acto de juicio como los actos coetáneos y posteriores que efectuó la trabajadora.....(y) las testificales de las otras trabajadoras que en el momento del otorgamiento del acta notarial todavía lo eran de la empresa demandada....es una prueba más que válida para acreditar el referido despido....'. Y, finalmente, alegará la infracción del art. 54.2.a del E.T . por cuanto 'según se ha probado....el despido verbal se produjo...(y) por tanto la trabajadora no tenía obligación de asistir a trabajar...(y) no podía incurrirse en la falta grave de inasistencia que recoge cuando la actora entendía que no existía vínculo laboral y por lo tanto ya no estaba sujeta a la relación contractual....(y) no cabe deducir como sostiene la empresa y como ha recogido la sentencia que se recurre, que estamos ante un supuesto de dimisión o abandono del puesto de trabajo por cuanto queda no solo acreditado el despido verbal efectuado por la empresa el 18/3/2016 sino también que la actora reacciona ante este despido.....(y) su falta era más que justificada pues se encontraba pendiente de pronunciamiento judicial....'.
NOVENO.-Ninguna de estas alegaciones de la recurrente pueden ser aceptadas por la Sala a los efectos pretendidos con el recurso. De entrada y más allá del error de transcripción que supone la remisión a la derogada Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debemos apuntar es que el cauce procesal utilizado por la recurrente, el previsto, como se ha dicho, por el art. 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o sustantivas de emplear el término empleado por el legislador procesal. Lo distingue así de otros cauces procesales que permiten el control de posibles infracciones de normas de carácter procesal o adjetivo, sujetas a requisitos distintos y determinantes, en su caso, de otras soluciones judiciales pero que no han de conducir, en caso alguno, a la estimación de la demanda origen de las actuaciones que, y con su recurso, pretende la recurrente. Es evidente, entendemos, que las referencias legales que la recurrente hace en los dos primeros apartados de este motivo de su recurso lo son a normas o cuestiones procesales o adjetivas que, y en atención a las consideraciones expuestas, la Sala no puede revisar y valorar siquiera en este concreto trámite del recurso. Sí queremos en todo caso apuntar que las consideraciones que hace la recurrente relativas a la falta de exigencia del trámite de conciliación en relación al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo remiten, como dispone el art. 64 de la L.R.J.S ., al preciso ámbito de dicho concreto procedimiento, que no al de extinción de contrato de trabajo que, y como es evidente a partir de la lectura del precepto en cuestión, no queda excluido de dicha exigencia. En todo caso, insistimos, no podemos, en este cauce procesal, ejercer control alguno de las posibles infracciones de normas procesales que alega la recurrente y para concluir en el sentido propuesto por la recurrente con su recurso. Dicho esto no podemos igualmente sino recordar que esta Sala debe efectuar el análisis legal que se le solicita a partir del preciso registro de hechos probados que contenga la resolución recurrida en los términos, es cierto, en que la misma haya quedado de haberse visto modificado en trámite de recurso de suplicación. Lo que decimos por cuanto la recurrente fundamenta su recurso, en los apartados siguientes, en la existencia de una decisión extintiva de su contrato de trabajo de carácter verbal producida en el mes de marzo de 2016 que, y de la relación de hechos probados de la resolución recurrida, no puede tenerse como existente. La sentencia, sobre esta base fáctica, declara procedente el despido de la demandante y ahora recurrente por entender que se habría producido la falta prevista en el art. 59.c.3 del Convenio colectivo aplicable, el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de 2012, esto es, la 'falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un período de 30 días'. Consta como acreditado la falta de asistencia al trabajo de la demandante en los días señalados en el apartado décimo de la relación de hechos probados de la resolución sin que se haya acreditado la concurrencia de causa de justificación alguna por cuanto la alegación de un despido inexistente no puede, como es evidente, ser tenida como tal circunstancia justificadora. Concurrente la falta no podemos sino concluir descartando y negando que la resolución recurrida haya podido incurrir en la infracción de los preceptos legales citados por la recurrente al efecto de manera que, y desestimando íntegramente el recurso presentado, debemos confirmar dicha
resolución en todos sus términos.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 2/12/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 196/2016 seguidos a instancia de la propio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
