Sentencia Social Nº 334/2...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1571/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 334/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100611

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001571/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00334/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 334

En el recurso de Suplicación número 1571/06, interpuesto por la mercantil EUROLIMP, S.A., representada por el Letrado D. CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, en autos número 681/05, siendo recurridas Sara , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Angelina , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Valentina , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Julia , y otros 13 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Letrado D. ANASTASIO JOSE MANUEL HERNANDEZ DE LA FUENTE y la mercantil KLUH LINAER, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sara , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Angelina , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Susana , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carmela , y otros 15 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) frente a la mercantil EUROPLIMP, S.A. y la mercantil KLUH LINAER, S.L., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, vienen prestando servicios con categoría profesional de LIMPIADOR/A en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, al menos desde el 01/01/03.

SEGUNDO.- La empresa para la que prestaban servicios los actores era inicialmente EUROLIMP, S.A., si bien el 01/09/03 se produjo un cambio en la contrata de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal, habiendo pasado los actores a prestar servicios para KLUH LINAER, S.L., nueva concesionaria del servicio.

TERCERO.- La empresa EUROLIMP,S.A. y los trabajadores de la misma destinados en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid se regían por su propio Convenio Colectivo, en cuyo art. 20 se disponía:

"Art. 20 .- Régimen Salarial.

Las y los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán su retribución en igual cuantía bruta anual que el personal de Insalud, Grupo E, Nivel 14 (Celador con Atención Directa).

Dicha equiparación económica, la percibirán en 14 pagas, 12 mensualidades y dos pagas extras.

Las 12 mensualidades, serán de idéntica cuantía cada una de ellas, en los conceptos de Salario Base y de Atención Directa, según se desglosa en el Anexo I de nómina para este Convenio Colectivo.

Las 2 pagas extras se percibirán el 15 de junio la de verano y el 15 de diciembre la de Navidad, serán de una cuantía idéntica a la de las mensualidades, pero sólo en el concepto de Salario Base, de acuerdo con el Anexo I de éste Convenio.

Así mismo todas las mejoras o incrementos que perciba el personal del Insalud, perteneciente al Grupo E, nivel 14 (Celador con Atención Directa) serán percibidos de forma automática, por las personas afectadas por este Convenio".

En la Claúsula Adicional Primera del Convenio se decía:

"Se adjunta con éste Convenio, quedando incorporado al mismo como Anexo I , el desglose salarial para el año 2001, al amparo de la equiparación retributiva con el personal del Insalud, Grupo E, pertenecientes al nivel 14 (celador con Atención Directa).

Se hace constar que lo anterior se aplicará sin perjuicio de la equiparación retributiva con el citado personal del Insalud, Grupo E, nivel 14, con atención directa, según lo dispuesto en el art. 20 del presente Convenio , sirviendo esta cláusula a los efectos únicos de determinar el desglose y reparto económico, pero respetándose siempre el principio de la equiparación con el citado Grupo E, del Insalud".

En el Anexo I del Convenio se hizo el desglose salarial para 2001 , destribuyendo el importe equivalente a la cuantía anual bruta a percibir por los trabajdores del Insalud equiparados a los actores (Grupo E, Nivel 14, Celadores con Atención Directa) en el año 2001, en los conceptos: Salario Base y Atención Directa.

Respecto al Plus de Antigüedad, Plus de Nocturnidad, Plus de Toxicidad, Peligrosidad y Penosidad en el trabajo, Ayuda Infantil, Plus lavado, etc... se dijo que se estaría a lo dispuesto en el Texto del Convenio.

CUARTO.- El 26/09/03 se dictó resolución por la DG del Instituto Madrileño de la Salud por la que se asignaban cuantías, en concepto de PRODUCTIVIDAD VARIABLE "A CUENTA" de los incentivos del personal de Atención Especializada correspondiente al año 2003.

Dicha resolución figura incorporada al ramo de prueba de la parte demandante (folios 110 y 111 de autos) y se tiene aquí por reproducida íntegramente.

Según consta en el párrafo primero de dicha resolución, el SISTEMA DE INCENTIVACION para el personal Facultativo, no Facultativo y no Sanitario, se reguló por Acuerdos celebrados por el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y las Organizaciones presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad el 02/08/01.

En orden al abono de tales incentivos, -lo que no estaba regulado tras el traspaso de las funciones y servicios sanitarios a la Comunidad de Madrid-, se dictó la expresada resolución, especificándose como Criterios de Aplicación, los siguientes:

"2.1.- Las cuantías que procedan en concepto de incentivos se abonarán a través del complemento de productividad, factor variable, contemplado en el RD Ley 3/87 .

...

2.4.- Este pago de productividad variable tendrá el carácter de "a cuenta" hasta la liquidación final del complemento, que dependerá de la evaluación de los resultados finales obtenidos en cada centro".

QUINTO,- La empresa EUROLIMP, S.A., que con anterioridad había venido abonando a los actores la productividad variable, no les abonó cantidad alguna en tal concepto desde el 0l/0l/03 hasta el 31/08/03, fecha en que dejó de tener la condición de empleadora de aquellos.

KLUH LINAER, S.L. si les abonó la cantidad correspondiente a dicho concepto por el período 01/09/03 - 31/12/03.

SEXTO.- En el supuesto de estimarse la demanda, la cantidad devengada por cada uno de los actores en concepto de 80% de productividad variable del periodo 0l/0l/03 - 31/08/03, -dado que el 20% restante lo reclamaron en demanda aparte-, ascendería a 119,21 euros.

SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, la mercantil EUROLIMP, S.A., siendo impugnado de contrario, por Sara , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Angelina , Leonor , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Isabel , Valentina , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Magdalena , y otros 12 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la reclamación de cantidad de los 181 trabajadores demandantes por el concepto de complemento productividad variable.

La sentencia de instancia funda su decisión en que los demandantes tienen derecho a una equiparación retributiva plena con el personal del Insalud, grupo E, nivel 14 (celador con atención directa), en aplicación de lo prevenido en el art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y, sobre todo, en la consideración de que "el concepto de productividad variable no viene a recompensar de forma individualizada el nivel de calidad profesional. Sino que se liquida anualmente dependiendo de la evolución de los resultados finales obtenidos en cada centro en cuantía uniforme para cada colectivo, siendo la cuantía fijada "a cuenta" y en espera de los referidos resultados".

El recurso de la empresa demandada, que consta de un único motivo, se funda en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en la errónea interpretación aplicación del artículo 20, Cláusula Adicional Primera y Anexo 1 , todos ellos del Convenio Colectivo de Limpiezas Eurolimp S.A. para el 2001 en el Hospital Ramón y Cajal, puestos en relación con el artículo 41 de la Ley 55/2003, de 16 diciembre , obre el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que sustituye al Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre régimen retributivo del Personal estatutario del Insalud.

Se argumenta por la parte recurrente que la sentencia de instancia se aparta del criterio establecido sobre la misma cuestión litigiosa por dos anteriores sentencias de esta Sección de Sala. Se refiere a las sentencias de 7 de junio de 2005 (rec. 4230/05) y 8 de noviembre de 2005 (rec. 1533/2005 ), de las cuales transcribe en parte sus razonamientos, y en particular los siguientes párrafos de la primera de estas sentencias:

"La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó las pretensiones de las, actor as, articulando un solo motivo, procesalmente amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia vulneración del art. 20 del Convenio Colectivo.

Tal norma pactada establece que los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Limpiezas "Eurolimp, S.A." para 2001 en el Hospital Ramón y Cajal del INSALUD de Madrid percibirán su retribución en igual cuantía bruta anual que el personal del Insalud, grupo E, nivel 14. Interpretando el art. 20 con arreglo al contexto del Convenio, incidiendo especialmente en el anexo 1 , es de apreciar que quedan establecidas como conceptos retributivos a los que están equiparados los trabajadores con el personal del Centro hospitalario los de "salario base" y "atención directa", pero no se menciona el llamado Plus de Productividad Variable. De ello se infiere que no puede hablarse de una equiparación absoluta e indiscriminada, sino que ha de ajustarse a unos parámetros específicos.

Pues bien, como dice la recurrente, el complemento de productividad es un concepto retributivo complementario, no básico, y por tanto no equiparable, que viene a recompensar de forma individualizada el nivel de calidad en el desempeño profesional, no siendo por tanto un complemento de cuantía uniforme para todos los trabajadores.

Tales razones y su no inclusión expresa en el texto del Convenio, obliga a rechazar la tesis de la sentencia dictada por el Juzgado, acogiendo la que se mantiene en el recurso".

SEGUNDO.- En la fundamentación del motivo, el Letrado recurrente, con una elaborada y cuidada exposición, insiste en el carácter no fijo del complemento de productividad variable y en su necesaria individualización para poder ser asignado al personal del Instituto Madrileño de la Salud, por lo que termina planteando la siguiente hipótesis retórica:

Llegado el supuesto de que procediera el abono del mismo, ¿respecto de qué trabajador en concreto habría que hacer la equiparación? ¿Respecto del trabajador diligente que percibe el 100% de la productividad variable, o respecto del que no lo es y no cobra cantidad alguna?

Ciertamente, el busilis de la controversia reside en el verdadero carácter, fijo o variable, del complemento de productividad en cuestión.

Si se trata ciertamente de un complemento de productividad variable, como indica su nombre, no sería posible su asignación a los demandantes, por cuanto que los posibles parámetros u objetivos que se establecieran para su determinación año por año y trabajador por trabajador harían referencia exclusivamente al personal del Insalud con los que los demandantes pretenden la equiparación retributiva.

Ocurre, sin embargo, que de la lectura de la Resolución de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud por el que se asignan las cuantías en concepto de productividad variable correspondiente al año 2003 y del importe fijo del devengo que se discute, se desprende que, pese a su denominación, nos hallamos en realidad ante un complemento de carácter fijo: una prueba indirecta, pero sólida de este aserto es que la empresa demandada en ningún momento ha intentado aportar dato alguno contrario a la conclusión a que llega la Magistrada de instancia al entender que su cuantía es uniforme para cada colectivo.

Si el complemento de productividad litigioso consiste en una cuantía fija, la conclusión jurídica que se impone es que los demandantes tienen derecho a percibir tal complemento en la misma cuantía y forma que lo perciben el personal del Imsalud con la categoría de celador, a la que están equiparados en materia retributiva por virtud de lo dispuesto en su convenio colectivo.

Ciertamente esta solución entra en contrataste con la adoptada en sentencias anteriores de esta Sección de Sala, pero esta variación de criterio obedece a ese dato, que quizá no constaba en anteriores procesos, de que el complemento en cuestión se liquida en cuantías fijas a cada colectivo; mientras que como ha quedado expuesto los razonamientos básicos de las sentencias anteriores se asientan en el carácter variable del mencionado complemento.

TERCERO.- Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la consignación realizada, a los que se dará su destino legal, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don José Ignacio González Ruiz, en representación de Eurolimp, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de 2 de diciembre de 2005 , en autos nº 681/2005, seguidos a instancia de doña Sara y otros contra el mencionado recurrente, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida hasta la suma de 300 euros.

Una vez que sea firme esta resolución, dese al depósito y a los aseguramientos constituidos su destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004 ) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000015712006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010 ) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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