Sentencia Social Nº 334/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 334/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2012 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100186


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:20/12

N.I.G. 01.02.4-11/001377

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE FEBRERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HELADOS Y POSTRES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Gasteiz de fecha veintinueve de Julio de dos mil once , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Bibiana frente aHELADOS Y POSTRES S.A..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Dª Bibiana prestó servicios para la mercantil HELADOS Y POSTRES S.A., desde el 4 de junio de 1094 hasta que por Resolución del INSS con efectos del 23 de Marzo de 2011 le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta.

Segundo.- A la relación laboral le fue de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa, obrante en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

Tercero.- Conforme al calendario laboral de 2008, obrante en autos (folio 37) a la demandante le correspondió disfrutar periodo de vacaciones en el mes de septiembre y aquel año estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 25 de febrero hasta el 4 de abril, ambos inclusive, y desde el 10 de junio hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive.

Cuarto.- Conforme al calendario laboral de 2009, obrante en autos (folio 38) a la demandante le correspondió disfrutar periodo de vacaciones en el mes de septiembre y aquel año estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de enero hasta el 27 de febrero, ambos inclusive, desde el 17 de junio hasta el 4 de septiembre, ambos inclusive, y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive.

Quinto.- Conforme al calendario laboral de 2010, obrante en autos (folio 39) a la demandante le correspondió disfrutar período de vacaciones en el mes de septiembre y aquel año estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de enero hasta el 18 de julio, ambos inclusive, desde el 19 de julio hasta el 31 de octubre, ambos inclusive, y desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive.

Sexto.- En el año 2011 la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de enero hasta el 22 de marzo de 2011, fecha de extinción del contrato de trabajo.

Séptimo.- Obra en autos el finiquito practicado por la empresa a fecha 23 de marzo de 2011 (folio 42), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

Octavo.- Obran en autos los recibos de salarios correspondientes al período comprendido entre enero de 2008 y marzo de 2011, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

Noveno.- Con fecha 6 de mayo de 2011 tuvo lugar acto de conciliación ante el correspondiente Servicio del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando parcialmente y sin intereses la demanda formulada por Dª Bibiana , frente a la mercantil HELADOS Y POSTRES S.A., debemos condena a la demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

1.605,76 euros, en concepto de compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2008;

293,52 euros, en concepto de compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2009;

1.605,76 euros, en concepto de compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2010;

637,13 euros, en concepto de liquidación del contrato a fecha 23 de marzo de 2011'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 4 de enero de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de febrero siguiente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 29 de julio de 2011 , que estimando en parte la demanda interpuesta el 16 de mayo de ese año por Dª Bibiana , ha condenado a la hoy recurrente a pagarla 1.605,76 euros como compensación económica por el mes de vacaciones del año 2008 no disfrutadas, igual cantidad por las de 2010, 293,52 euros por los cuatro días de vacaciones no disfrutadas del año 2009 y 637,13 euros como liquidación final por la extinción de su contrato de trabajo ocurrida el 23 de marzo de 2011 por razón de reconocérsela una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento del litigio únicamente respecto a la condena por vacaciones del año 2008 y la relativa a la liquidación final, articulando a tal efecto sendos motivos destinados a acusar la infracción jurídica cometida con cada una de esas decisiones recurridas.

Recurso impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- A) Denuncia la demandada, en el motivo inicial, que la condena al pago de la compensación económica por los treinta días de vacaciones del año 2008 no disfrutadas vulnera los arts. 38 y 59 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts. 1961 y siguientes del Código Civil (CC ), dado que transcurrió más de un año sin que la demandante exigiera su disfrute desde que el 28 de febrero de 2009 se reincorporó al trabajo (tras finalizar la situación de incapacidad temporal iniciada el 10 de junio de 2008), sin que la posterior situación de incapacidad temporal en que se encontró desde el 1 de octubre de 2009 hasta la extinción de su contrato de trabajo interrumpa la prescripción, ya que no es una de las situaciones legalmente previstas con tal efecto, por lo que no procedía compensación económica por ese período vacacional.

B) El art. 7.1 de la Directiva comunitaria 2003/88/CE , de 4 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, manda a los Estados miembros de la Unión Europea que adopten 'las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales'. Regla complementada por la que señala el apartado 2 del precepto, disponiendo que 'el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.

Directiva en vigor desde el 2 de agosto de 2004 (art. 28).

El sentido y alcance del mencionado art. 7 ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de enero de 2009 (de Gran Sala, asuntos C-350/2006 y 520/2006 acumulados), antes referida (conocida como asunto Shultz-Hoff), dando respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales de dos diferentes Estados y cuya resolución se acumuló por dicho Tribunal.

Destaquemos, en lo que al caso actual interesa, sus dos últimos pronunciamientos, del siguiente tenor literal: '2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas; 3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas'.

Pronunciamientos concretos que guardan conexión, como es evidente, con determinadas circunstancias del caso para el que se suscitaba, en el que destaca que el trabajador afectado no pudo disfrutar del período vacacional porque su contrato se extinguió estando de baja (que era prolongada), negándole su empresario derecho a compensación económica por esa falta de disfrute, planteándose la cuestión relativa a si, en tales casos, puede un Derecho nacional negar derecho a vacaciones y, en segundo lugar, la posibilidad de su compensación económica. Caso que, como se advierte, resulta similar al de autos.

C) Jurisprudencia comunitaria de obligado acatamiento, que impone dejar de aplicar la jurisprudencia establecida hasta entonces por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando el exacto alcance de la regla del art. 38.1 ET , que disponía que el período de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, limitando su alcance al período vacacional devengado en el año natural en que el contrato de trabajo se extingue. Así lo ha hecho el propio Tribunal Supremo desde entonces, siendo buen exponente de ello sus sentencias de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008) -de Sala General -, 21 de enero de 2010 (RCUD 546/2009 ), 4 de febrero de 2010 (RCUD 2288/2009 ) y 27 de abril de 2010 (RCUD 3038/2009 ).

Jurisprudencia comunitaria acorde, por lo demás, con dos reglas del convenio nº 132 de la OIT, de 24 de junio de 1970, ratificado por nuestro país mediante Instrumento de 16 de junio de 1972 e incorporado a nuestro ordenamiento interno con su publicación en el BOE del 5 de julio de 1974, como son la que dispone el derecho a una indemnización compensatoria por el período de vacaciones devengadas y aún no disfrutadas al terminarse la relación de trabajo (art. 11) y la que establece, con alguna excepción, que el período para el disfrute de las vacaciones deberá extenderse, a lo sumo, un año a partir de que haya finalizado aquél en que se haya originado el derecho a las mismas, respecto al período de disfrute ininterrumpido de dos semanas, y dieciocho meses respecto al resto de las mismas (art. 9.1), en regla, esta última, que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de noviembre de 2011 (de Gran Sala, asunto C-214/2010 ) toma como relevante para determinar la compatibilidad con la Directiva comunitaria de un determinado convenio colectivo que establecía la pérdida del derecho al disfrute de las vacaciones cuando éstas no se pudiesen disfrutar por razón de enfermedad en los quince meses siguientes al de finalización del año en que se devengaron.

D) No existe en la regulación del contrato de trabajo establecida en nuestro derecho interno -a salvo lo que luego diremos sobre el tiempo hábil en que han de disfrutarse para que no pierdan su razón de ser- una norma concreta que fije el plazo para exigir el derecho al disfrute de las vacaciones, sin que el convenio colectivo de la empresa demandada tampoco lo regule, lo que impone acudir al plazo general de prescripción previsto en el art. 59.2 ET para que el trabajador exija al empresario el cumplimiento de sus obligaciones de tracto único, que es el de un año desde que la reclamación pudo ejercitarse.

Plazo que se interrumpe, volviendo a contarse desde su inicio, cuando existen actos expresivos de que el trabajador lo reclama, bien sea judicial o extrajudicialmente, como también cuando el deudor reconoce su obligación ( art. 1973 CC ).

La prescripción es una institución jurídica que tiene su razón de ser en la seguridad jurídica (aún en contra de un criterio de justicia), que trata de evitar reclamaciones tardías de un derecho cuando se ha generado en el otro una idea de abandono del mismo, tanto por la dificultad que puede llevar consigo a la hora de articular los medios de defensa contra esa reclamación, como por la disfunción que puede ocasionar su satisfacción cuando ya no se contaba con ello.

E) Acierta la recurrente cuando, en el caso de autos, sostiene que la demandante no mantenía ya derecho al disfrute de sus vacaciones del año 2008 cuando su contrato de trabajo se extingue, el 23 de marzo de 2011.

En efecto, conviene señalar, en primer lugar, que Dª Bibiana tenía fijada la fecha de su disfrute en el mes de septiembre de ese año, si bien se dio la circunstancia de que durante el mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal. Destaquemos que por esa época aún no había resuelto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos en que lo hizo en su sentencia de 20 de enero de 2009 y que la doctrina aplicativa de nuestros Tribunales sostenía que, en esas circunstancias, el trabajador no tenía derecho a que se fijara un nuevo período vacacional, considerándose eficaz el período señalado, aunque estuviera impedido para trabajar por su estado de salud.

En esa tesitura, la demandante se reincorpora al trabajo el 28 de febrero de 2009 y ha de entenderse, como lo razona el Juzgado y acepta la recurrente, que tal es la fecha en que se inicia el plazo de prescripción de un año de que disponía para reclamar a su empresario el mes de vacaciones del año 2008 sustitutivo del que no pudo disfrutar. Sin embargo, la primera reclamación suya que consta, al respecto, se hace tras extinguirse su contrato de trabajo, el 23 de marzo de 2011, pretendiendo su cobro por la imposibilidad de su previo disfrute.

Imposibilidad inexistente, ya que tuvo tiempo de disfrutar del mes vacacional del año 2008 desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 16 de junio de ese año. La sentencia recurrida se asienta en la equivocada idea de que el trabajador que no ha podido disfrutar sus vacaciones en el período señalado para ello, por haber sobrevenido una situación de incapacidad temporal, ha de poder disfrutar de un año entero sin ningún impedimento para ello, cuando ninguna norma lo establece así.

Por otra parte, como en el recurso se aduce con tino, la mera situación de imposibilidad de disfrutar las vacaciones por estar en situación de incapacidad temporal no constituye ninguna causa legal de interrupción o de suspensión del plazo de prescripción, sin que pueda considerarse situación análoga a las que se contemplan en el art. 1973 CC , ya que en todas ellas existe una reclamación del trabajador al empresario haciéndole ver que mantiene su interés en que su derecho se satisfaga, sin que esta circunstancia concurra por el mero hecho de esa situación de baja laboral sobrevenida si, como es el caso, no ha venido acompañada de una expresa petición de Dª Bibiana a su empresario, antes del 28 de febrero de 2010 en que vencía el año de prescripción, de tener pendiente de disfrute ese derecho a las vacaciones del año 2008 para cuando se reincorporase al trabajo, lo que bien pudo realizar y no hizo. Conducta suya bien reveladora de esa idea de abandono de su derecho, que se refuerza cuando se advierte que entre el 5 y el 30 de septiembre de 2009 disfruta las vacaciones del año 2009 que tenía señaladas para todo ese mes, en el único período de tiempo transcurrido entre la incapacidad temporal que inicia el 17 de junio de 2009 y la extinción de su contrato de trabajo en que no subsiste esa situación de baja laboral, sin que le recuerde que sigue pendiente el mes vacacional del año 2008.

En definitiva, la demandante no tenía pendiente de disfrutar las vacaciones del año 2008 cuando su contrato de trabajo se extingue toda vez que su acción para exigirlas había prescrito

F) Repárese, además, en que según resulta del art. 9.1 del convenio de la OIT que hemos mencionado (que forma parte de nuestro derecho interno), existe un plazo máximo para ese disfrute, que en ningún caso puede rebasar dieciocho meses a contar desde que finalizó el año del devengo; igualmente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de noviembre de 2011 , no pone objeción alguna, desde la vertiente de la normativa comunitaria, a que exista un plazo máximo para que las vacaciones se disfruten de manera efectiva, perdiéndose el derecho a las mismas (incluida su compensación económica) si transcurre sin haber podido hacerlo. Plazo de dieciocho meses que habría finalizado el 30 de junio de 2010, también con antelación a la fecha en que su contrato de trabajo se extinguió, poniendo de manifiesto que al 23 de marzo de 2011 no tenía ya pendiente de disfrute las vacaciones del año 2008 por haber transcurrido el plazo límite establecido para ello, en una visión distinta del efecto que ha generado el paso del tiempo en su derecho a disfrutar las vacaciones del año 2008.

En consecuencia, el recurso empresarial se estima en este extremo.

TERCERO.- A) Se denuncia por la recurrente, en el motivo segundo, que su condena a pagar los 637,13 euros de liquidación final vulnera los arts. 26 , 29 y 59 ET , en relación con los arts. 1195 y siguientes del Código Civil , ya que se trata de una deuda suya hacia la demandante que quedó compensada con los 1609,48 euros indebidamente abonados como salario del mes de octubre de 2009, ya que estaba en incapacidad temporal, sin que pueda estimarse prescrita esa deuda de Dª Bibiana hacia ella, ya que en realidad lo que sucedía era que las nóminas de cada mes reflejaban la situación del mes anterior.

Conviene resaltar que el Juzgado desestimó esa tesis con fundamento doble: 1) en primer lugar, en que no ha habido pago indebido alguno en octubre de 2009, ya que no consta doble abono del mismo, sino únicamente el que refleja la nómina, que se ajusta a lo que tenía derecho a cobrar en la situación de incapacidad temporal, dado que la empresa estaba obligada por convenio de empresa a complementar hasta el 100% del salario (art. 13); 2) además, en que habría prescrito la acción del empresario para reclamar esa deuda a Dª Bibiana , ya que hasta la liquidación final no se la exigió.

Ésta, en su escrito de impugnación, alega una tercera razón para ello, como es que debió preavisar en el acto de conciliación que iba a alegar esa compensación.

B) Vulneración inexistente, a juicio de esta Sala, con triple fundamento, según explicamos acto seguido.

El primero de ellos consiste en que la demandante no tiene admitida la deuda que su empresario aduce para la compensación y tampoco existe un título ejecutivo que reconozca su existencia, con lo que no cabe acudir a ese peculiar modo de extinguir las obligaciones que es la compensación de deudas ( arts. 1156 y 1195 CC ), tal y como lo ha resuelto la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 2005 (RCUD 1997/2004 ), con arreglo a la cual se revela compatible con su derecho a una tutela judicial efectiva la doctrina sentada por esa misma Sala rechazando que deba preavisarse en el acto de conciliación la compensación de deudas con que el demandado se defenderá e juicio ( sentencia de 17 de septiembre de 2004, RCUD 4818/2003 ).

C) La segunda razón estriba en que, como bien razona el Juzgado, no se ha acreditado ningún pago indebido por el mes de octubre de 2009, ya que con independencia del peculiar modo en que el Juzgado confecciona las nóminas, no consta más abono por dicho período temporal que el que ahí se refleja, siendo su importe similar como salario o como prestaciones de incapacidad temporal, dado el deber de complementar hasta el 100% del salario en esta última situación que impone el art. 13 del convenio de empresa. No estamos, por ello, ante un pago indebido, sino ante un recibo de salarios mal confeccionado.

Subyace en la posición empresarial una tesis que ni tan siquiera parece compatible con su propia posición, ya que afirma que cada mes se abona, en realidad, el importe correspondiente a lo devengado en el mes anterior (y ello parece corresponderse con lo que reflejan las nóminas a aportadas a los autos, a las que el Juzgado se remite). Pues bien, de ser así, lo que no se entiende es que se alegue que la nómina del mes de octubre de 2009 se pagó indebidamente, ya que lo que sucedería es que responde al importe devengado en el mes de septiembre de ese año, y, de seguirse esa rueda, lo que habría no es un pago indebido de la empresa, sino la falta de abono de un mes al extinguirse el contrato de trabajo, ya que se estarían pagando con retraso, salvo que en tal momento se hubiese abonado. Claro es que esa rueda pudo iniciarse con un primer pago, en el mes de su inicio, de una cantidad a modo de anticipo, lo que entonces habría debido llevar a descontar esa cantidad cuando se abonase el mes 'retrasado'. Decimos todo esto, no obstante, a modo de hipótesis, ya que lo cierto es que la demandada ha alegado únicamente que la nómina del mes de octubre de 2009 (ésa y no otra) constituye un pago indebido y, reiterando lo señalado, no es así, ya que el mero hecho de que figure como concepto abonado el de salario, cuando se estuvo en incapacidad temporal, lo único que muestra es que el recibo salarial se confeccionó mal, pero no que el pago fuera indebido, ya que no se ha demostrado que por dicho mes también se le pagó el 100% del salario que le correspondía por su situación de incapacidad temporal.

D) Finalmente, también comparte la Sala que la hipotética deuda habría prescrito, puesto que no se ha exigido su pago a la demandante hasta marzo de 2011, cuando había transcurrido más de un año desde que se produjo ese pago que se tilda de erróneo.

Los intentos de la demandada por enervar la prescripción son baldíos, ya que su argumento de la compensación sucesiva en cada uno de los meses posteriores se basa en un hecho que no está acreditado y, por lo demás, echa por tierra la existencia misma de la deuda del mes de octubre de 2009, puesto que habría quedado compensada con la nómina abonada en noviembre de ese año.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se estima en parte.

CUARTO.- Estimación parcial del recurso que lleva consigo como pronunciamientos accesorios: a) la devolución del depósito de 150 euros constituido para recurrir, una vez sea firme esta resolución ( art. 201.3 LPL ); b) la devolución del exceso de condena consignado llegada esa situación ( art. 201.2 LPL ); c) que no proceda condena en costas ( art. 233.1 LPL en sentido contrario)

Fallo


1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Helados y Postres SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 29 de julio de 2011 , dictada en sus autos nº 336/2011, seguidos a instancias de Dª Bibiana , frente a la hoy recurrente, sobre cantidad (compensación por vacaciones no disfrutadas y liquidación final), confirmando lo resuelto en la misma, salvo para absolver a la demandada de la condena de1.605,76 euros como compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2008.

2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 150 euros constituido para recurrir y el exceso de condena consignado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0020/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0020/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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