Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00334/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Tfno:926 27 89.49
Fax:926 27 88 46
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MCA
NIG:13034 44 4 2019 0001303
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000443 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Nieves
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO
ABOGADO/A:RICARDO GARCIA CARRASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
NºAUTOS: DEMANDA 443/19.
En CIUDAD REAL a doce de septiembre de 2019.
Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Nieves, defendida por la Graduada Social Dª Carmen Isabel Serrano Pérez, y de otra como demandada AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, representado y defendido por el letrado D. Ricardo García Carrasco..
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 334
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 4-6-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 443/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declare improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante, corresponderá a la actora manifestar su derecho de opción entre la readmisión en el puesto de trabajo con igualdad de condiciones o el abono de la indemnización legalmente prevista.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, alegando ambas partes por su turno en defensa de sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO:La demandante ha prestado servicios para la entidad demandada, como auxiliar de ayuda a domicilio, en jornada a tiempo parcial del 64%, percibiendo un salario mensual de 770,29 euros, existiendo conformidad entre las partes. Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del Excmo Ayuntamiento de Tomelloso y su personal laboral.
SEGUNDO: La entidad demandada notifica a la actora acuerdo adoptado en sesión ordinaria de 9-5-19, por el que se sanciona a la trabajadora con despido disciplinario, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en la resolución adoptada, que se da por reproducido al obrar incorporado al expediente.
TERCERO: La entidad demandada instruyó el correspondiente expediente disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido, al obrar incorporado a las actuaciones.
CUARTO:La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
QUINTO:Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran acreditados se extraen de los documentos aportados por las partes, y del expediente administrativo.
Impugna la demandante el despido, al negar los hechos que se le imputan, que refiere se deben a problemas de vecindad y familiares, e igualmente por el cambio de cuadrantes efectuados, que ocasiona disfunciones en el servicio.
La entidad demandada, mantiene los hechos que determinaron el despido, que fueron expuestos en el expediente disciplinario, tramitado con conocimiento y audiencia de la trabajadora y en el cual constan las quejas de los distintos usuarios del servicio.
La actora refiere que pese a negar de forma genérica lo ocurrido, no aporta pruebas que desvirtúen los hechos al entrar en la esfera privada.
En cualquier caso su motivo fundamental de oposición, deriva de entender aplicable el régimen sancionador previsto en el convenio de aplicación, ya que en este no se sanciona con despido ninguna de las faltas tipificadas, considerando que es este el régimen aplicable, y no la normativa derivada del Estatuto Básico del Empleado Público, norma en virtud de la cual sanciona la empleadora.
SEGUNDO: Alegada la falta de tipicidad de la sanción de despido aplicada, se ha de resolver sobre la cuestión planteada, sobre la base de que en efecto, el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, norma cuya aplicación a la actora no se discute, no contempla entre sus sanciones máximas el despido, en lo que se refiere a la redacción del art.41.2º, si bien en su apartado 8º, sí recoge ' Los trabajadores/as laborales de este Ayuntamiento con contratado de carácter indefinido, afectados/as por este Convenio Colectivo, caso de expediente sancionador con despido declarado improcedente, tendrá el derecho a optar por la indemnización o la readmisión'.
Por su parte el EBEP, en su Texto Refundido de 2015, regula:
Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria
1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.
Artículo 96. Sanciones
1. Por razón de las faltas cometidaspodrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los fun cionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comp ortará la
revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sanciona r la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal labo ral, que sólo
podrá sancionar la comisión de faltas ;muy graves y comportará la inhabilitación paraser titular de un nuevo contrato de trabaj o con funciones similares a las que desempeña ban.....
2. Procederá la readmisión del personallaboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como
consecuencia de la incoación de un ex pediente disciplinario por la comisión de una ;falta muy grave.
Tal cuestión, esto es la aplicación del régimen disciplinario previsto en el EBEP, sobre la regulación del convenio colectivo de la entidad para el personal laboral, se ha de entender resuelta por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) en su sentencia de 2 marzo 2016. RJ 20161128.
'TERCERO
1.- El Estatuto Básico del Empleado Público comportó en el ámbito de las distintas modalidades de las relaciones de servicio a favor de las Administraciones públicas, -- comprendidas en su ámbito de aplicación de forma directa o supletoria (art. 2.1 y 5 ) --, una nueva manera de configurarlas y estructurarlas, dando un primer paso hacía una regulación más uniforme de todas ellas, fijando'los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público' y regulando derechos y obligaciones comunes; si bien siendo un paso importante, parece necesitado de ulteriores planteamientos y desarrollos, si lo que se pretendía era alcanzar la máxima homogenización de las, hasta ahora, múltiples modalidades de relaciones de servicio a favor de las Administraciones públicas y de la reducción a un mínimo, claramente delimitado, de los servicios a realizar por los concretos funcionarios públicos.
2.A pesar de ello, aun trasluciendo el EBEP un cierto temor hacia la ' laboralización' y pretendiendo, de manera loable, determinar ' las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio', no siempre lo logra en la aplicación práctica, bien como consecuencia de la generalidad de muchas de las remisiones que efectúa, con la mera invocación de las normas legales sociales y de los convenios colectivos aplicables (arg. ex art. 7 EBEP -'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan') o con remisiones globales e imprecisas (arg. ex art. 51 EBEP -'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente'), o mediante una técnica legislativa que la jurisprudencia social ha denominado de ' exclusión pormenorizada'; o bien a causa de no atreverse a abordar de una manera conjunta y global la solución uniforme a los problemas derivados de las actuaciones comunes a todos los empleados públicos que de manera loable establece.
CUARTO
1.-Centrándonos en el tema objeto de debate, como se ha adelantado, consistente en determinar sí, tratándose de un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP , el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97 EBEP ; y la respuesta debe ser que, en todo caso, en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias son plenamente aplicable los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 (' Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto ') y 4 (' El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral ') EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario,y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97 EBEP (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas ' por los convenios colectivos en el caso de personal laboral' - art. 95.2.p y 3 EBEP ).
2.En la invocada por la sentencia recurrida STS/IV 23-mayo-2013 (RJ 2013, 4519) (rcud 2178/2012 ), ya se dio respuesta por esta Sala de casación a la cuestión ahora planteada, en favor de que, en todo caso, a los trabajadores que ostenten la condición de empleados públicos se les aplique el plazo de prescripción de las faltas previsto en el art. 97 EBEP , a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razonaba que:
a)" Tras la entrada en vigor del EBEP ... el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige por lo que en él resulte, así como por la legislación laboral que sea de aplicación con arreglo a las disposiciones del EBEP. Así se estipula en el art. 7 , referido a la 'normativa aplicable al personal laboral', que señala: 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponen'. Se trata, pues, de una técnica de exclusión pormenorizada, de suerte que la norma de la legislación laboral queda excluida cuando así se establezca en el propio EBEP para dar cabida a su norma específica; todo ello, dejando a salvo el papel de la negociación colectiva en las materias en las que quepa la disponibilidad (como pusimos de relieve en las STS de 7 de diciembre (RJ 2011, 232) - rcud 4318/2009 y rcud 4415/2009- y 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1452) -rcud 4178/2009-, en relación a los permisos por asuntos particulares en que concurría regulación específica en el convenio colectivo aplicable)" y " ...es que la inclusión del personal laboral dentro del EBEP no se lleva a cabo con toda plenitud, sino que unas veces se produce una equiparación completa con los funcionarios públicos, otras se incluye al personal laboral con matices, y en otras ocasiones se le excluye expresamente con remisión al régimen laboral (así lo destacábamos en la STS de 26 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1350) -rcud 41/2010 )";
b)" Procede, pues, examinar la regulación específica del EBEP en materia disciplinaria para extraer la normativa aplicable al régimen de infracciones del personal laboral", señalando que " La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del EBEP ' y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto' ( art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral, el ap. 4 del art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario 'se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral'". Partiendo de tal presupuesto normativo, se interpreta que " Se consagra aquí de nuevo la compleja técnica, ya detectada en nuestros anteriores pronunciamientos, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral 'ordinaria'", que " En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora ( art. 94 EBEP ), las faltas disciplinarias ( art. 95 EBEP ), las sanciones ( art. 96 EBEP ) la prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( art. 98 EBEP )".
...... " Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8479) (rcud. 88/2010 ) ya sostuvimos que el art. 93 EBEP establece 'una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP (RCL 2007, 768) y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral...'".
Partiendo por tanto de la doctrina expuesta, la norma aplicable para el régimen disciplinario del personal laboral, en este caso indefinido de un Ayuntamiento, como es la actora, es la contenida en el EBEP, aplicada por la entidad local empleadora, y únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación, se aplicaría la legislación laboral, o el convenio colectivo como se pretende. De tal forma que la sanción de despido disciplinario impuesta, regulada en el EBEP, como aplicable a las faltas muy graves, y esta es la calificación de la cometida por la actora según el expediente administrativo, se ha de entender correctamente aplicada.
Y no habiéndose desvirtuado el contenido del expediente administrativo, ni cuestionado las declaraciones prestadas por los distintos usuarios del servicio que evidencian el incumplimiento por parte de la trabajadora de sus obligaciones laborales, incurriendo en falta de respeto y/o educación hacia los usuarios y/o familiares, de forma sucesiva, procede entender ajustado a derecho el despido con el que ha sido sancionada la trabajadora, lo que conlleva la desestimación de su demanda.
TERCERO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por Dª. Nieves, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.