Sentencia Social Nº 334/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100330

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:573

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre modificación del grado de incapacidad permanente por agravación. La Sala ratifica el fallo impugnado pues, el recurrente presentó pruebas documentales muy genéricas, donde no demostró clara y específicamente la discordancia entre la prueba presentada y la resolución del Juez a quo. Asimismo, el presente recurso ha de fracasar, pues el cuadro patológico que presenta el demandante viene dado por unas dolencias que poco se diferencian de las apreciadas en el momento de reconocerle la invalidez permanente total para la profesión habitual. Por lo que no es atendible su pretensión de que se le reconozca su incapacidad absoluta, por supuesta agravación de dolencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100442, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000303 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Emilio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000402

/2005

SENTENCIA Nº: 334/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000303 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000402 /2005, seguidos a instancia de Emilio frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr.D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Emilio tiene reconocida Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, consistente en hernia dorso-lumbar en L5-S1 intervenida, sin signos de compromiso radicular y raquialgias, que data del año 1991.

2 º.-Solicitó revisión por agravación y vio desestimada la pretensión por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que lleva fecha 10 de febrero de 2.005.

3º.- El trabajador presenta:

-Discretos cambios degenerativos a nivel de columna cervical, en C3-C4 y C6-C7, con mega espinosa en C6, y limitación por dolor en los últimos grados de la columna cervical.

-Mínima escoliosis lumbar, pinzamiento posterior L5-S1. Buena movilidad.

-Rotura supraespinoso izquierdo, con buena movilidad.

-Trastorno de ansiedad, con problemas de insomnio y excesiva preocupación, a tratamiento con fármacos y control en el Centro de Salud Mental.

4º.- La base reguladora de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común asciende a 629,13 euros y la fecha de efectos se remonta al 15.2.2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social numero tres de Gijón, que desestimó la demanda del actor en reclamación de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para la profesión habitual de encofrador, que tiene reconocida, es recurrida en Suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo del lo dispuesto en el articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Concretamente se pretende la modificación del apartado tercero, que, a su entender, debería quedar redactado enla forma que deja expresada.

Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.-Invoca la arte recurrente como documentos, que avalarían su pretensión de modificar los hechos probados una lista de 29 folios de los Autos, de los cuales no especifica contenido ni aspecto alguno que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia. Esta mención genérica es suficiente, según la citada doctrina jurisprudencial para rechazar el motivo de suplicación, pues no basta para evidenciar el error de valoración la simple cita de documentos ( en número de 29 nada menos) sin que de ellos se aclare o especifique el motivo de la discordancia.

Tan sólo se menciona un texto contenido en el folio 64 que es fotocopiado de un informe clínico expedido por el Dr. Bernardo en octubre de 2005, puesta al día en fecha de otro que ya figuro en el folio 38, pero que no ha prevalecido en la convicción de la Magistrado de instancia, convicción que se apoya en el informe médico de síntesis, de cuya exploración se obtiene que el demandante no presenta signos degenerativos ni de ansiedad francos.

TERCERO.- Con cita del articulo 191 ,c) del mismo Texto Procesal se interesa el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, denunciando infracción, por violación del articulo 143,2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-94 , y los artículos 36 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .

Asimismo se denuncia infracción del articulo 137.5 del mismo Texto Refundido, en relación con el 12.3 de la citada Orden Ministerial por entender que debió reconocérsele el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y, finalmente los preceptos que, estimando la anterior, determinarían el reconocimiento de la pensión o consecuencia económica correspondiente.

Pero, inmodificados los hechos que se declararon probados, el siguiente motivo ha de fracasar, pues el cuadro patológico que presenta el demandante viene dado por unas dolencias ostearticulares que poco se diferencian de las apreciadas en el momento de reconocerle la invalidez permanente total para la profesión habitual y que, en todo caso, siguen contraindicando las labores de esfuerzo y posturas forzadas, contraindicación que no alcanza a cualquier profesión o tarea valorable en el mundo laboral.

En cuanto a las dolencias de carácter psiquico, ya vimos que la Juzgadora de instancia sigue aquella valoración que facilita el informe médico de síntesis, concluyendo acertadamente que no le impiden al trabajador afrontar tareas "que no resulten estresantes en extremo".

Por ello, visto el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.994 , el recurso ha de ser desestimado.

En su virtud,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por Emilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Gijón de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,sobre Incapacidad Permanente Absoluta , confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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