Sentencia Social Nº 334/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 334/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100476


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000334/2014

En Santander, a 12 de mayo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Brigida y por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DÑA. Brigida siendo demandados el INSS y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Brigida , nacida con fecha de NUM000 de 1953, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo.

2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 25 de febrero de 2013, con fecha de 27 de febrero de 2013, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar sus lesiones el grado suficiente.

3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

DENEGADA IP EN JULIO 2010 POR TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS MIXTOS. ALTA DE PIT CON FECHA 26-2- 13 (376 DÍAS) EN BASE A: TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A ACOSO LABORAL. AUTOPROPUESTA IP.

AFECTACIÓN ACTUAL

LA PACIENTE AÚN NO CONOCE LA RESOLUCIÓN DEL ALTA MEDICA. REFIERE UNA SITUACIÓN DE CONFLICTO LABORAL DE 10 AÑOS, Y LLEVA 7 EN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO. DICE HA ESTADO 20 MESES EN UNA MESA SIN NINGUNA TAREA. SEGÚN REFIERE LO DENUNCIÓ, PERO QUE NINGÚN FUNCIONARIO FUE CAPAZ DE DECLARAR EN CONTRA DEL ALCALDE. EN EL MOMENTO ACTUAL DICE PASA MUCHO TIEMPO ENCAMADA O EN EL SILLÓN. LAS TAREAS DEL HOGAR Y LA COMIDA, LAS HACE SU MARIDO. MANTIENE TRATAMIENTO CON: VANDRAL, LEXATIN, LORAZEPAN Y DEPRAX. DICE SE ENCUENTRA MUY CANSADA, CON FALTA DE CONCENTRACIÓN Y MEMORIA, NO SE CREE CAPAZ DE VOLVER AL CENTRO DE TRABAJO.

EXPLORACIONES POR APARATOS

VISTA

INFORME OFTALMOLOGÍA 6-XI-12: RETINOPATÍA DIABÉTICA GRADO I.

AV: 3/10 OD Y 3/10 OI CON CORRECCIÓN.

APARATO DIGESTIVO

-INFORME ENDOCRINOLOGÍA H.VALDECILLA 12-X=-12: 'DIABETES MELLITUS TIPO 1 DIAGNOSTICADA EN 1989 CON HIPOGLUCEMIAS GRAVES DESAPERCIBIDAS OCASIONALES Y CON CONTROL METABÓLICO MUY VARIABLE. NO COMPLICACIONES CRÓNICAS CONOCIDAS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. HIPERCOLESTEROLEMIA.

EN LOS ÚLTIMOS AÑOS PRESENTA PEOR CONTROL Y PÉRDIDA DE PESO COINCIDIENDO CON SITUACIONES DE INTENSO ESTRÉS Y EMPEORAMIENTO DEL ESTADO DE ÁNIMO. LA PACIENTE REFIERE GRAN DIFICULTAD PARA CALCULAR LA DOSIS DE INSULINA POR LA ALTERACIÓN DEL APETITO EN TEMPORADAS EN QUE PRESENTA DETERIORO DEL ESTADO DE ÁNIMO.'

APARATO LOCOMOTOR

SICR;

INFORME NEUROLOGÍA (DR. Héctor ) 24-X-12: ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS SIN OBJETIVARSE PUNTOS GATILLO QUE PERMITAN EL DIAGNOSTICO DE FIBROMIALGIA. LA ANALÍTICA ES NORMAL.

SISTEMA NERVIOSO

(..VIENE DE AFECCIONES PSÍQUICAS...) TRASTORNO DE ANSIEDAD, REACTIVO A ESTRÉS DE ÍNDOLE LABORAL, CRÓNICO.

TRATAMIENTO: VANDRAL, LEXATIN, LORAZEPAM, DEPRAX.

PRONOSTICO: LA PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA ES REACTIVA A UNA SITUACIÓN CONTINUADA DE ESTRÉS LABORAL, POR LO QUE LA PERSISTENCIA DE ESTE MANTIENE Y CRONIFICA LA CLÍNICA Y DIAGNÓSTICOS EMITIDOS. EL PRONOSTICO ES DE CRONICIDAD DADA LA PERSISTENCIA DEL ESTRÉS, LA INEFICACIA FARMACOLÓGICA Y LA LARGA EVOLUCIÓN DE LOS DIAGNÓSTICOS.'

AFECCIONES PSÍQUICAS

PACIENTE TRANQUILA, COLABORADORA, CON ASPECTO ABATIDO, NO LABILIDAD EMOCIONAL.

SICR: INFORME PSIQUIATRA PRIVADO (DR. Jesús ) 15-1-13: 'FUNCIONARIA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR. PACIENTE QUE ACUDE A CONSULTA (BENEFICIARIA IMQ) DESDE EL DÍA 03 DE MARZO DE 2010. REFIERE LLEVAR 16 MESES EN SITUACIÓN DE BAJA LABORAL POR DEPRESIÓN Y ANSIEDAD.

LA PACIENTE REFIERE UNA SITUACIÓN CONTINUADA DE ACOSO LABORAL DESDE HACE AÑOS POR PARTE DEL ALCALDE. POR ELLO YA EN ENERO DE 2006 SE VIO OBLIGADA ACUDIR AL MEDICO PARA TRATAMIENTO ANTIDEPRESIVO Y ANSIOLÍTICO Y DADA LA SEVERIDAD DE LA CLÍNICA QUE CURSO TAMBIÉN CON PERDIDA SEVERA DE PESO SE VIO OBLIGADA A LA BAJA LABORAL PERMANECIENDO EN ESTA SITUACIÓN 14 MESES.

TRAS EL ALTA (MARZO DE 2007) PERSISTIÓ EL DETERIORO DE RELACIÓN LABORAL, NO LE ERA ASIGNADA TAREA ALGUNA Y FINALMENTE UNA DENUNCIA CONTRA EL FUE DESESTIMADA.

CON FECHA 03-03-2010 ACUDIÓ A CONSULTA BAJO TRATAMIENTO ANTIDEPRESIVO Y ANSIOLÍTICO. LE DIAGNOSTIQUÉ UN TRASTORNO ADAPTATIVO CON REACCIÓN ANSIOSO-DEPRESIVO. DADA LA SEVERIDAD DEL INSOMNIO ASOCIE AL TRATAMIENTO DEPRAX.

EXPLORACIÓN: DESTACA EL HUMOR MARCADAMENTE DEPRESIVO, CON TRISTEZA, SIN ILUSIÓN, EVITACIÓN DE RELACIONES SOCIALES. EL CANSANCIO ES INTENSO Y CONSTANTE Y PRECISA MEDICACIÓN ESPECÍFICA PARA DORMIR. REFIERE ASIMISMO SOMATIZACIONES DIGESTIVAS DE ANSIEDAD. SENTIMIENTO SEVERO DE DESESPERACIÓN POR EL ESTRESA LABORAL, NI TAN SIQUIERA SE PUEDE IMAGINAR ACERCARSE A SU TRABAJO PORQUE SUFRE UNA CRISIS DE ANGUSTIA; HA LLEGADO A DESEAR MORIR PARA DEJAR DE SUFRIR.

LA EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA Y EL IMCM III PERMITEN ESTABLECER LOS DIAGNÓSTICOS CLÍNICOS DE: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, REACTIVO A ESTRÉS DE ÍNDOLE LABORAL, CRÓNICO. (SIGUE EN SISTEMA NERVIOSO...)

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (SIN): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A ESTRÉS LABORAL. TRASTORNO DE ANSIEDAD REACTIVO A ESTRÉS LABORAL. DIABETES MELLITUS TIPO I. RETINOPATÍA DIABÉTICA TIPO I. POLIARTRALGIAS DE ORIGEN INDETERMINADO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

TRATAMIENTO: MÉDICO SEGÚN PAUTA DE PSIQUIATRÍA. INSULINA.

EVOLUCIÓN

CRÓNICA.

POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998.

4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.165,28 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ' Estimo la demanda formulada por Dña. Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar administrativo, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar una pensión del 75% de la base reguladora de 1.165,28 €, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- En el presente caso tanto la parte actora como las demandadas formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demandada, reconociendo a la actora el grado total de incapacidad.

La demandante solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad con carácter principal y, subsidiariamente, el grado total para el desarrollo de su profesión habitual de auxiliar administrativa.

En el escrito de recurso de la parte actora se articula un único motivo en el que, con adecuado fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LRGS. Sostiene la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de cualquier tipo de profesión.

Por su parte, las Entidades Gestoras formulan recurso aduciendo un único motivo en el que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 LGSS . Se oponen al reconocimiento del grado total de incapacidad, por cuanto la actora conservaría la capacidad residual necesaria para el desarrollo de las principales funciones de la profesión de auxiliar administrativa.

No siendo discutido el cuadro residual que declara la sentencia de instancia, se ha de partir de que la actora presenta: trastorno ansioso-depresivo reactivo a estrés laboral; trastorno de ansiedad reactivo a estrés laboral; diabetes mellitus tipo I; retinopatía diabética tipo I, con agudeza visual en ambos ojos de 0,3; poliartralgias de origen desconocido.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que concurre la merma de visión superior al 50% en ambos ojos, derivada de una retinopatía diabética. La diabetes mellitus tipo I que sufre, cursa además con hipoglucemias graves desapercibidas ocasionales, con control metabólico muy variable y a todo ello, han de sumarse las patologías psíquicas descritas y las poliartralgias.

En materia de limitaciones visuales, de ordinario, se emplean los parámetros dispuestos en el derogado reglamento de accidentes de trabajo de 22-6-1956, cuyo artículo 38.e) establecía que la pérdida de visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro, determinaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, mientras el art. 41 de la misma norma fijaba el grado absoluto para los supuestos de pérdida completa de visión de un ojo y si la residual del otro quedaba reducida en el '50% o más de su fuerza visual', limitando el art. 37.b), la declaración de incapacidad parcial, a los casos de pérdida total de la visión de un ojo, subsistiendo el otro sin limitaciones.

Este criterio se ha seguido por esta Sala en varias sentencias destacando, entre otras, las de fecha 28-1-2009 , 12-12- 2007, en relación a limitaciones visuales superiores al 50%, en el ojo no afectado por la pérdida total de visión.

En el presente caso la limitación advertida y objetivada en ambos ojos supera el 50%. Como se argumenta en el escrito de recurso, en casos como el presente en los que se objetiva una merma superior al 50% en ambos ojos, esta Sala ha reconocido el grado absoluto de incapacidad en las SSTSJ de Cantabria de 18-6-1999 y 19-12-1994 . En ésta última, la agudeza visual constatada alcanzaba 0,3 en cada ojo.

El mismo criterio se emplea en la STSJ de Cantabria de 1-3-2007 (Rec. 78/2007 ), que reconoce el grado absoluto de incapacidad en un supuesto en el que la agudeza visual del ojo derecho alcanzaba 0,4, con corrección y 0,35 en el izquierdo, también con corrección y la STSJ de Cantabria de 30-7-2008 (Rec. 612/208 ) con una limitación visual de 0,4 en cada ojo.

Este criterio también se utiliza en la STSJ de Cantabria de 6-10-2010 (Rec. 772/2010 ), si bien en ese caso para denegar el pretendido grado absoluto de incapacidad, pues no se acreditaba una limitación en ambos ojos superior al 50% (la agudeza visual bilateral en este supuesto alcanzaba 0,7).

En idéntico sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 23-2-1999 . También, las SSTSJ de Cataluña de 6-2-2001 y 23-1-2002 y la STSJ de Murcia de 20-12-1999 .

Por tanto, en el presente caso el porcentaje de pérdida de visión global, derivado de las dolencias anteriormente indicadas, permite el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, ya que estamos ante una disminución muy severa de la visión, que supera ampliamente el 50% en ambos ojos.

A diferencia de lo que se considera en la sentencia de instancia, entendemos que con tales limitaciones visuales, a las que se unen otras patologías graves tanto físicas como psíquicas, su capacidad funcional se encuentra reducida hasta el punto de resultar incompatible con el desempeño de cualquier tipo de profesión.

Por todo ello, hemos de estimar el recurso interpuesto por la recurrente y en coherencia, desestimar el interpuesto por las entidades Gestoras.

De este modo, debemos declararla afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho a la pensión correspondiente (100%) con la base reguladora de 1.165, 28 euros y fecha de efectos al cese de la actividad -hecho probado cuarto, no controvertido-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dª. Brigida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 30-12-2013 (proceso nº 299/2013), revocando la misma y declarando en su lugar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la pensión correspondiente (100%) de la base reguladora de 1.165, 28 euros y fecha de efectos al cese de la actividad, con las actualizaciones y revalorizaciones correspondientes y sin perjuicio de los límites cuantitativos fijados legal y reglamentariamente.

Debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo presentar la Entidad Gestora si recurre certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del Recurso.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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