Sentencia Social Nº 334/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 334/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101985


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 121/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002101

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002101

SENTENCIA Nº: 334/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 211/2012, seguidos a su instancia, frente a BBK y KUTXABANK S.A., sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Cristobal , ha venido prestando servicios para la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), hoy Kutxabank S.A. con la categoría de jefe de 5ª B.

2).- El demandante nacido en fecha NUM000 de 1937, ha venido prestando servicios en la citada entidad demandada desde el 2 de junio de 1951 extinguiéndose su contrato con fecha 1-7-01, en virtud de jubilación anticipada.

4) (sic).- La junta de Caja de de Ahorros Vizcaína (en lo sucesivo CAV), antecesora de la BBK, acordó con fecha 15 de enero de 1946 lo siguiente:

'6º Crear la medalla de constancia en el trabajo al servicio de la Caja de Ahorros Vizcaína para otorgársela a todos aquellos empleados qeu al cumplir la Institución los 25 años de existencia, lleven 25 años prestando servicios en la misma. Esta medalla se irá otorgando en el tiempo, a medida que alguno de los empleados vaya cumpliendo los 25 años de servicio de la Institución.

Esta medalla llevará aparejada una pensión vitalicia de 1.000 pesetas al año en atención a los servicios prestados a la Institución, que se otorga con las siguientes condiciones:

1º.- Esta pensión es vitalicia, pero cesará el derecho al percibo si el empledado deja de prestar sus sevicios a la institución antes de su jubilación reglamentaria.

2º.- Comenzará el devengo al día del cumplimiento de los 25 años a la Institución y se abonará opr anualidades vencidas; la primera, en la aniversario del año siguiente al del cumplimiento; y las sucesivas, el mismo día en los años siguientes.

3º.- Esta pensión es completamente independiente de la retribución que perciba el beneficiario por los servicios que preste a la Institución, y sin que sea computable para los derechos pasivos que otorga el Montepío ni para otros emolumentos que se determinen en relación con el sueldo de plantilla.'

5).- Lo anterior conforme al Reglamento del Régimen Interior, redactado en cumplimiento del D. 12 de enero de 1961, se convirtió en un premio de fidelidad y en su artículo 39 se dispuso:

'Art. 39. Espíritu de fidelidad .- Como premio al espíritu de fidelidad, al conmemorar la Bodas de Plata de la Institución, fue creada, en las codiciones del acuerdo de 15 de enero de 1946 de la Junta de Patronato, la Medalla de Constancia en el Trabajo a favor de los empleados que llevaran veinticinco años de servicios y de los que fueran cumpliéndolos en lo sucesivo, con la asignación de una pensión vitalicia de tres mil pesetas al año, a percibir por anualidades vencidas, que no tendrá la consideración de sueldo a ningún efecto.

Creará el derecho al percibo de dicha asignación si el epleado deja de prestar sus servicios a la Caja antes de su jubilación reglamentaria.'

6).- La CAV, notificó al demandante con fecha junio de 1976 lo siguiente:

'Para celebrar la conmemoración de la celebración de las bodas de plata de esta Institución (18 de enero de 1946), su Junta de Patronato, en sesión celebrada el día 15 del citado mes, adoptó entre otros acuerdos el de crear la Medalla de Constancia en el Trabajo a favor de los empleados que hubiesen cumplido o - cumpliesen en lo sucesivo 25 años de servicios en la Institución.

Habiendo alcanzado Vd. con fecha 2 de junio del año en curso los 25 años de servicios a la Caja, le ha sido adjudicada dicha medalla, con la correspondiente pensión que su concesión trae aneja en virtud del citado acuerdo de creación de la Medalla y los posteriormente adptados con motivo de la conmemoración de las Bodas de Oro de esta Institución.

En su consecuencia, la citada pensión será equivalente al importe de su sueldo base mensual más antigüedad, y le será otorgado con arreglo a las condiciones siguientes:

1º.- Esta pensión es vitalicia, pero cesará el derecho al peribo si el empleado deja de prestar sus servicios a la Institución antes de su jubilación reglamentaria.

2º.- Comenzará el devengo el día del cumplimiento de los 25 años de servicios a la Institución y se abonará por anualidades dicho día y sucesivamente al cumplirse la indicada fecha.

3º.- Esta pensión se completamente independiente de la retribución que percibe el beneficiario por los servicios que presta a la Institución y sin que sea computable para los derechos pasivos que otorga el Montepío ni para otros emolumentos que se determinen en relación con el sueldo de plantilla.

Al comuniar a Vd. este acuerdo, nos complacemos en felicitarle con este motivo por la merecida distinción de que ha sido Vd. objeto.

...

Bilbao, 3 de julio de 1976'

7).- El Convenio Colectivo de la CAV publicado en el BOE de 17-8-79, estableció en su art. 1 la derogación y modificación de entre otros los Reglamentos de Régimen Interior, en tanto en cuanto se opongan a lo establecido en el Convenio.

8).- El I Convenio Colectivo para los años 1990-1991 establecía la sustitución, modificación y novación de éste por el Reglamento de Regimen Interior de la CAV. Asimismo los subsiguientes años 92 al 94, 95 al 96.

Así en el art. 42 del I Convenio Colectivo se estableció un premio de fidelidad por los 25 años prestados a la entidad. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

En el Convenio Colectivo 95-96 se estableció en el art. 42 que se generara solamente durante el periodo de vida activa laboral.

9).- En el Convenio Colectivo de la CAV para el año 1995 y 1996 se acordó en su art. 55 un régimen de Previsión Complementaria, pasándose a un sistema de aportación definida. Se da por reproducido el art. 55 al obrar el Convenio Colectivo en la prueba documental.

Consecuencia de ello:

'1.- Que con fecha 31/07/1996 se constituyó a nombre de todos y cada uno de los integrantes de la EPSV HAZIA-BBK, un fondo que se determinó en virtud de las variables actuariales pactadas, tal y como se reflejan en el informe actuarial de 24 de octubre de 1996.

2.- Que los cálculos del fondo que se asignó a cada una de las personaes, acorde a las hipótesis financiero-actuariales acordadas, son correctos.

3.- Que el fondo que hace referencia el párrafo anterior, en los cálculos corresondientes a la transformación del Sistema de Previsión Social Complementaria del año 1996, comprende un complemento de Pensión de Jubilación y un Premio de Constancia o medalla y, en concreto,

4.- Que el fondo total asignado para personal activo residente en el País Vasco cuyo ingreso en la Entidad fue anterior al año 1988 asciende a 63.035.563.871 pesetas siendo la parte corrspondiente a la pensión de jubilación de 58.996.403.799 pesetas y la parte correspondiente a las medallas, 4.039.160.072 pesetas.

5.- Al señor Aldecoechea Unzalu se le asignó la cantidad de 78.487.825 Pesetas siendo la parte correspondiente a medallas, 5.008.717 Pesetas.'

10).- El demandante y otros trabajadores impugnaron al no estar de acuerdo con el calculo de las cantidades dictándose sentencia desestimatoria. Recurrida en casación se desestimó la misma. Se da por reproducida la demanda y sentencia del TS al obrar en la prueba documental.

11).- Al momento anterior a la jubilación el demandante percibía los siguientes conceptos salariales:

Salario base: 493.527 pesetas

Antigüedad: 367.384 pesetas

12).- El demandante no ha percibido suma alguna en concepto de premio de fidelidad desde el momento de su ingreso en el Sistema de Previsión Complementaria.

13).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que rechazando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por D. Cristobal frente a Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), hoy Kutxabank S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se formalizó, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia dictada al efecto, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 29 de enero de 2013, teniendo finalmente lugar, por necesidades de servicio, el 5 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La debida comprensión de las cuestiones que son objeto de discusión en el presente recurso aconseja dejar constancia de los datos fácticos y jurídicos esenciales a que están referidas. Son los siguientes:

A) Mediante acuerdo de 15 de enero de 1946, la Junta del Patronato de la Caja de Ahorros Vizcaína (CAV) instauró una medalla de constancia en el trabajo a favor de los empleados que cumplieran 25 años de servicios. Su concesión llevaba aparejada el reconocimiento del derecho a una pensión vitalicia de 1.000 ptas. anuales, abonable por anualidades vencidas.

B) En 1962 se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la CAV, en cuyo artículo 39 se recogió el referido concepto, bajo la rúbrica 'espíritu de fidelidad', fijando la cuantía de la pensión vitalicia en 3.000 ptas. anuales, pagaderas por anualidades vencidas. En dicho precepto se hacía cita expresa del acuerdo de creación de 1946.

C) El demandante, nacido el NUM000 de 1937, comenzó a trabajar para la CAV el día 2 de junio de 1951.

D) En el mes de junio de 1976, al cumplir 25 años de servicios, la CAV le comunicó por escrito que 'para celebrar la conmemoración de la celebración de las bodas de planta de esta Institución (18 de enero de 1946) su Junta de Patronato, en sesión celebrada el día 15 del citado mes, adoptó entre otros acuerdos el de crear la Medalla de Constancia en el Trabajo a favor de los empleados que hubiesen cumplido - o cumpliesen en lo sucesivo 25 años de servicio en la Institución. Habiendo alcanzado Vd. con fecha 2 de junio del año en curso los 25 años de servicios a la Caja, le ha sido adjudicada dicha medalla, con la correspondiente pensión que su concesión trae aneja en virtud del citado acuerdo de creación de la Medalla y los posteriormente adoptados con motivo de la conmemoración de las Bodas de Oro de esta Institución. En consecuencia, la citada pensión será equivalente al importe de su sueldo base mensual más antigüedad, y le será otorgado con arreglo a las condiciones siguientes...'.

E) En el año 1990, la CAV se fusionó con la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao. El actor continuó trabajando para la entidad resultante, denominada Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK).

F) El artículo 42 del I Convenio Colectivo de la BBK para los años 1990 y 1991 contempló el llamado 'premio de constancia en el trabajo' para los empleados que cumpliesen 25 años de servicios en la institución, en cuantía equivalente al 75,7 % del sueldo base y antigüedad de una paga normal mensual en la fecha de devengo, especificando que 'a estos efectos la paga mensual queda establecida sobre la base anual equivalente a 14 mensualidades'. Esta regulación no experimentó variación en el II Convenio, para los años 1992 a 1994. En el artículo 2.3 del I Convenio se estipuló que la norma pacccionada sustituía, en todo aquello que modificaba y novaba, a los Reglamentos de Régimen Interior de la Caja de Ahorros Vizcaína y de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

G) El artículo 42 del III Convenio de la BBK , para los años 1995 y 1996, dispuso que el citado premio 'generará efectos solamente durante el período de vida actividad del perceptor', y se devengará desde el día de cumplimiento de los 25 años hasta su extinción por conclusión del período de vida activa del perceptor.

H) En el artículo 55 de ese mismo convenio se acordó la sustitución del anterior régimen de previsión social, complementario del de la Seguridad Social, basado en un sistema de prestación definida, por otro de aportación definida, así como que los Fondos constituidos en la EPSV Hazia-BBK debían distribuirse para cubrir, entre otros compromisos, 'el Valor actual total de la suma íntegra de los compromisos resultantes con el personal como consecuencia de la aplicación del artículo 42 del Convenio Colectivo de 30 de octubre de 1992 , desapareciendo a partir del día 10 de julio de 1996 el carácter vitalicio del Premio de Constancia en el Trabajo, el cual generará efectos solamente durante el período de vida activa del personal'.

I) El demandante percibió el premio de constancia hasta el 1 de julio de 2001, fecha en que accedió a la situación de jubilación anticipada.

J) En el año 2011 la BBK se fusionó con la Kutxa y con Caja Vital, dando lugar a la entidad Kutxabank.

SEGUNDO.- En este contexto hay que situar la demanda formulada el 9 de marzo de 2012 por el actor, una vez intentada sin éxito la conciliación instada mediante papeleta presentada el 2 de febrero anterior, con la pretensión de que se reconozca su derecho a percibir la pensión vitalicia correspondiente a la medalla de constancia en el trabajo, así como a cobrar el importe devengado en el año 2011, reclamación económica que en el acto de juicio extendió al año 2012.

Sustentó su petición en la alegación de que el título jurídico generador de la obligación de abono del concepto litigioso era la voluntad unilateral de la CAV, que dio lugar al nacimiento y consolidación de una condición más beneficiosa individual, que. a su juicio, no puede resultar afectada por lo previsto en el III convenio colectivo de la BBK.

El órgano de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción, desestimó la demanda. El punto de partida del razonamiento que le llevó a esa solución reposa en la consideración de que el premio de fidelidad tiene carácter colectivo, por traer causa del acuerdo de la Junta de la CAV de 15 de enero de 1946, y de su incorporación posterior al artículo 39 del Reglamento de Régimen Interior de 1962 , cuya naturaleza no se desvirtúa, a mérito del juzgador, por el hecho de que su reconocimiento se hubiese protocolizado en un documento individual. A partir de esa premisa, señala que la mejora controvertida fue dejada sin efecto por el III Convenio Colectivo del BBVA, al establecer un nuevo sistema de previsión social, que sustituyó al anterior.

TERCERO.- El recurso de suplicación promovido por el demandante se estructura en seis motivos, de los que tres, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postulan la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, y el resto, con sustento formal en el apartado c) de ese mismo precepto, imputan a la resolución de instancia una triple infracción del ordenamiento jurídico; de un lado, la vulneración del artículo 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (referencia que debemos entender hecha al ordinal c) de ese mismo apartado), y de la jurisprudencia que se trae a colación, en relación con los artículos 1089 , 1254 a 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil ; de otro, la de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil en lo que respecta a los intereses de demora; por último, y desde otra perspectiva, vinculada a la valoración de la prueba testifical, la vulneración de los artículos 97.2 del Texto Adjetivo Social y 24 de la Constitución .

La tesis que sobre el problema de fondo despliega la parte recurrente puede resumirse así: a) la medalla litigiosa no trae causa del Reglamento de Reglamento Interior de la CAV, toda vez que en el documento de concesión no se hace referencia al mismo, y que sus características difieren significativamente, en valor y modo de cálculo, con la de la medalla regulada en el Reglamento, y tampoco tiene su origen en los convenios colectivos de la BBK, pues su valor es superior al que en ellos se fija; b) la medalla constituye una condición más beneficiosa, reconocida unilateralmente por la CAV, que quedó incorporada, como derecho adquirido, al nexo contractual, no pudiendo ser suprimida por convenio colectivo; c) la medalla, en el tramo temporal de devengo posterior a la fecha de la jubilación, es asimilable a una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social; y, d) tal mejora no quedó incluida en el fondo individualizado de jubilación complementaria en la EPSV Hazia BBK.

CUARTO.- Antes de abordar el examen de las cuestiones planteadas en el recurso, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento aportado con el escrito de formalización, consistente en una providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao de fecha 12 de noviembre de 2012, en la que se señala la audiencia del 11 de junio de 2013 para la celebración del juicio correspondiente al procedimiento de reclamación de cantidad seguido con el núm. 579/2004, a instancia del ahora recurrente, frente a las aquí demandadas y la EPSV Hazia BBK.

Como es sabido, el artículo 233.1 del Texto Adjetivo Social veta la admisión, en el trámite del recurso de suplicación, de nuevas pruebas documentales, lo que es consecuencia de su carácter extraordinario que, como regla general, impide que el Tribunal 'ad quem' pueda considerar elementos probatorios que no fueron aportados en la instancia y que, por tanto, no pudieron ser ponderados por el órgano 'a quo'. Sin embargo, la misma norma autoriza, con carácter excepcional, la incorporación, en lo que aquí interesa, de aquellos documentos que teniendo tal condición de acuerdo a la legislación procesal y resultando decisivos en orden a la resolución del recurso, no hayan podido aportarse en el proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo presenta.

En el presente caso, la resolución aportada es de fecha posterior al juicio y el dato al que hacer referencia desvirtúa al consignado en el hecho probado décimo de la sentencia y contribuye a esclarecer la base fáctica del litigio, por lo que de haberse dictado el auto al que se refiere el artículo 233.1 del Texto Adjetivo Social, se habría acordado su admisión, y, en el actual momento procesal, se impone tenerlo en cuenta.

QUINTO.- La naturaleza jurídica de la medalla de constancia en el trabajo que, por espacio de 25 años disfrutó el actor, es la clave de bóveda del debate que se suscita en el presente litigio, pues de ella depende la validez de la decisión empresarial de no abonar la pensión mensual asociada a ese premio, a partir de la fecha en que el demandante pasó a la situación de retiro

En el recurso se plantea, además, una cuestión tangencial, cuál es la de si, al calcular el valor del fondo individualizado de jubilación complementaria constituido en el año 1996 en la EPSV Hazia BBK, ésta entidad tuvo realmente en cuenta el valor de los compromisos referidos al mencionado concepto, lo que en nada incide en la resolución del problema nuclear, y se revela desde luego incapaz para justificar la estimación del recurso, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador para reclamar el correcto cumplimiento a las estipulaciones que en relación a los citados compromisos se establecieron en el artículo 55, apartados 4.5 y 7 del III Convenio Colectivo de la BBK , como efectivamente hizo en la demanda pendiente de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao.

Finalmente, el recurso incide en un aspecto accesorio que versa sobre la procedencia del reconocimiento de intereses por los atrasos de pensión reclamados, en el supuesto de que prosperase la tesis defendida en el recurso.

SEXTO.-Así delimitadas las cuestiones a tratar, centraremos nuestra atención en la que constituye el punto medular del recurso, referida a la calificación de la condición disfrutada por el demandante hasta la fecha de su jubilación.

En torno a esta cuestión crucial gira uno de los tres motivos orientados a la modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia - el cuarto del recurso -, mediante el cual, y con apoyo en la nómina del mes de junio de 2001 obrante al folio 36, se quiere dejar constancia en el ordinal undécimo que el actor, en el momento inmediatamente anterior a su jubilación, y, en concreto, en el último mes de servicios, percibió 651.710 pesetas en concepto de premio de constancia en el trabajo, a lo que se ha de acceder pues así se desprende del documento invocado y ese particular, como luego veremos, resulta relevante para la decisión del recurso, aunque sea en sentido contrario al defendido por quien solicita su inclusión.

El tercer motivo de impugnación no guarda relación directa con el tema nuclear del recurso pero favorece su abordaje, por lo que procede analizarlo en este momento. Su objeto es revisar el apartado décimo de la relación de probanzas, sustituyendo su actual redacción por la alternativa que se propone, expresiva de que 'Disconforme como el capital individual que se le asignó con motivo del expresado cambio de sistema de previsión social complementaria acontecido a raíz del convenio colectivo 1995-1996, presentó demanda individual que se encuentra pendiente de juicio en los autos 579/2004 del Juzgado de lo Social nº 1'. Esta petición la apoya el actor en la copia de la demanda obrante en autos y en la providencia de citación a juicio aportada con el escrito de formalización del recurso.

No existe inconveniente en incorporar esos datos al hecho probado cuestionado, sin perjuicio de constatar igualmente la existencia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en el mismo. Dicha resolución, de fecha 18 de enero de 2011 (Rec. 98/09), desestimó los recursos de casación interpuestos por LAB y por la Asociación de Empleados de la BBK contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaró la validez de la conciliación a la que en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por la BBK, se llegó el 12 de noviembre de 2008, en los siguientes términos: '1º Que la transformación del plan de previsión social denominado 'Plan nº 1' de Hazia, a un régimen de aportación definida fue efectuado y refrendado en cumplimiento de lo acordado al efecto en el Convenio Colectivo de BBK de fecha 15 de Octubre de 1996, con las hipótesis y variables técnicas resultantes de lo acordado en la negociación colectiva. 2º Que los derechos de los afectados por la transformación a los efectos de la contingencia de jubilación son los capitales individuales que les fueron en su día comunicados a fecha-valor 31 de diciembre de 1996, resultando ajustadas a derecho las operaciones a realizar en aplicación de los artículos 8 y 16 de los Estatutos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria Hazia. 3º Que siendo los derechos de los afectados por la transformación a los efectos de la contingencia de jubilación, los capitales individuales comunicados a fecha-valor 31 de diciembre de 1996, BBK no debe efectuar en ningún caso, ni en su condición de empresa ni de Socio Protector y Fundador de Hazia, nuevas ni ulteriores aportaciones o contribuciones por dicha contingencia al plan de previsión social denominado 'Plan nº 1 de Hazia'.

SEPTIMO.- Pasando a la queja que por vulneración del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia recaída en su aplicación se formula en el quinto motivo de impugnación, la Sala no puede compartir la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que la naturaleza del premio a la constancia en el trabajo disfrutado por el actor era la propia de una condición más beneficiosa de índole individual, inmune a la negociación colectiva. Y ello, por las razones que a continuación se exponen.

I.-La primera y fundamental radica en que el título jurídico originario que sirvió de fundamento al reconocimiento del concepto litigioso y determinó, 'ab initio', la exigibilidad de la obligación empresarial de hacer efectiva la correspondiente pensión, no fue la voluntad unilateral de la CAV de atribuírselo al demandante, como derecho 'ad personam', sino la voluntad unilateral de la citada entidad, mediante acto de propio imperio y sin previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, de dispensar ese beneficio a todo el personal de su plantilla de forma absolutamente indistinta e indiferenciada y en las mismas condiciones, sin más requisito que el de cumplir 25 años de servicios.

Así se desprende, inequívocamente, del acto personalizado en el que se formalizó la asignación del premio controvertido, transcrito en el hecho probado sexto de la sentencia combatida, que pone de manifiesto que su concesión se basó en la decisión adoptada por la Junta del Patronato el día 15 de enero de 1946, afirmándose literalmente que el reconocimiento de la medalla, con su correspondiente pensión, se efectúa 'en virtud del citado acuerdo de creación de la Medalla y los posteriormente adoptados con motivo de la conmemoración de las Bodas de Oro de esta institución'.

En esa misma dirección apunta el hecho de que las condiciones de otorgamiento de la medalla, reproducidas en el mencionado ordinal, coincidan plenamente con las fijadas en el Acuerdo de 15 de enero de 1946.

No puede llevar a otra solución el hecho de que el modo de cálculo y el montante de la pensión otorgada al actor difiriesen tanto de las fijadas el Acuerdo de 1946 como en el artículo 39 del Reglamento de Régimen Interior de 1962 , habida cuenta de que en el acto de reconocimiento individualizado se indica que tal concepto fue modificado por los Acuerdos tomados con motivo de las Bodas de Oro de la CAV, que se cumplieron en 1971, varios años después de la aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

Nótese, además, que el sistema de pensión mensual de cuantía variable, atendiendo a la cuantía del salario base y del complemento de antigüedad, era el que estaba en vigor en el año 1990 y en el período previo a esa fecha, en lugar del sistema inicial de importe fijo anual. Así se infiere del hecho de que el artículo 42 del I Convenio Colectivo de la BBK acogiese el nuevo método.

Repárese, asimismo, que no se ha alegado ni acreditado que la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao tuviese establecido un premio de constancia de las mismas características que el de la CAV, lo que puede explicar la solución plasmada en el I Convenio de la BBK.

Desde otra perspectiva, no puede dejar de señalarse que la suma que como premio de constancia venía percibiendo el demandante antes de su jubilación, ascendía a 651.710 ptas., equivalente al 75,7 % de la suma de las cantidades devengadas en concepto de salario base (493.517 ptas.) y antigüedad (367.384 ptas.). Pues bien, ese porcentaje era el previsto en el artículo 42 del I y del III Convenio Colectivo de la BBK , lo que evidencia que la cuantía de la pensión reconocida al actor se adaptó a lo establecido en las normas paccionadas, sin oposición del trabajador, lo que confirma que su disfrute traía causa remota de una condición más beneficiosa de dimensión colectiva, incorporada más tarde al Reglamento de Régimen Interior de la CAV de 1962, objeto de modificación posterior en cuanto a su importe, por los acuerdos tomados en 1971 con motivo de las bodas de oro de dicha entidad, y causa próxima del artículo 42 de Convenio Colectivo de la BBK , en términos que sustituyeron a los recogidos en el Reglamento del Régimen Interior y en los acuerdos de la CAV anteriormente mencionados .

II.-Esta interpretación resulta respaldada por la conducta seguida por el actor a raíz de su jubilación, pues lejos de accionar para que se le siguiese abonando el importe de la pensión, optó por formular demanda ante el Juzgado de lo Social de Bilbao, en la que asumiendo la validez de la integración de los compromisos derivados del premio de constancia en el trabajo en la EPSV Hazia-BBK, y de la desaparición, desde el año 1996, de su carácter vitalicio, solicitó que el valor patrimonial de la aportación definida individualizada constituida a su nombre en la EPSV Hazia-BBK como derecho consolidado al 31 de julio de 1996, se cuantificase en 699.922,70 euros, para lo que tuvo en cuenta el valor de los referidos compromisos, lo que implica que la presente reclamación resulta contraria a la doctrina de los propios actos.

La conclusión que se alcanza a la vista de lo hasta aquí expuesto es que el disfrute por el actor del premio a la constancia en el trabajo en el tiempo previo a su jubilación, no constituía una condición más beneficiosa de alcance individual, que se hubiese incorporado como tal a su contrato de trabajo, y que sólo pudiese ser modificada por acuerdo individual, sino que encontraba fundamento en el artículo 42 del Convenio Colectivo de la BBK .

Significa lo anterior que la regulación convencional podía ser válidamente modificada por una norma paccionada posterior, como hizo el III convenio colectivo de dicha entidad, que privó de carácter vitalicio al citado concepto, limitando su percepción al período de vida activa, y acordó que el valor de los compromisos asumidos con el personal como consecuencia del mismo fueran cubiertos con los fondos a constituir en la EPVS Hazia-BBK.

Sentado lo precedente, la pretensión del recurrente de que se declare su derecho adquirido a seguir percibiendo la pensión correspondiente al premio de constancia en el trabajo, no merece favorable acogida, lo que determina el rechazo del motivo quinto y la inviabilidad del recurso, y hace ocioso pronunciarse sobre el motivo orientado a la fijación de los intereses de unas cantidades que no se reconocen.

OCTAVO.- Lo ya explicado torna en irrelevantes los dos motivos que la parte recurrente dedica a la cuestión periférica previamente enunciada, referida al fondo individualizado de jubilación complementaria constituido en el año 1996 en la EPSV Hazia BBK, a través de los cuales insta la supresión de los cinco epígrafes en que se desglosa el hecho probado noveno, por considerarlos predeterminantes del fallo, argumentando, además, que la apreciación judicial de los medios de prueba resulta contraria a las reglas de la sana crítica, generando indefensión, y que el contenido del ordinal cuestionado vulnera las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , por todo lo cual pretende que la versión judicial sea reemplazada por el texto que propone.

En efecto, inexistente el título jurídico esgrimido por el demandante para fundar su derecho a la percepción de la pensión reclamada, los motivos articulados con la finalidad de acreditar la incorrecta valoración, al producirse el tránsito a un régimen de aportación definida, de los derechos consolidados por la pensión de jubilación y la medalla a la constancia, devienen intrascendentes, por cuanto que, aun cuando aceptásemos hipotéticamente que la cantidad reconocida al demandante por el segundo concepto no fuese la que en derecho le correspondía, lo que en todo caso es objeto del litigio pendiente ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, pugnaría con lo acordado en el proceso de conflicto colectivo sustanciado ante la Audiencia Nacional y obligaría a preguntarse si lo convenido en un procedimiento de esa naturaleza despliega efectos positivos de cosa juzgada en los procesos individuales, ello no sería causa para estimar la demanda, sin perjuicio, repetimos, de la posibilidad que asiste al trabajador para defender su postura en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao.

Lo señalado es razón bastante para desestimar los citados motivos. No obstante, y a mayor abundamiento, es de advertir que el órgano de instancia se atuvo al resultado de la prueba pericial que se practicó en el acto de juicio a instancia de la parte demandada, y que en el dictamen emitido no se aprecian los errores que le achaca el recurrente ni, por ende, que la ponderación judicial de la prueba no se haya ajustado a las reglas de la sana crítica. En primer lugar, y en lo que respecta al fondo total establecido para el personal activo residente en el País Vasco y contratado antes del año 1998, y a su desglose (58.996.403.799 ptas. por la pensión de jubilación y 4.039.160.072 ptas. por las medallas), el informe pericial encuentra sustento en el estudio actuarial al que alude, fechado el 24 de octubre de 1996, que no aparece desvirtuado por prueba en contrario. En segundo lugar, y en lo concerniente a las cantidades asignadas al actor, la suma global se corresponde con la que figura en el certificado de 30 de octubre de 1996 obrante en autos (folio 109), por lo que si a la misma se le aplica el porcentaje de participación del 0,12143251 reflejado en ese mismo certificado, nos encontraríamos con que la cantidad correspondiente a las medallas ascendió a 4.904.853,45 ptas. en lugar de los 5.008.717 ptas. reseñados en el informe pericial, salvo que en la atribución intervengan otros factores que la Sala desconoce, diferencia que en todo caso carece de relevancia para la decisión de la controversia. Por otra parte, el hecho de que la cantidad total reconocida al actor en concepto de derechos consolidados a fecha 31 de julio de 1996 fuese inferior a la estimada el 31 de diciembre de 1994 (83.181.181 ptas. por jubilación y 5.800.812 ptas. por premio a la constancia en el trabajo), no puede ser interpretada como indicativa del supuesto error cometido por el perito, pues: a) el porcentaje de participación del actor en el año 1996 era del 0,1214 frente al 0,1464 del año 1994; b) la cantidad asignada en 1996 se basó en el informe actuarial realizado en ese año, conforme a los criterios fijados al efecto, que no consta coincidan con los empleados en el estudio actuarial realizado el 31 de diciembre de 1994; y, c) la valoración del año 1994 se llevó a cabo en un momento en que el régimen previsional era el de prestación definida y la de 1996 sobre la base del nuevo sistema de aportación definida.

NOVENO.-Se impone, por todo cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso promovido por el actor, sin que, de conformidad con lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, haya lugar a pronunciarse sobre las costas del mismo, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , en proceso sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0121-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0121-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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