Sentencia Social Nº 334/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 334/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100314


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000334/2015

En Santander, a 27 de abril del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elisabeth siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Diciembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, doña Elisabeth , nacida el día NUM000 de 1978, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera de pisos.

2º.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de junio de 2013 hasta el 24 de octubre de 2013 y desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 18 de julio de 2014.

Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de octubre de 2013, se dictó resolución de 16 de octubre de 2013, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 6 de noviembre de 2013, confirmando el pronunciamiento inicial.

3ºLa demandante padece el siguiente cuadro clínico residual:

'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

ASMA EN TRATAMIENTO A DEMANDA

AFECTACIÓN ACTUAL

REFIERE QUE LA DUELE LA ESPALDA Y ÚLTIMAMENTE EL CUELLO. LA PESAN LOS DOS HOMBROS Y SE LA DUERMEN LAS MANOS. EL DOLOR LUMBAR IRRADIA A LAS PIERNAS, SOBRE TODO LA DERECHA. DOLOR LUMBAR DIARIO, DOLOR CIÁTICO SEGÚN LOS ESFUERZOS, NO MEJORA EN REPOSO. TOMA MEDICACIÓN A DEMANDA.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

CADERAS Y RODILLAS LIBRES. TIRANTEZ POSTERIOR AL EXPLORAR LASEGUE IZQUIERDO A 45 º SALEN PATELARES Y AQUILEOS, FLEXIÓN LUMBAR SE DETIENE A LA MITAD. GIROS CERVICALES, FALTAN GRADOS FINALES. AMBOS HOMBROS HACE MANO NUCA DE MANERA ACTIVA.

APORTA ESTUDIO RX CERVICAL Y LUMBAR 1.8.13: COLUMNA CERVICAL DE ASPECTO SIGMOIDE C5C6 Y C6C7; LUMBAR ANTEOLISTESIS GRADO I-II DE L5 SOREB S1.

RM LUMBAR Y CERVICAL 25.2.13: REXCTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS A NIVEL CERVICAL CON MÍNIMA DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE C4 A C7, PROTUSIÓN C5C6 FORAMINAL DERECHA DUDOSAMENTE COMPRESIVA: LISTESIS GRADO II L5S1 CON ESPONDILOLISIS BILATERAL Y ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL.

EN VISOR DE HISTORIAS, ACTUALMENTE LA VEN EN UNIDAD DE RAQUIS PRÓXIMA CONSULTA EN ENERO DE 2014 Y PENDIENTE DE EMG, NO VEO FECHA.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

LISTESIS GRADO II L5S1 CON LISIS BILATERAL Y ESTENOSIS FORAMINAL. CERVICOARTROSIS INCPIENTE. ASMA BRONQUIAL.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

INHALADORES

EVOLUCIÓN

POR DETERMINAR, EN ESTUDIO EN UNIDAD DE RAQUIS

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN EVOLUCIÓN

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

DERIVADAS DE LAS DEFICIENCIAS ANTES RESEÑADAS

CONCLUSIONES'

4º.- La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.061,72 euros mensuales.

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Elisabeth , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, por lo que igualmente rechaza el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal, reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Pues, la enfermedad más relevante, lumbar, no se acompaña de afectación radicular objetivada, y las limitaciones, de ello derivadas, lo son a la flexión a la mitad con lassegue a 45º pero con caderas y rodillas libres. Que no impide, siquiera, el ejercicio de su profesión.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, del contenido del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Las diversas patología osteoarticulares que sufre la actora, en columna cervical y lumbar, y ambos hombros, estima que, en conjunto, invalidan la posibilidad de la actora de trabajar en cualquier empleo por liviano o sedentario que sea al carecer de las condiciones de dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento empresarial, predicables de un empleo. Atendiendo al estado que obtiene de siete informes que refiere y aporta a las actuaciones, de los hospitales de Laredo y Valdecilla, así como, de especialistas emitidos, desde el año 2012 a 2013, incluido el del síntesis. Pruebas de RMN y Radiografías, de las que obtiene un detallado estado en cervical y lumbar, con compresión radicular cervical, lumbalgia crónica y lumbo-ciatalgia a las extremidades inferiores que no remite en reposo, cervical crónica que irradia a extremidades superiores, movilidad dolorosa del cuello irradiada a hombros, lassegue a 45º, limitación dolorosa de columna lumbar a la mitad, precisa uso de faja lumbo-sacra semirrígida, dolor articular del hombro con limitación doloras a la abducción y pesadez de ambos homos, manos dormidas....

Con todas estas zonas anatómicas afectadas, considera que, en conjunto, justifica el grado de incapacidad permanente absoluta, que reitera; o al menos, la incapacidad permanente total para su empleo, como camarera de pisos, por los fuertes dolores y su incapacidad al ejercicio físico que le resta, propio de las fundamentales de limpieza y cuidado, o arreglo diario de camas, pasillos, baños, ventanas... que implica carga pesos, bipedestación prolongada, forzar brazos, hombros, espalda y cuello, flexión de columna, arrodillarse, agacharse.... Tareas que no puede realizar.

Ahora bien, la parte actora no solicita en forma la revisión del relato de la instancia, y aunque se entendiese que así lo hace, por citar los informes en que apoyan su relato, el precepto contenido en el artículo 193.b) de la LRJS (que no invoca), junto a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal , precisa, para atender a una eventual modificación fáctica, según reiterado criterio de esta Sala, documento fehaciente o prueba pericial, que sin necesidad de análisis ni conjeturas evidencie error del magistrado de instancia en la valoración global de la prueba practicada.

En concreto, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 del mismo texto legal . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita, acogiendo la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial. Pero, no de otros (como los citados), que valorados en la instancia, a los que la parte demandada opone el estado deducido del expediente administrativo tramitado, que es el finalmente elegido, no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquel. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso. Destacando que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación, no cronificada (por permitir tratamiento curativo). Lo que impide su consideración a efectos de la incapacidad permanente reclamada; o, por no significar adicional déficit funcional en la enferma, con relación a su empleo. Como a continuación se analiza, con mayor detalle.

Y, el texto que funda la recurrida, al momento de la valoración del expediente, no sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO.- Volviendo a la pretensión deducida en el recurso, para su resolución, debe, pues, estarse al íntegro contenido del informe médico de síntesis, y no al particular relato del conjunto que expone la parte recurrente, de mayor alcance limitativo y doloroso.

Del mismo, se obtiene que el estado de la enferma, al momento de la valoración del expediente, como deficiencias más significativas presenta: listesis grado II, L5-S1 con lisis bilateral y estenosis foraminal, cervicoartrosis incipiente y asma broquial, tratada con inhaladores.

Al margen de referencias de la enferma al evaluador, lo justificado, en cuanto a déficit funcional, lo verdaderamente relevante, en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS con relación a los preceptos invocados en el recurso, es el siguiente estado: caderas y rodillas libres. Tirantez posterior. Al explorar, lassegue izquierdo a 45º. Salen patelares y aquileos, flexión lumbar se detiene a la mitad. Giros cervicales, faltan grados finales. Ambos hombros, hace mano-nuca de manera activa.

De Rx. lumbar y cervical (agosto de 2013): columna cervical de aspecto sigmoide C5-C6 y C6-C7; lumbar, anteolistesis grado I-II, de L5 sobre S1. RM lumbar y cervical (febrero de 2013): rectificación de la lordosis a nivel cervical, con mínima discopatía degenerativa de C4 a C7, protrusión C5-C6 foraminal derecha, dudosamente compresiva. Listesis grado II, L5-S1, con espondilosis y estenosis foraminal bilaterales.

Es decir, en cuanto al asma broquial, ningún déficit relevante, siquiera, a su empleo, en que los esfuerzos habituales serán normalmente moderados, se observa. Menos aún, para profesiones de escaso componente físico.

Y, del resto, los dolores referidos por la enferma o la limitación de movilidad que lo es por dolor, deben ponerse en relación al resultado de pruebas objetivas practicadas (lassegue, RMN y Rx., o evaluación directa), de las que resulta mínimos o discretos signos, a lo sumo moderados (la listesis lumbar) que no se corresponden con la gran limitación que pretende. Sin otros, de tipo sensitivo, motor o muscular, ni afectación de fuerza añadida que permitan concluir una limitación aún mayor que la descrita en el informe oficial acogido en la instancia.

Estando protegida, en momentos de puntual agravamiento de cualquiera de ellas, por la situación de incapacidad temporal. Sin embargo, el cuadro cronificado, se estima como en la instancia, de escasa trascendencia al menor de los grados de incapacidad permanente total reclamado, para su profesión habitual. Ni, aunque sus tareas habituales en la limpieza, cuidado y atención de pisos, impliquen dichos esfuerzos o posturas mantenidas de columna vertebral, así como bipedestación y deambulación constante, o trabajo eminentemente manual. Que, por todo ello, se concluye que puede seguir realizando, en términos de rentabilidad empresarial o de un trabajo productivo.

Constando, únicamente, una dudosa compresión radicular cervical (no lumbar, la zona aparentemente más afectada), y práctica normalidad en extremidades superiores o inferiores y columna, sin ningún déficit a la deambulación reseñable.

De lo que se concluye, por no justificar siquiera el inferior de los grados de incapacidad solicitado, total para su profesión de camarera de pisos, al poder realizar la asistencia, en el servicio y limpieza que le es propio, con bipedestación y/o deambulación a la que ninguna limitación significativa se describe. Tampoco justifica el grado superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal reclama.

Siendo una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Pues, una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Con un mero carácter orientativo de pronunciamientos de esta sala en el reconocimiento de la situación postulada, ante profesiones o dolencias de similar componente limitativo.

Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y con dicho criterio orientador expuesto por esta sala, sin que se aprecien circunstancias concurrentes que autoricen apartarse de las mismas, para profesiones de esfuerzo y manuales como la de la actora o superior incluso, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, para la incapacidad permanente total ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 29-9-2014, rec. 620/2014 ; 30-6-2014, rec. 347/2014 ; 10-4-2014, rec. 187/2014 ; y, 24-6-2014 rec. 318/2014 ). No siendo suficiente, siquiera, a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, la prueba de radiculopatía moderada o la constancia de hernias, en general, que no se declara sufra, la enferma.

Luego, como antes se expuso, no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan a la trabajadora, crónicos o permanentes, los escasos signos apreciados, con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares, o sensitivos de relevancia, salvo el dolor referido por la enferma, se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado. Sin que en extremidades superiores o inferiores, conste, déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo (los intensos, no obstante, serán esporádicos, siendo los normales moderados).

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Elisabeth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 1 de diciembre de 2014 (proceso núm. 919/2013), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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