Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 3339/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 973/2008 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3339/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2007 - 0000433
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús ,Sucesores S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 6.11.2007 dictada en el procedimiento nº 339/2007 y siendo recurrido/a Carlos Daniel. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2.08.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la empresa "Juan Ballester Rosés Sucesores, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con la suma de 275.936,22 ?, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12-7-2007) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 218,99 ?. La suma 68.971,10 ? percibida por el trabajador se aplicara a la referida indemnización, en caso que la empresa no optase por la readmisión del actor, quien deberá reintegrar la precitada cantidad a la empleadora en el supuesto de su readmisión.
La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de Director Técnico y una antigüedad desde el 1-3-1970, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 6.569,91 ?, siendo la relación laboral de carácter indefinido.
2º)- La retribución salarial correspondiente al actor no tenía carácter regular en todas las mensualidades a tenor de las nóminas aportadas, por lo que su cuantificación se ha efectuado conforme al promedio de las 12 ultimas mensualidades, y que aparece convenientemente desglosada en el documento nº 8-b aportado por la parte demandante y que aquí se da por reproducido.
3º)- El demandante ejercía las funciones propias de la categoría profesional para la que fue contratado, director técnico, en las dos secciones de la empresa, en la de refinería y en la de envasado, siendo el encargado de esta última D. Pedro Enrique.
4º)- En fecha 12-6-2007 la empleadora comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 12- 7-2007, fundando dicha decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada y por causas organizativas el puesto de trabajo ocupado por el actor como Director Técnico de la sección de Refinería. La carta comunicando el referido acuerdo extintivo obra como documento nº 1 en el ramo de prueba documental correspondiente a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
5º)- La empresa demandada ingresó en la precitada fecha y en la cuenta corriente del trabajador como importe de la indemnización por despido objetivo la suma de 68.971,10 ?.
6º)- El volumen de producción en la sección de refinería de la sociedad demandada en los últimos diez años, expresado en toneladas métricas, fue el siguiente: 10.886 TM en 1997, 15.360 TM en 1998, 12.495 TM en 1999, 13.013 TM en 2000, 11.675 TM en 2001, 17.241 TM en 2002, 11.893 TM en 2003, 13.906 TM en 2004, 6.403 TM en 2005 y 6.804 TM en 2006.
7º)- La previsión de producción para el corriente año ha de cifrarse alrededor de las 10.000 TM, correspondiendo entre un 70% y 80% del total de los pedidos efectuados a la demandada a una empresa con sede en Australia.
8º)- La facturación de la empresa ascendió en el año 2000 a 48.674.440,11 ?, en año 2001 a 47.917.001,05 ?, en el año 2002 a 66.367.245,52 ?, en año 2003 a 57.560.880,92 ?, en el año 2004 a 67.003.719,02 ?, en el año 2005 a 39.729.815,55 ?, en año 2006 a 44.699.348,62 ? y durante los primeros nueve meses del corriente año 42.854.642,79 ?.
9º)- La evolución de las semanas de actividad productiva en la sección de refinería desde el año 2000 ha sido la siguiente: 30 semanas en el 2000, 29 semanas en el 2001, 34 semanas en el 2002, 26 semanas en el 2003, 30 semanas en el 2004, 14 semanas en el 2005 y 16 semanas en el 2006, siendo la previsión para el corriente año de entre 20 y 25 semanas.
10º)- Se celebró el acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2007 - 0000433
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús ,Sucesores S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 6.11.2007 dictada en el procedimiento nº 339/2007 y siendo recurrido/a Carlos Daniel. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
PRIMERO.- Con fecha 2.08.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la empresa "Juan Ballester Rosés Sucesores, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con la suma de 275.936,22 ?, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12-7-2007) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 218,99 ?. La suma 68.971,10 ? percibida por el trabajador se aplicara a la referida indemnización, en caso que la empresa no optase por la readmisión del actor, quien deberá reintegrar la precitada cantidad a la empleadora en el supuesto de su readmisión.
La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de Director Técnico y una antigüedad desde el 1-3-1970, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 6.569,91 ?, siendo la relación laboral de carácter indefinido.
2º)- La retribución salarial correspondiente al actor no tenía carácter regular en todas las mensualidades a tenor de las nóminas aportadas, por lo que su cuantificación se ha efectuado conforme al promedio de las 12 ultimas mensualidades, y que aparece convenientemente desglosada en el documento nº 8-b aportado por la parte demandante y que aquí se da por reproducido.
3º)- El demandante ejercía las funciones propias de la categoría profesional para la que fue contratado, director técnico, en las dos secciones de la empresa, en la de refinería y en la de envasado, siendo el encargado de esta última D. Pedro Enrique.
4º)- En fecha 12-6-2007 la empleadora comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 12- 7-2007, fundando dicha decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada y por causas organizativas el puesto de trabajo ocupado por el actor como Director Técnico de la sección de Refinería. La carta comunicando el referido acuerdo extintivo obra como documento nº 1 en el ramo de prueba documental correspondiente a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
5º)- La empresa demandada ingresó en la precitada fecha y en la cuenta corriente del trabajador como importe de la indemnización por despido objetivo la suma de 68.971,10 ?.
6º)- El volumen de producción en la sección de refinería de la sociedad demandada en los últimos diez años, expresado en toneladas métricas, fue el siguiente: 10.886 TM en 1997, 15.360 TM en 1998, 12.495 TM en 1999, 13.013 TM en 2000, 11.675 TM en 2001, 17.241 TM en 2002, 11.893 TM en 2003, 13.906 TM en 2004, 6.403 TM en 2005 y 6.804 TM en 2006.
7º)- La previsión de producción para el corriente año ha de cifrarse alrededor de las 10.000 TM, correspondiendo entre un 70% y 80% del total de los pedidos efectuados a la demandada a una empresa con sede en Australia.
8º)- La facturación de la empresa ascendió en el año 2000 a 48.674.440,11 ?, en año 2001 a 47.917.001,05 ?, en el año 2002 a 66.367.245,52 ?, en año 2003 a 57.560.880,92 ?, en el año 2004 a 67.003.719,02 ?, en el año 2005 a 39.729.815,55 ?, en año 2006 a 44.699.348,62 ? y durante los primeros nueve meses del corriente año 42.854.642,79 ?.
9º)- La evolución de las semanas de actividad productiva en la sección de refinería desde el año 2000 ha sido la siguiente: 30 semanas en el 2000, 29 semanas en el 2001, 34 semanas en el 2002, 26 semanas en el 2003, 30 semanas en el 2004, 14 semanas en el 2005 y 16 semanas en el 2006, siendo la previsión para el corriente año de entre 20 y 25 semanas.
10º)- Se celebró el acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JUAN BALLESTER ROSES SUCESORES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa en fecha 6 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 339/07 , seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a la indicada recurrente, sobre despido objetivo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JUAN BALLESTER ROSES SUCESORES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa en fecha 6 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 339/07 , seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a la indicada recurrente, sobre despido objetivo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
