Última revisión
16/11/2004
Sentencia Social Nº 3339/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3339/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102607
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6239
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2331/04
Recurso contra Sentencia núm. 2331/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3339/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2331/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 114/04 y acumulados, seguidos sobre despido, a instancia de D. Sebastián asistido por el Letrado D. Eduardo García Gascón, D. Juan Manuel asistido por el Letrado D. Ricardo Peralta Ortega y D. Augusto asistido por el Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra José Bartual Castellets, S.L., asistido por el Letrado D. Luis Pablo Salinas Ballester, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando las demandas formuladas por Sebastián, Juan Manuel y Augusto contra José Bartual Castellets, S.L., declaro improcedente el despido de los actores Juan Manuel y Juan Manuel de fecha 15-1-04 y del actor Augusto de fecha 16-1-04, condenando al empresario a la readmisión de los trabajadores o al abono de la indemnización que luego se dirá en primer lugar, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado , y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: A Sebastián la cantidad de 59.207'4 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 46'99 euros en concepto de salario trámite diario. A Juan Manuel la cantidad de 31.209'11 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 63'53 euros en concepto de salario trámite diario. A Augusto la cantidad de 56.196 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 44'6 euros en concepto de salario trámite diario. En el caso de que la empresa demandada opte por la indemnización se habrá de descontar de la indemnización de Juan Manuel la cantidad de 13.851'72 euros abonada por la empresa demandada al indicado actor en concepto de indemniación por su despido por causas objetivas y de la indemnización de Augusto la cantidad de 17.034'55 euros abonada por la mercantil demandada al referido actor en concepto de indemnización por su despido por causas objetivas, asimismo se habrá descontar de los salarios de trámite de Juan Manuel la cantidad de 1.633'68 euros abonada por la empresa demandada en concepto de indemnización por la falta de preaviso de un mes, y de los salarios de trámite devengados por Augusto se habrá de descontar el período de incapacidad temporal posterior al despido".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes ha venido prestando servicios por cuenta y orden de José Bartual Castellets, S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias que se constata a continuación de sus nombre y que no han sido objeto de discusión: Sebastián : 29-9-69, Contramaestre, 1.409'67 euros. Juan Manuel : 23-2-93 , Jefe administrativo, 1.905'94 euros. Augusto : 3-6-68, Contramaestre con mando, 1.338 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada entregó carta de despido por causas objetivas en fecha 15-1-04 al demandante Sebastián siguiente tenor: "Valencia, 15 de enero de 2004. Muy Sr. nuestro: Mediante la presente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, apartado c) del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos la decisión de esta Empresa de proceder a la extinción de su relación laboral por existir la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. La extinción del contrato tiene efectividad desde la fecha de la presente comunicación y dada su urgencia no es posible otorgarle el plazo de preaviso de un mes que viene establecido por el artículo 53.1.c) del propio Estatuto de los Trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo, la empresa le abonará los salarios correspondientes a dicho período, junto con el correspondiente finiquito, que se halla a su disposición en el departamento de administración de la empresa. Esta decisión viene provocada por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo para tratar de superar la crítica situación económica de la empresa, provocada por una importante caída de la actividad y , con ello, tratar de garantizar su viabilidad futura, así como salvaguardar el mayor número posible de los puesto de trabajo que existen en la actualidad en la misma. A los efectos oportunos se le hace saber que, según los informes técnicos realizados por una Consultora acreditada , la situación económica de la Empresa es la siguiente: 1) Debido a la caída de la demanda de pedidos, la capacidad de producción está sobredimensionada en un 30%. 2) La demanda de pedidos, en relación al ejercicio de 2002, ha descendido en 2003 en un 10% y las previsiones para 2004 son de que descienda entre un 5% y un 10% más. 3) Para 2005 se presenta una gran incertidumbre, como consecuencia de la liberalización total de mercados que entrará en vigor el 1 de enero de 2005 y la previsible invasión de productos de los países asiáticos y del Este. 4) La empresa ha arrojado en 2003 unas pérdidas estimadas, antes de Impuestos, de 56.455'75 ?, estando previsto que en el ejercicio de 2004, salvo que se adopten medidas drásticas , se obtengan unas pérdidas, antes de Impuestos, de 60.300'00 ?. 5) Se ha producido una importante descapitalización de la empresa, con unas pérdidas acumuladas en los últimos cinco ejercicios de 582.000'00 ?. Esta situación económica nos obliga a adoptar medidas drásticas en todos los aspectos, a fin de poder adecuar la relación ingresos-gastos, para tratar de remontar la actual situación, dado que en caso contrario nos veríamos abocados al cierre de la factoría y a la liquidación de la empresa , con pérdida de todos los puestos de trabajo que la Compañía ofrece, habiéndose recomendado, desde la Consultoría Extema de la Empresa , que -para no poner en peligro la continuidad de la empresa y de todos los puestos de trabajo- se tomen de inmediato las siguientes medidas: a) Reestructurar los costes de personal. B) Redimensionar y reorganizar el negocio. C) Rediseñar la política de comercialización y distribución de la empresa, para hacer frente a la competencia internacional. En definitiva, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y con la finalidad de conseguir la viabilidad futura de la Empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, mejorando su posición competitiva, se ha adoptado la decisióii de suprimir su puesto de trabajo que, siendo importante , no resulta imprescindible para el futuro de la actividad. Por otra parte, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, hoy mismo ponemos a su disposición la cantidad de 17.337'50 ?, en concepto de indemnización correspondiente al tope legal de la indemnización establecida en el artículo 53. Lb) del Estatuto de los Trabajadores, que puede hacer efectiva en este mismo acto. A los efectos de lo establecido en los artículos 53.1.c) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica que se da conocimiento de esta decisión al representante de los trabajadores de la empresa, mediante traslado de copia de la presente notificación. Lamentamos haber tenido que tomar esta solución drástica pero es una medida imprescindible si queremos cambiar el rumbo financiero de la Compañía. Sin otro particular, le rogamos firme la copia de la presente en señal de recepción de la misma y de la indemnización que se le entrega. Un atento saludo. Todo lo cual , se le comunica a los efectos legales oportunos". Asimismo la empresa demandada entregó en fecha 15-1-04 Juan Manuel y en fecha 16-1-04 al demandante Augusto similares carta de despido, en las que variaba tan solo la cuantía de la indemnización por despido que en el caso de Juan Manuel se fijaba en 13.851'72 euros y en el caso de Augusto en 17.034'55 euros. TERCERO.- El demandante Sebastián rechazó cobrar la indemnización por despido ofrecida por la empresa demandada , mientras que el demandante Augusto ha cobrado la indemnización por despido y el demandante Juan Manuel que mostró su disconformidad con el despido y rechazó inicialmente la indemnización ofrecida por el empresa, luego la cobró así como los salarios de un mes por falta de preaviso (1.633'68 euros), los salarios de los quince días de enero 04 y las partes proporcionales de pagas extraordinarias, firmando recibo de finiquito en el que hace constar que "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabjo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno , hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa". CUARTO.- El demandante Augusto se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16-5-03. QUINTO.- La empresa demandada según los impresos oficiales de declaración del Impuesto sobre sociedades ha tenido en el año 2000: un resultado contable negativo que antes de Impuestos asciende a 36.888.595 pesetas, habiendo realizado dotaciones para amortización del inmovilizado en cuantía de 44.741.643 pesetas, siendo negativa la variación de las provisiones de tráfico y pérdidas de créditos incobrables; en el año 2001: un resultado contable negativo que antes de Impuestos asciende a 153.415'04 euros, habiendo realizado dotaciones para amortización del inmovilizado en cuantía de 238.228'43 euros y una provisión de tráfico y pérdidas de créditos incobrables por importes de 105.147'21 euros y en el año 2002: un resultado contable negativo que antes de Impuestos asciende a 15.657'42 euros, habiendo realizado dotaciones para amortización del inmovilizado en cuantía de 189.077'23 euros y una provisión de tráfico y pérdidas de créditos incobrables por importes de 1.138'52 euros. La empresa demandada en los ejercicios que se reseñan ha efectuado la dotación anual a la amortización, aplicando los coeficientes máximos autorizados fiscalmente , según se desprende de las memorias adjuntadas por la empresa demandada al presentar sus cuentas anuales al Registro mercantil en los años 2000 y 2002. SEXTO.- Hasta el año 2000 la empresa demandada tenía implantados tres turnos de trabajo, reduciéndolos a dos a partir del referido año. SEPTIMO.- No consta que la empresa demandada haya obtenido en el año 2003 un resultado contable negativo antes de Impuestos, habiendo experimentado el importe de las ventas del año 2002 respecto al año 2001 un incremento del 10%. OCTAVO.- Los demandantes no ostentan en la fecha del despido ni durante el año anterior la condición de representantes de los trabajadores. NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de terminado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Juan Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por los cuatro trabajadores y considera que el despido objetivo realizado por la empresa carece de la justificación económica alegada, es impugnada por la empresa, la cual, en diversos motivos basados todos ellos en alegaciones infractoras de preceptos jurídicos o de jurisprudencia rechaza el pronunciamiento judicial que considera que el documento suscrito por D Juan Manuel constituye una simple liquidación de haberes, alegando, por el contrario, que es documento de aceptación de la rescisión laboral de las relaciones entre las partes.
Para ello , plantea los siguientes motivos: A) por inaplicación del art 1º del Código Civil, que establece como fuentes del ordenamiento jurídico "los principios generales del derecho, y entre ellos , el principio del obligado respeto a los actos propios, que estima plenamente vigentes y recogido con tal carácter por la jurisprudencia ( s.TS 36/91 de 14.2; B) la interpretación errónea e inaplicación de los arts 1261, 1262, 1263, 1265, 1271 y 1274 y concordantes del Código Civil, que recogen los elementos del contrato, que considera concurren plenamente en el presente supuesto; C) la inaplicación de los arts 1256 y 1278 del Código Civil, que taxativamente estima que la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes , señalando también su obligatoriedad siempre que concurra las condiciones esenciales para su validez; D) la inaplicación del art 1282 del Código Civil que consagra la sumisión a l sentido literal de las cláusulas de un contrato si éstas son claras, y, por último, E) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial asentada en las Sentencias de l TS de 30 de septiembre de 1992, 28 de febrero del 2000, 26 de noviembre del 2001 y 11 de noviembre del 2003 que otorgan valor liberatorio al finiquito. En base a lo anterior solicita que se revoque en su integridad la Sentencia, se considere al trabajador mencionado sin legitimación para demandar, se califique su despido como procedente, y se rechace el abono de salarios de tramitación , con devolución de las cantidades consignadas por la empresa.
A la vista de tal planteamiento, con carácter previo debe señalarse que éste recurso afecta únicamente al pronunciamiento realizado respecto al despido del trabajador D Juan Manuel , lo que ya invalida en origen la solicitud de revocación íntegra de la demanda, pues para nada incide en la calificación del despido objetivo declarado improcedente del resto de los demandados. Pero, además, concurren en el presente recurso solicitudes contradictorios, pues se pide que se declare sin legitimación al trabajador, y al mismo tiempo se considere su despido procedente, todo ello sin cita de precepto procesal que avale la primera de las posiciones , ni precepto laboral que justifique la segunda. Por ello, y analizado tal recurso en su conjunto, se observa que solo se impugna la declaración de improcedente del despido de tal actor, en la medida en que se rechaza la validez liberatoria del documento firmado entre éste y la empresa, por lo que esta Sala deberá limitarse al análisis de tal documento, sin entrar a conocer de otras consideraciones acerca de la causa del despido o su justificación.
SEGUNDO.- Hechas las anteriores precisiones debe señalarse que como viene diciendo esta Sala en reiterados pronunciamientos, entre los que se puede citar las Sentencias de 07.02.2002, nº 819, de 26-09-2002 , nº 5164 y la más reciente de 26 de junio del 2004, nº 2070, que el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente como aquel en que se dan por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos entendió, en relación con el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe disponer, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos los trabajadores por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido , incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos , que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, deberá partirse del valor que el precepto ya mencionado dá a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 , del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito , sin perjuicio de su valor liberatorio, deducible en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante, viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa, a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca , artículo 1261 del Código Civil, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general , no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva de las partes (sTS de 13 de octubre 1986), sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido , (sTS 14 de junio 1990); o, sea, por último, porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.
Partiendo de esta doctrina general, la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Así, por ejemplo se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que, sin embargo , ha adquirido ya la condición de fijo, o , en definitiva, cuando se trate de formalizar, a través del finiquito, una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. Pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 1.990, declarada la nulidad e ineficacia de la nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidatorio de dicha relación laboral , por cuanto se sustenta en una causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente concertado en fraude de ley y encubridor de una relación jurídica de carácter propiamente indefinido. Doctrina reiterada en la Sentencia del T.S. de 19 de junio de 1.990, citada a su vez en la Sentencia de 28 de febrero de 2000 (rec.4977/1998), ambas citadas en el presente recurso por la empresa.
TERCERO.- En el caso aquí planteado la Sentencia recurrida argumenta que el documento a través del cual el ahora impugnante del recurso cobró finalmente la indemnización y firmó el documento controvertido no implicaba la aceptación de la causa de la extinción contractual ni su conformidad a la baja en la empresa. Y tal planteamiento resulta a esta Sala plenamente aceptable a la vista del citado documento donde expresamente se recoge que: " con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa". La primera parte de su contenido hace referencia exclusiva a las percepciones salariales en sentido estricto, que efectivamente constan abonadas a la fecha de la firma del documento , mientras que la segunda parte únicamente señala y constata que se ha producido la rescisión de la relación laboral entre las partes , cuestión que procede de la voluntad de la empresa que acaba de hacer efectivo el despido formalmente objetivo por causas económicas que ha supuesto, de inmediato, la ruptura efectiva pero unilateral , de las relaciones inter partes de naturaleza laboral. En modo alguno puede desprenderse de tal documento que el trabajador haya aceptado los términos de tal ruptura , o que haya sido solicitada o voluntariamente aceptada. Pero, además, para consolidar tal interpretación, la base de la misma debemos encontrarla en el art. 121.2 del actual texto de la Ley de Procedimiento Laboral, que regula el procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas, para señalar que el percibo de las indemnizaciones ofrecidas por la empresa ( o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo) no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial, lo que es interpretado por el TS en Sentencia de 13 de julio de 1999 en el sentido de que su finalidad es evitar la pérdida de Derechos derivada del percibo de la indemnización. Por tanto , atendiendo a la propia literalidad del precepto que no alude a la rescisión de común acuerdo o voluntariamente aceptada de tal rescisión contractual, sino meramente a su constatación, es evidente que la interpretación por la Sentencia de instancia del contenido de tal documental ha sido la adecuada a los preceptos señalados e el recurso y a la doctrina señalada.
Por ello procede, respondiendo a la exclusiva y concreta impugnación empresarial, rechazar tal recurso y confirmar e su integridad la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad José Bartual Castellets SL contra la Sentencia de fecha 21 de abril del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DOC.E. de Valencia y Provincia en autos de despido seguidos con el nº 114/2004 , en el que ha sido parte impugnante del mismo D. Juan Manuel .
Se confirma la Sentencia de la instancia
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del deposito efectuado para recurrir, y a que abone en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 350 euros. Dése al resto de las consignaciones el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
