Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00334/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2019 0000629
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000310 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alexis
ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ
DEMANDADO/S :PRODUCTOS SOLUBLES S.A.
ABOGADO/A:DANIEL DIEZ MONGE
En Palencia a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 310/19 sobre DESPIDO, a los que se han acumulado los seguidos en el Juzgado de lo Social número 2 bajo el número 311/19, también sobre despido, en el que interviene como parte demandante DON Alexis, que comparece, representado por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz, frente a PRODUCTOS SOLUBLES, S.L., representado por el Letrado Sr. Díez Monge,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 334/19
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12/7/2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido verbal de que había sido objeto el actor en fecha 14/6/2019, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios.
Por auto de fecha 4/10/2019 se acordó la acumulación a este procedimiento del seguido en el Juzgado número 2 con número 311/19, en virtud de demanda presentada asimismo el 127/2019, en el que la parte actora solicitaba la declaración de improcedencia del despido comunicado con efectos del 14/6/2019 mediante carta recibida en fecha 17/6/2019, con las consecuencias legales inherentes, y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de los actos de conciliación y juicios el día 30/10/2019, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia
TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -El demandante, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 23/01/2006, a tiempo completo, categoría de Nivel 8, supervisor.
En la nómina del mes de septiembre de 2018 el actor obtuvo una remuneración de 2352,67 euros. Obra finiquito de fecha 18/10/2018. Tras un periodo de excedencia, el actor inició una situación de IT en fecha 24/04/2019. La siguiente nómina aportada es del periodo de 18/4/2019 a 30/4/2019, con la correspondiente prestación de enfermedad a cargo de la empresa.
SEGUNDO.- Obra descripción del puesto que recoge las funciones del Supervisor envasado/ capsulas/fábrica: supervisar y coordinar la consecución de los objetivos de producción, tanto en calidad, cantidad, coste, RRHH y nivel de servicio, verificando el uso adecuado de las instalaciones y controlando las actividades de los operarios a su cargo.
TERCERO. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Productos Solubles S.A. (BO Palencia de 8/01/2018)
CUARTO. - La empresa remitió carta de fecha 13/6/2019 del siguiente tenor:
'Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de PRODUCTOS SOLUBLES, S.A. (en adelante, 'PROSOL' o la 'Empresa') ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con efectos inmediatos del día 14 de junio de 2019, por la comisión de una infracción laboral de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54,2, apartados c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 41 ,3, letra c), del Convenio Colectivo que resulta de aplicación en la Empresa.
La decisión adoptada se fundamenta en las causas y hechos que se exponen a continuación:
Como sabe, usted viene prestando servicios para la Empresa, en el puesto de trabajo de 'Supervisor de cápsulas' teniendo atribuida como misión la de 'Supervisar y coordinar la consecución de los objetivos de producción, tanto en calidad, cantidad, coste, RRHH y nivel de servicio, verificando el uso adecuado de las instalaciones y controlando la actividades de los operarios a su cargo'; y entre otras, la realización de las siguientes funciones:
.-'Cumplir y hacer cumplir a sus subordinados todas .las normas establecidas en el Manual de Buenas Prácticas, Control de Procesos y Calidad.
.- Conocer los sistemas de información y gestión de la producción implantada por la Compañía. Conocer las normas de seguridad alimentaria (APPCC, BRC, ..) y sistemas de gestión ISO 9000 (Calidad) e ISO 14000 (Medio Ambiente).
.-Mantener el orden y limpieza requeridos en su área de actuación, velar por los bienes de la Compañía y por el buen funcionamiento del equipo y observar en todo momento 'las normas relativas a la prevención de riesgos laborales y respeto al Medio Ambiente',
En este sentido, el pasado martes día 11 de junio de 2019, sobre las 12:00 horas, usted se encontraba prestando servicios realizando las funciones propias de su puesto de trabajo, en el área situada entre la máquina IRTA 4 y la zona de control.
Adicionalmente, y como sabe (pues ya le había sido comunicado con anterioridad), a esa misma hora se estaba realizando una visita a las instalaciones de PROSOL por parte de la Responsable de Proveedores del principal cliente de la Empresa, Mercadona (dicha persona es además quien actúa como interlocutora de las relaciones comerciales entre ambas empresas), acompañada por parte del siguiente personal de PROSOL: Rosana, Manager de Calidad y Eugenia, Manager KAM Comercial.
De hecho, en relación con dicha visita, unos minutos antes de la misma (sobre las 11 horas), el Mánager de cápsulas, D. Miguel se acercó hasta usted, con el fin de preguntarle cómo iba transcurriendo la mañana y si se encontraba toda en orden para la visita, a lo que usted le respondió con totalidad normalidad y tranquilidad que. 'todo iba bien', y que 'todo estaba muy recogido y ordenado', de cara a la visita que se estaba realizando en ese momento.
Pues bien, según ha podido tener conocimiento la Dirección de la Empresa, cuando la citada visita se ha acercado a su zona de trabajo, usted se encontraba con un estabilo (bolsa de cápsulas dé' café) en la mano, hablando con la operaria de producción Dª. Fidela; una vez la visita ha llegado hasta el lugar en que se encontraba, usted se ha dado la vuelta mirando hacia los integrantes de la visita (principalmente, a la persona de MERCADONA que estaba realizando la misma) y ha comenzado a proferir, en un tono muy elevado de voz, las siguientes expresiones dirigidas hacia dichos visitantes: 'este trabajo es una puta mierda!', 'no hay quien trabaje aquí! ' 'estoy hasta las narices! 'en esta Empresa nos explotan a trabajar! repitiendo en varias ocasiones estas frases en un tono de voz muy elevado.
En ese momento, la Mánager de clientes de la Empresa, Dª Rosana, se ha interpuesto entre usted y la Responsable de Proveedores de MERCADONA, preguntándole qué le ocurría, mientras usted continuaba gritando las expresiones citadas en un tono claramente airado. Estos hechos fueron presenciados, por los siguientes trabajadores: Francisco, de Mantenimiento de Cápsulas y Inmaculada, Operaria- back up de Cápsulas.
Como podrá comprender, dicho comportamiento en ningún caso puede ser tolerado por la Empresa en tanto supone una trasgresión de la buena fe contractual por su parte y una importante deslealtad para con la Empresa, al proferir a voz en grito, frente a una persona empleada del principal cliente de la Empresa, semejantes expresiones, con importantes y muy graves acusaciones frente a la Empresa las cuáles, además, resultan ser falsas. Como comprenderá, este tipo de acusaciones vertidas frente a la Empresa implican un comportamiento de extrema gravedad por su parte, en tanto con ellas se da una mala imagen de la Empresa frente a su principal cliente, y suponen un descrédito para la misma, poniendo de esta manera en riesgo, las relaciones comerciales entre la Empresa y dicho clientes y en riesgo, los puestos de trabajo de muchas personas que dependen de este cliente. En este sentido, queda fuera de toda duda la importancia cualitativa y cuantitativa que el cliente MERCADONA representa para PROSOL, en la medida en que, como es perfectamente conocido en la Empresa, las relaciones comerciales con la misma suponen, aproximadamente, un 50 % del volumen de facturación de PROSOL.
Adicionalmente, la Empresa considera que los hechos descritos denotan una enorme mala fe y un alto grado de premeditación por su parte, en la medida en que, días antes de los hechos descritos usted había manifestado en diferentes ocasiones, su voluntad de abandonar la Empresa de alguna manera que le permitiera acceder tanto al percibo de una prestación por desempleo, como percibir una indemnización por despido improcedente. Concretamente, el pasado 6 de junio de 2019, a petición suya, usted mantuvo una reunión con el Director de Recursos Humanos de la Empresa: D. Herminio, en la que usted le solicitó abiertamente que la Empresa procediera a realizar una extinción indemnizada de su contrato de trabajo con el fin de permitirle abandonar la Compañía y poder percibir la correspondiente prestación por desempleo. En este sentido, cuando la Empresa le manifestó su negativa, usted manifestó verbalmente a dicha personas que ya sabía cómo actuar en lo sucesivo. Igualmente, con fecha 10 de junio de 2019, usted reiteró dicha petición en los mismos términos. a su responsable jerárquico, el Mánager de cápsulas, D. Miguel, obteniendo de nuevo la misma respuesta.
Lo anterior denota una evidente premeditación y mala fe en su comportamiento, en tanto lo único que buscaba con los hechos que motivan la presente carta de despido era forzar a la Empresa a aceptar sus pretensiones, sin importarle para ello desarrollar un comportamiento totalmente improcedente, desacreditar públicamente y en presencia de terceros a la Empresa e, incluso, poner en riesgo las relaciones comerciales de la misma con su principal cliente y el empleo de muchos compañeros. Lo anterior, se ve además agravado en atención el puesto jerárquico de relevancia que usted ocupa en la Empresa, dado que como 'supervisor' usted venía siendo depositario de una especial confianza por parte de la Empresa que ahora se ha visto totalmente vulnerada y truncada con los hechos acaecidos el citado día 1 1 de junio de 2019.
Corno comprenderá, la Empresa no puede tolerar un comportamiento como el descrito, en tanto supone un muy grave quebrantamiento de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, y además, constituye una evidente deslealtad para con la misma, en tanto, se han vertido importantes y graves acusaciones de carácter falso. frente a la Compañía; con el único fin de desacreditarla y perjudicar la relación comercial de la misma con su principal cliente.
En consecuencia, los hechos hasta aquí expuestos suponen un incumplimiento contractual de carácter muy grave, siendo constitutivos de justa causa de despido al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 apartados c) ('Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos ') y d) ('La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 41.3.c ) ('El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa o de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la Empresa O durante la jornada de trabajo en otro lugar') del Convenio Colectivo de la empresa, que debe ser calificada como muy grave en atención a la gravedad de los hechos descritos.
Dicha conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación así como en el artículo 54 del ET , es susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario, pues dada su gravedad de sus actos y la total pérdida de confianza en usted, la Compañía se entiende avalada para calificar dicha falta en su grado máximo, siendo la decisión de la Empresa la de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día 14 de junio de 2019 tal y como se le indicaba al inicio de la misma,
Igualmente, le informamos de que la Empresa, pondrá a su disposición mediante transferencia la liquidación de haberes, saldo de cuentas y finiquito que legalmente le corresponde.
Por último, ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , se pondrá en conocimiento de los Representantes Legales de los Trabajadores el contenido de la presente carta de despido.
Rogamos nos firme el duplicado de la presente en señal de acuse de recibo, significándole que de no hacerlo, lo harían dos testigos que darían fe de la recepción y conocimiento por su parte del original de la presente'.
QUINTO.- El burofax fue enviado al demandante el 13/6/2019 a las 18:09:41 horas mediante copia certificada, obrando con fecha '14/6/2019 a las 13:20 horas, destinatario ausente, se procederá a nuevo intento', y en fecha 17/6/2019: 'entregado al destinatario o autorizado' (certificado del Servicio de Correos obrante al archivo 56 del expediente)
SEXTO.- El actor fue dado de baja en la Seguridad Social en fecha 14/6/2019 (archivo 42 del expediente)
SÉPTIMO.-El día 11/6/2019, con motivo de la visita del cliente Mercadona a la empresa, el actor profirió las expresiones contenidas en la carta de despido en el transcurso de la misma.
OCTAVO.- .El actor había estado en situación de IT por contingencias comunes desde el 24/4/2019 por ansiedad reactiva, recibiendo el alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 5/6/2019.
NOVENO.- En fecha 11/6/2019, tras el incidente, el actor inició nuevamente una situación de incapacidad temporal por ansiedad reactiva. Obra informe de fecha 3/7/2019 del MAP del CS Venta de Baños en cuyas observaciones consta: 'paciente con ansiedad en tto psicoterapéutico es atendido 11/6/2019 por crisis de ansiedad que se produjo en su trabajo'.
Obra informe del servicio de Psiquiatría del Sacyl de fecha 1/7/2019 en el que consta como fecha de consulta: 28/6/2019. Se hace constar: 'paciente derivado a esta Unidad de Salud Mental en mayo de 2019 por MAP CS Venta de Baños, por ansiedad reactiva a problemas de trabajo. Solicitó excedencia de 6 meses y se había incorporado a trabajar hace unos días reapareciendo de nuevo los problemas y acudiendo a consulta de su Map tras salirse de trabajo por cuadro de ansiedad por opresión torácica, sensación de disnea y mareos'. 'Episodio actual: Desde hace 6 años quieren ser padres, varios ttos de fertilidad asistida fallidos, el último en septiembre con resultado de embarazo ectópico. En 2018 cogió una excedencia para cuidar de la pareja en relación al proceso mencionado, regresa en abril de 2019. Problemas laborales previos a la excedencia por discrepancias con compañeros y posteriores al reincorporarse. Ansiedad ideica y somática referidas y manifiesta, hiporexia con pérdida de peso, insomnio de conciliación, no se evidencias síntomas afectivos. Preocupaciones realistas en torno a planes de paternidad. Funcionalidad conservada'. 'Diagnóstico según criterios DSM-V: Problema laboral. Emociones ajustadas al contexto vital. Se realiza intervención orientando al afrontamiento adaptativo del estrés y la resolución de problemas, revisión el 29/5/2019 en la que se aconseja reincorporación laboral y alta en la consulta de hoy'.
DÉCIMO.- La empresa había avisado mediante correo remitido el 10 de junio a los trabajadores de cápsulas, que el día 11 desde la 9 de la mañana tenían auditoría de Mercadona, principal cliente de la empresa demandada.
UNDÉCIMO. -Obra resultado del examen de salud realizado al trabajador por Cualtis con el resultado de Apto, de fecha 9/10/2018.
DUODÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMOTERCERO. - Con fecha 31/7/2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO. - Impugna el actor en la primera demanda el despido tácito que, según alega, se ha efectuado con efectos de 14/6/2019, fecha en la que fue dado de baja en la Seguridad Social, ya que la empresa no procedió a su comunicación hasta el 17/6/2019, lo que supone un incumplimiento de forma que determina la improcedencia del despido. Acumuladamente, y de manera subsidiaria, según especificó en el acto del juicio, solicita a través de la segunda demanda la declaración de improcedencia del despido comunicado mediante carta de fecha 17/6/2019; alega que no son ciertas las causas invocadas, y que no existe proporcionalidad en la medida, alegando que el trabajador estuvo en situación de IT desde el 24/4/2019 hasta el 5/6/2019, y que ha vuelto a iniciar nueva baja por recaída en fecha 11/6/2019, tras el incidente, todo ello por ansiedad reactiva. Alega que no es cierto que propusiera una extinción indemnizada, sino que únicamente expuso que no se encontraba psicológicamente recuperado, y que la visita del cliente Mercadona le produjo un estado de ansiedad y estrés que dio como resultado un comportamiento inadecuado, pero que carece de la gravedad expresada en la carta.
La empresa alega en primer lugar que el salario asciende a 2250 euros mensuales; ratifica la carta de despido manifestando que Mercadona es el principal cliente de la empresa, que el actor es uno de los supervisores, con funciones de coordinación y control, con amplia experiencia y dotado de la confianza de la empresa. Que tras la IT con alta por mejoría, se incorporó el día 6 de junio, manteniendo una reunión con los responsables de la empresa en la que manifestó su intención de obtener una extinción indemnizada y abandonar la compañía, advirtiendo, ante la negativa de la empresa, que ya haría lo que tuviera que hacer. Añade que el día 13 se envió el burofax, y que se le intentó entregar el día 14, pero el trabajador estaba ausente, no pudiendo ser entregada la comunicación hasta el día 17, lo que en modo alguno supone un defecto formal ni un despido verbal.
Dado traslado a la actora, alega que el mismo día 11 le dijeron que se fuera a casa, y que ya le notificarían la carta de despido, añade que acudió al SPS que le emitió nuevo parte de baja por recaída, y que no fue hasta el día 17 cuando recibió la comunicación, habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social en fecha 14/6/2019. Añade que no han existido ofensas verbales, que tras la incorporación advirtió que no estaba preparado para situaciones estresantes, y que el estrés a resultas de la visita de Mercadona fue lo que le produjo un comportamiento inadecuado. Añade que no ha existido trasgresión de la buena fe contractual, porque estaba en situación de ansiedad, restando la gravedad necesaria a su conducta a los efectos de justificar el despido.
TERCERO. - Ejercitada con carácter principal en los autos 310/19 una acción en reclamación de improcedencia de despido tácito, por baja en fecha 14/6/2019 cuando la notificación no tuvo lugar sino hasta el 17/6/2019, de acuerdo con la jurisprudencia ha de entenderse que se ha cumplido el requisito de la notificación si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión extintiva llegue a conocimiento del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986). Por lo que se refiere a la forma de la entrega, junto a la entrega en mano del escrito por el empresario o delegado suyo, se admite el correo, ordinario o certificado, con o sin acuse de recibo, el telegrama etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986). En cuanto al lugar de la entrega, éste podrá ser el centro de trabajo o el domicilio del trabajador. En este último caso, para tener por cumplida la notificación empresarial, el lugar debe coincidir con el que figura en los datos personales que en su día dio el trabajador a la empresa.
Obra en las actuaciones la carta de despido por los hechos ocurridos el día 1 de junio, con fecha de 13 de junio, y cuya comunicación fue remitida por burofax al trabajador el día 14 de junio, fecha en que no fue recibida por estar ausente el destinatario, siendo el día 17 de junio cuando figura como convenientemente entregada.
De lo anterior hemos de entender que todos y cada uno de los requisitos formales del acto del despido han sido debidamente cumplimentados por la parte empresarial, dado que por parte de la empresa demandada se ha empleado la diligencia suficiente para que el requisito de la notificación de la comunicación escrita de despido se entienda cumplido debidamente, no siendo imputable a la demandada el retraso en la recepción por estar ausente el destinatario el día 14; y no habiéndose acreditado, asimismo, la manifestación realizada en el acto del juicio ex novo sobre que el despido fue realizado de forma verbal.
CUARTO.- En cuanto a la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido y su valoración, admitida la existencia del incidente, la parte actora admite un comportamiento inadecuado, justificado por la situación de ansiedad y estrés que el trabajador, recién incorporado tras un periodo de excedencia y posterior baja por ansiedad reactiva, vivió el mismo día 11, que motivó una nueva baja por recaída, de la que está siendo tratado.
Han declarado como testigos propuestos por la empresa Herminio, responsable de Recursos humanos, Miguel, Manager del área de cápsulas, y Rosana, Manager de calidad de clientes, que han ratificado los hechos contenidos en la carta; así, Herminio ha relatado que en la reunión del día 6 con motivo de su reincorporación, el actor manifestó su voluntad de abandonar la compañía por no encontrarse bien, ante lo que la empresa le ofreció una baja voluntaria, rechazada por el actor al interesar una indemnización, y ante la negativa, le dijo que 'ya sabría lo que tenía que hacer'; ha manifestado asimismo, que con carácter previo al inicio de la situación de incapacidad temporal, se le concedió una excedencia para cuidado de su esposa; la misma versión del incidente ofrece Miguel, que ha añadido que el día 11, antes de la visita del cliente se entrevistó con el actor, y le dijo que todo estaba preparado, a pesar de lo cual profirió las expresiones que se contienen en la carta cuando pasó la responsable de la auditoría de Mercadona, en concreto que el trabajo era una 'mierda' y que 'les esclavizaban', incidente que también presenció Rosana, según ha relatado, cuando acompañaba a la responsable de la auditoría, quien ha manifestado que le vio haciendo aspavientos a una distancia de dos o tres metros, sin conseguir escucharle, y que ya cuando se acercó le escuchó proferir tales expresiones.
Se sanciona al trabajador por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 54.2c) del ET: 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos'y d) 'la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo',y la falta prevista en el art. 41.3 c) del convenio de empresa, calificada muy grave: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o a la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada de trabajo en otro lugar'.
De acuerdo con lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia del 19 de Julio del 2010 se ha de tener en cuenta 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ( RJ 19911822) recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador' (teoría gradualista).
Partiendo de la anterior distinción, con independencia de las posibles negociaciones que el actor hubiera intentado con la empresa para obtener una extinción indemnizada, lo cierto es que la conducta, ciertamente inadecuada, no ofrece la gravedad suficiente a los efectos de justificar la sanción más grave que el ordenamiento jurídico prevé, valorando, por una parte, la situación psicológica del demandante, ya que el actor, en el momento del incidente, se acababa de incorporar de una situación de incapacidad temporal por ansiedad reactiva que inició el 24/4/2019, tras seis meses de excedencia por motivos familiares, con recaída el mismo día del incidente, pudiendo entenderse que el incidente tuvo lugar en el contexto de un estado de alteración anímica que, si bien no justifica el mismo, le resta gravedad; por otra parte, no se acreditan consecuencias para la empresa respecto del cliente con motivo de la conducta del trabajador, no habiéndose ofrecido, asimismo, la versión de la persona de Mercadona que realizó la auditoría; ni consta la versión de los dos trabajadores de la empresa que, según se dice en la carta, presenciaron los hechos ( Francisco, de Mantenimiento de Cápsulas y Inmaculada, Operaria- back up de Cápsulas), ni de la operaria de producción Dª. Fidela, con quien, también según consta en la carta de despido, el trabajador demandante estaba conversando junto antes del incidente, y ello al objeto de determinar la magnitud y el impacto de los hechos; y por último, no consta la existencia de sanciones previas en todo el recorrido laboral del actor, que inició su relación con la empresa en el año 2006. En resumen, no cabe concluir que la actitud del actor, a pesar de resultar ciertamente reprochable, sea merecedora de la sanción más grave, en virtud del juicio de proporcionalidad antes referido, valorando la situación psicológica del mismo, la inexistencia de agresión verbal directamente dirigida al empresario, y la ausencia de acreditación de la repercusión de su conducta en el cliente; por lo que procede estimar la demanda interpuesta con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.
QUINTO.- La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo la indemnización a 40104,97 euros (s.e.u.o.). El actor parte en su demanda que el salario mensual asciende a 2352,67 euros, en tanto que la demandada, con remisión a un salario anual de 27000 euros, alega que el mismo asciende a 2250 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Se desprende, de las nóminas aportadas, que la retribución correspondiente al mes de septiembre de 2018 ascendió a 2352,67 euros, y se ha admitido que el actor, antes de iniciar el periodo de IT en abril de 2019 estuvo unos meses de excedencia, constando, de las nóminas, que fue en octubre de 2018 cuando se realizó el correspondiente finiquito (finiquito a fecha 18/10/2018), y que la siguiente nómina ya es la correspondiente al periodo de 18 al 30 de abril de 2019, con la correspondiente prestación de enfermedad a cargo de la empresa, resultando por tanto ajustada la consideración del salario del mes anterior a referido finiquito como salario regulador, tal como postula la parte actora.
SEXTO. -Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Alexis frente a PRODUCTOS SOLUBLES,S.A., con número 310/2019, y estimando la demanda acumulada con número 311/2019, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 14/06/2019, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 77,35 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 40.104,97 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0310.19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.