Última revisión
22/07/2000
Sentencia Social Nº 3338, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3338
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3338/97
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintidós de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3338/97 interpuesto por D. MANUEL Á contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL Á en reclamación de INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRE .., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FA..SOCIEDAD LIMITADA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 300/97 sentencia con fecha 13 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Don Manuel Á , mayor de edad, con D.N.I. número , afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario con el número . Prestó servicios para la Empresa Fa S.L. con la categoría de Oficial 1ª y un salario mensual de 115.800 pts teniendo la empresa cubierto el riesgo con la Mutua Fre ./ 2°.- El 19 de Septiembre de 1995 sufrió caída por el conducto de ventilación del barco, produciéndose fractura astrágalo izquierdo y contusión rodilla derecha, haciéndose cargo la Mutua de su tratamiento. El 18.04.96 causa alta por curación sin secuelas./ 3°.- El juicio clínico laboral es "A de T. el 19.09.95 que provocó fractura del cuerpo del astrágalo izdo sin desplazamiento y contusión en rodilla derecha.- Exploración: tobillo pie izdo: Ligero edema residual; arco de movilidad completo con fuerza conservada. Refiere dolor a la percusión del calcáneo izdo. rodilla dcha sin limitaciones.- RX (19.11.96) Pies y tobillos: izdo. fractura consolidada del astrágalo. No alteraciones significativas en subastragalina ni en la tibio-peroneo-astragalina.- Se aprecian signos degenerativos en IFDS de ambos pies, compatibles con la edad"./ 4°.- La D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 6.02.97 declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes no incluidas en el baremo y sin derecho a prestación económica alguna./ 5°.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue asimismo desestimada por resolución de 11.04.97".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don MANUEL Á contra la MUTUA FRE , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FA SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su incapacidad permanente parcial así como la indemnización prevista en los baremos 88 y 110 de la Orden de 5-4-74, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene esa resolución.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico y con base en los folios 42 a 44, propone añadir al apartado 2° ("El 19 de Septiembre de 1995 sufrió caída por el conducto de ventilación del barco, produciéndose fractura de astrágalo izquierdo y contusión rodilla derecha, haciéndose cargo la Mutua de su tratamiento. El 18.04.96 causó alta por curación sin secuelas") los siguientes términos: " ..... no obstante se aprecia un menoscabo funcional y orgánico, como a continuación se detalla: -Flexión dorsal de 15°, siendo la del tobillo izq de 25°. -Flexión plantar de 30°, siendo la del tobillo izq de 45°. -La inversión y eversión se encuentran disminuidas en 10° frente al tobillo izq.".
El motivo no se acepta porque la pericia médica alegada carece, por sí sola y a los presentes fines, de entidad suficiente para acreditar el error judicial fáctico dadas las facultades que respecto de la valoración de las pruebas atribuye el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral al juez de instancia, quien en ejercicio de las mismas configuró el hecho impugnado de acuerdo con el dictamen de la Unidad de valoración médica de incapacidades.
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia infringidos:
A) El artículo 137.1.a) de la Ley general de seguridad social, relativo a la incapacidad discutida.
Su situación clínica consiste en "accidente laboral el 19-9-95 con contusión de rodilla derecha y fractura del cuerpo del astrágalo izquierdo sin desplazamiento; exploración: rodilla derecha.- sin limitaciones; tobillo izquierdo.- ligero edema residual, arco de movilidad completo con fuerza conservada, refiere dolor a la percusión del calcáneo; rx 16-11-96 pies y tobillos: izquierdo fractura consolidada del astrágalo, no alteraciones significativas en subastragalina ni en tibio-peroneo-astragalina, signos degenerativos en ifds de ambos pies compatibles con la edad".
Tales dolencias no se corresponden con la incapacidad solicitada, porque su naturaleza, las concretas facultades afectadas (tobillo izquierdo) y su desarrollo evolutivo no relevante (sin alteraciones) cual confirman las pruebas médicas realizadas en relación con su aptitud global para el trabajo, no disminuyen su rendimiento profesional en la medida legalmente prevista (no inferior al 33%) para declarar dicho grado de incapacidad, aún cuando su actividad por cuenta ajena implica la ejecución de tareas que exigen disponibilidad física adecuada.
B) La patología descrita tampoco se corresponde con los baremos solicitados, porque el 88 prevé la anquilosis de rodilla y el 110 tipifica cicatrices no previstas de forma específica y según las perturbaciones funcionales que conlleven.
Por todo ello,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Manuel A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, de 13 de junio de 1.997 en autos n° 300/97, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de julio de dos mil.
