Sentencia Social Nº 334/2...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 334/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100270

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1711

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor, tendente al cambio de puesto de trabajo, porque no se dan las condiciones previstas en el artículo 56 del convenio colectivo aplicable, dado que el puesto de trabajo que desempeña no consta "ponga a éste en situación de peligro, o no responda a las exigencias psicofísicas actuales del mismo".

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00334/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0101160, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001260 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Augusto

Recurrido/s: MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000770

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1260/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 334/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1260/05 interpuesto por la representación letrada de D. Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 770/05 seguidos a instancia del recurrente, contra MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Jose Augusto contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DON Jose Augusto presta servicios para la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., desde el 19 de junio de 1.978, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª, en el centro de trabajo sito en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), en cuyo centro de trabajo prestan servicios unos 1.630 trabajadores. SEGUNDO.- Desde que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada vino desempeñando el puesto de trabajo de Fresador en el Taller de Mecanizado, habiéndose producido en el año 2.003 una reestructuración en la empresa demandada, que afectó a los Talleres, en los que han ido desapareciendo paulatinamente puestos de trabajo, habiéndose procedido por parte de MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., a reubicar a los trabajadores afectados por la reestructuración en otros puestos de trabajo, lo que así sucedió con respecto al demandante, que en fecha 12 de mayo de 2.003 pasó a prestar servicios en el puesto de trabajo de Vigilante-Reglador en el Taller VRDC, en el que existía un nivel importante de ruido, habiendo solicitado el demandante ser cambiado de dicho puesto de trabajo, el cual en fecha 11 de julio de 2.003 inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, habiendo sido dado de alta en fecha 11 de noviembre de 2.003, momento en que el actor fue sometido a reconocimiento médico, en el que se planteó una restricción de valor 4 en el apartado "Audición", siendo dicha restricción la máxima que se puede aplicar a un trabajador susceptible en el ámbito de la audición y por tanto de protección frente al ruido en su puesto de trabajo, por lo que fue trasladado al puesto de trabajo de Relevador en el Taller UEM/I, en el que debe realizar las funciones consistentes en relevar a los operarios de la L-5 durante los descansos y bocadillos, siendo los puestos de trabajo en los que debe realizar los relevos, Aprovisionador L5 y Equilibrador L5, realizando asimismo funciones consistentes en aprovisionamiento de masas, lubricante, válvulas etc..., en cuyo puesto de trabajo existe un nivel de ruido inferior al permitido legalmente. TERCERO.- En los diferentes cambios de puestos de trabajo que se han operado al demandante, se ha mantenido su categoría profesional y salario. CUARTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: - Probable Glomerulonefritis, diagnosticada en el año 1.997, en tratamiento por el Servicio de Nefrología con dieta pobre en sal y Tensostop. - Hipoacusia neurosensorial bilateral, siéndole recomendado evitar medicación ototóxica y protección en ambientes ruidosos - Trastorno adaptativo con clínica ansioso-depresiva, diagnosticada en el mes de agosto de 2.003 en seguimiento y tratamiento por la Unidad de Salud Mental de Aranda de Duero. QUINTO.- En fecha 23 de septiembre de 2.005 se dictó Resolución por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoció al actor afecto de un grado de minusvalía del 37%. SEXTO.- El artículo 56 del Convenio Colectivo de la Empresa Michelín España y Portugal S.A ., señala que los trabajadores no serán empleados en aquéllos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la Empresa, ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. SEPTIMO.- El actor solicita se declare que el mismo se encuentra afecto a una situación psicofísica, que no responde a su puesto de trabajo y por ello se le adscriba a otro puesto de trabajo acorde con su situación psicofísica, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- El demandante ha iniciado situación de Incapacidad Temporal en fecha 13 de mayo de 2.004, por recaída del proceso anterior, situación en la que continúa en la actualidad".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico, y más en concreto del hecho segundo, agregando al mismo un último párrafo, que determine lo que sigue: "El puesto de trabajo exige un nivel de formación escolar de graduado escolar, sin ningún requisito de carrera profesional y el mismo está adscrito al sistema de turnos".

Basándose en una serie de documentos que cita.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 2001 , donde se indica que entre otros requisitos para que prospere la revisión fáctica, es necesario, que los documentos auténticos o pericias que sirven de soporte al motivo concreto de recurso, pongan de manifiesto de forma evidente el error del Juzgador, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos, que ostenten un decisivo valor probatorio, con poder de convicción concluyente por su eficacia, eficiencia e idoneidad.

En el caso de autos de la cita de documentos realizada por el recurrente, no se extrae la consecuencia pretendida por el mismo. De los documentos citados, se desprendería en todo caso, que el puesto de trabajo exige un nivel de formación escolar de graduado escolar, siendo el resto de aseveraciones que se pretenden incluir, interpretaciones que no se deducen inequívocamente de los documentos citados. Por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato fáctico, en el sentido de modificar el hecho probado cuarto, de manera tal que se incluyan una serie de dolencias del trabajador. Citando para ello diversos documentos incorporados al procedimiento.

Entre las dolencias que pretende incluir se halla la de "trastorno adaptativo con clínica ansioso-depresiva, asintomático antes del cambio de puesto de trabajo, por el que causó baja laboral con fecha .... Y presentando recaída de su problemática psicopatológica a consecuencia de su problemática laboral".

De los documentos citados, dicha conclusión no se deduce, sino que en todos los partes médicos se indica que esa recaída se deriva de su problemática laboral "según refiere" el actor, por lo que al tratarse no de una afirmación, no de un hecho concluyente, no puede servir para desvirtuar la valoración de prueba del Juzgador, incluida en el relato fáctico.

Por otro lado éste, de los distintos partes médicos, ha incorporado al relato fáctico el último cronológicamente hablando, que describe la situación más cercana al trabajador antes de la presentación de la demanda, y al que concede credibilidad. De lo que se deduce la inexistencia de una equivocación evidente por parte del mismo, lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto, y que el relato fáctico ha de permanecer por tanto inalterado.

TERCERO.- Considera el recurrente, al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , que la sentencia, interpreta erróneamente los artículos l4 y 25 de la ley 3l/05, de 8 de noviembre en relación con el artículo 56 del Convenio Colectivo de Michelín España y Portugal SA , actualmente vigente, y el artículo 36.4 del ET , según el cual "los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos"", exigiéndose al empresario conforme el artículo 25.1 de la LPRL , que "el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores, que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo".

Ante lo cual concluye el recurrente, tras citar dichos artículos, que la empresa debe cambiar el puesto de trabajo del actor, dado que de no ser así éste quedaría en situación de grave deterioro físico, habiéndose agravado el síndrome ansioso depresivo que padece, y la glomérulonefritis.

Del relato de hechos probados consta que el trabajador en fecha de l2 de mayo de 2003 - ordinal segundo- pasó a desempeñar servicios en el puesto de trabajo de vigilante reglador en el taller VRDC, en el que existía un nivel importante de ruido. Siendo trasladado de ese puesto de trabajo posteriormente al diagnosticarse restricción de valor 4 de audición, siendo su nueva labor de relevador en el taller UEM/I, en el que debe realizar funciones consistentes en relevar a los operarios de la L.5, durante los descansos y bocadillos, realizando funciones consistentes en aprovisionamiento de masas, lubricante, válvulas, en cuyo puesto existe "un nivel de ruido inferior al permitido legalmente".

Por lo que siendo sus dolencias de hipoacusia bilateral, con protección en ambientes ruidosos, y siendo su actual tarea, con nivel de ruido inferior al permitido legalmente, por dicho motivo, no existe razón alguna que permita inferir la necesidad de un cambio de puesto de trabajo.

Tampoco se da en lo referido a trastorno adaptativo con clínica ansioso- depresiva, pues es evidente que de los trabajos que realiza, no se infiere situación alguna de estrés, no teniendo razón de ser las alegaciones del recurrente en el sentido que la enfermedad se ha agravado como consecuencia de una pérdida en autonomía funcional y de nivel profesional, pues lo cierto es que como se deriva del ordinal tercero, "en todos los cambios de puesto de trabajo que se han operado, el trabajador ha mantenido su categoría profesional y salario", sin que conste que la labor realizada ahora, implique una disminución en su autonomía funcional con relación a la que llevaba a cabo antes. Y por último con referencia a la glomerulonefritis, no se advierte a adivinar en qué puede perjudicar al actor, la realización de su labor actual, máxime cuando el tratamiento requerido para el trabajador se basa exclusivamente en dieta pobre en sal, y tensostop. Y no consta situación de estrés alguno en su puesto de trabajo actual, o al menos no más que el que tendría en otros distintos puestos de trabajo.

De todo ello como conclusión determina que no procede la estimación de la pretensión del actor, de cambio de puesto de trabajo, porque no se dan las condiciones previstas en el artículo 56 del convenio colectivo , que aparece reflejado en el ordinal sexto, dado que el puesto de trabajo que desempeña el actor, no consta "ponga a éste en situación de peligro, o no responda a las exigencias psicofísicas actuales del mismo".

El segundo y último de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada íntegramente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de l7 de octubre de 2005, autos 770/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL SA, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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