Sentencia SOCIAL Nº 334/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 334/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 555/2017 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4632

Núm. Roj: SJSO 4632:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00334/2019

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2017 0002198

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000555 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 555/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Imanol, como demandante, representado por el Letrado, Sr. Ríos Argüello, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sra. Morán Palao,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de junio de 2017, el Sr. Imanol presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, o, subsidiariamente, el abono de una indemnización de 20 días por año, condenando a la demandada a abonar los honorarios del artículo 97 LJS en cuantía de 600 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 30 de noviembre de 2017, señalamiento que fue suspendido, por acuerdo de ambas partes, hasta que recayera Sentencia firme en los Autos 101/17, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3, por la incidencia que pudiera tener en los presentes autos, y nuevamente fijada su celebración el día 23 de julio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes.

El Letrado de la parte demandante desistió de la pretensión de nulidad del despido, manteniendo las subsidiarias.

En el acto de juicio, cada una de la partes formuló aleaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Imanol, ha prestado servicios, como personal laboral, en la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desde el día 15 de mayo de 2002, a tiempo completo, con categoría profesional Oficial 1ª/Conductor, integrado en el Grupo 3, y salario bruto mensual de 2.278,90 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, concluido el día 15 de mayo de 2002, con duración hasta 14 de noviembre de 2002, al que siguió, sin solución de continuidad, un contrato de interinidad por vacante, suscrito en fecha 7 de noviembre de 2002, con vigencia desde 15 de noviembre de 2002, en virtud del cual ha venido ocupando un puesto de Conductor, con destino en los Servicios Centrales de la Gerencia Regional de Salud (RPT NUM000).

TERCERO.-Mediante Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Vicenconsejería de la Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL 28 de febrero de 2014), fue convocado concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, en el que fue ofertada, entre otras plazas, la ocupada por el trabajador demandante.

CUARTO.-Mediante Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL de 25 de mayo de 2017), fue resuelto definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente convocado mediante Resolución de 7 de febrero de 2014, en el marco del cual, la plaza de Conductor ocupada por el actor, NUM000, fue adjudicada al trabajador Narciso, personal laboral fijo.

QUINTO.-La entidad demandada cursó la baja del actor, por extinción de contrato, con fecha de efectos 31 de mayo de 2017, sin que le haya abonado ninguna indemnización.

SEXTO.-El adjudicatario de la plaza ocupada por el actor tomó posesión el día 31 de mayo de 2017. El documento de formalización de alta fue recibido por el trabajador el día 22 de junio de 2017.

SÉPTIMO.-La relación laboral del actor con la Administración demandada fue declarada como indefinida no fija mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada en el marco de los Autos de Procedimiento Ordinario 101/2017. La Sentencia recaída en la instancia, aclarada mediante Auto, de fecha 13 de junio de 2017, fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 11 de enero de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

OCTAVO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al cese.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente los contrato de trabajo, las Resoluciones de la Junta de Castilla y León de convocatoria y resolución del concurso abierto y permanente, la notificación del cese al actor, y la certificación de toma de posesión del trabajador adjudicatario de la plaza así como la Sentencia recaída en el marco de los Autos 101/2017, seguidos ante el Juzgado de lo social Nº 3, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que se entiende efectuado por la Administración demandada, con fecha de efectos 31 de mayo de 2018, invocando el carácter indefinido de la relación laboral, sin que pueda operar la causa de extinción invocada, por haberse efectuado el cese previamente a la toma de posesión, que no se habría producido en plazo, interesando, con carácter subsidiario, el abono de la indemnización prevista para el despido objetivo.

La representación letrada de la entidad demandada, sin cuestionar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, declarado en Sentencia cuya firmeza fue adquirida con posterioridad al cese, ha formulado oposición a la demanda alegando, en esencia, la concurrencia de causa válida para su extinción, por haberse cubierto la plaza mediante personal laboral fijo, sin que se haya producido retraso en la toma de posesión por el adjudicatario, sin que la oposición se haya extendido a la pretensión indemnizatoria subsidiaria.

Pues bien, planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral, ya determinada en la Sentencia firme recaída en los Autos 101/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3, que debe tener en el presente proceso efecto prejudicial, propio de la cosa juzgada material positiva, en relación a la naturaleza indefinida, no fija, de la relación laboral que ha vinculado a las partes, con una antigüedad que debe remontarse a la primera contratación, 15 de mayo de 2002, por haberse sucedidoŽ, sin solución de continuidad, los dos contratos en los que se ha sustentado la relación laboral, apreciándose, por tanto, unidad esencial del vínculo contractual.

Determinadas la naturaleza de la relación laboral, así como la antigüedad, debe tenerse en cuanta, como mantiene el TS, entre otras, en STS de 20 de enero de 1998, 'El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afecto no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícitas para extinguir el contrato'. Justamente ésta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado número 1 del art. 49 ET ...'

En consecuencia con la doctrina expuesta, el carácter indefinido de la relación laboral no confiere al actor la condición de personal laboral fijo, toda vez que su acceso al empleo público no se ha producido previa superación de un proceso reglamentario, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por tanto, la cobertura definitiva de su plaza por personal laboral fijo, a través del concurso abierto y permanente convocado por la Administración demandada, habría de operar como causa válida de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.b) ET.

La parte demandante ha cuestionado, sin embargo, que la extinción se sustente en dicha causa por haberse efectuado el cese con anterioridad a la toma de posesión del trabajador adjudicatario, sin que, por otra parte, la toma de posesión, que fija en el día 22 de junio de 2017, fuera efectuada en plazo.

Esta alegación no puede tener favorable acogida, en primer término, porque de los términos de la certificación de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia de CyL, cuya autenticidad no ha sido impugnada, se desprende que el trabajador, Sr. Narciso, tomó posesión de la plaza de Conductor en la Dirección Técnica General de la Gerencia Regional de Salud (RPT: NUM000) el día 31 de mayo de 2017, esto es, en fecha coincidente con el cese del actor, y así consta en el documento de formalización del alta, en el que, junto al lugar y fecha de expedición, consta manuscrita la fecha de 22 de junio de 2017, que se correspondería, no con la toma de posesión, sino con la fecha de recepción por el trabajador del documento de formalización del alta.

Por otra parte, debe indicarse que no se aprecia infracción del plazo posesorio, pues no constando que el nuevo destino implicara cambio de residencia para el trabajador adjudicatario, el plazo de tres días para la toma de posesión, como indica el apartado séptimo de la resolución del concurso, comenzaría a contar a partir del día siguiente al del cese, que habría de efectuarse dentro de los tres días hábiles al de la publicación de la resolución definitiva del concurso en el BOCYL, publicación efectuada el día 25 de mayo de 2017, dato a partir del cual es posible inferir que el plazo posesorio fue respetado, circunstancia que conduce igualmente a considerar el cese del actor ajustado a derecho.

Finalmente, en relación con las alegaciones de la parte demandante sobre la falta de puesta a disposición de la indemnización prevista para el despido objetivo, debe indicarse que habiéndose producido el cese del actor como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, no de la amortización de la misma, no resulta necesario acudir a la vía del despido objetivo.

En definitiva, al respecto de la causa de extinción, cabe señalar las SSTS de 18 de mayo de 2015, o de 7 de noviembre de 2016, en las que se expresa: ' (...) 4 En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato (...)'.

Así pues, la relación laboral que mantenía el trabajador demandante con la Administración demandada debe estimarse válidamente extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba temporalmente, sin que el cese pueda ser calificado como despido, lo que determina que la pretensión de improcedencia no pueda tener favorable acogida.

TERCERO.-La siguiente cuestión a abordar es la pretensión subsidiaria dirigida a obtener el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, prevista para el despido objetivo.

La cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria en los supuestos de cese de los trabajadores indefinidos no fijos por las Administraciones Públicas se ha replanteado por el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2017, fijando un nuevo criterio indemnizatorio, en base a las siguientes razones:

'Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda.-Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución , y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.-Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta.-Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Así pues, en aplicación del criterio indemnizatorio fijado en la doctrina expuesta, teniendo en cuanta una antigüedad desde 15 de mayo de 2002, y un salario diario de 74,92 euros, correspondería percibir al trabajador demandante una indemnización que, s.e.u.o, ascendería a VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.600,87 €).

CUARTO.-La pretensión relativa a la imposición a la Administración demandada de multa por temeridad no puede tener favorable acogida, toda vez que, conforme consta acreditado, ante supuestos de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, incluso, en la propia Gerencia Regional de Salud, ha abonado la indemnización prevista para el despido objetivo, si bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia en la que se declaró el carácter indefinido de la relación laboral no había adquirido firmeza en la fecha del cese, lo que justificaría que no se hubiera efectuado abono alguno al actor, máxime teniendo en cuanta que pendía, por la actuación procesal de la propia parte demandante, su declaración de fijeza.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Imanol contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DECLAROválidamente extinguida la relación laboral que el demandante mantenía con la entidad demandada, con fecha de efectos 31 de mayo de 2017, y CONDENOa la Administración demandada a abonar al actor una indemnización de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.600,87 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0555 17, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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