Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 334/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100283
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:917
Núm. Roj: STSJ AR 917/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000334/2020
Rollo número 301/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 301 de 2020 (Autos núm. 80/2019), interpuesto por la parte demandada
HENNES AND MAURITZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de
fecha 19 de febrero del 2020; siendo demandante Dª Elisa y Dª Enma , Presidenta y Secretaria del comité
de empresa de HENNES AND MAURITZ S.L., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR
DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda Dª Elisa y Dª Enma , Presidenta y Secretaria del comité de empresa de HENNES AND MAURITZ S.L. contra la citada empresa, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social 4 de fecha 19 de febrero del 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elisa y Dª Enma , Presidenta y Secretaria del comité de empresa de HENNES AND MAURITZ S.L. contra la citada empresa, se declare el derecho de los trabajadores que de forma habitual y continuada o al menos durante la mitad de su jornada mensual, realicen funciones de caja a percibir al percibo del complemento de quebranto de moneda en la cuantía establecida en el art. 11 del convenio colectivo del sector Comercio Textil de Zaragoza, condenando a la empresa demandada a pasar y cumplir con la citada declaración.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada en los centros de Zaragoza de Puerto Venecia y Grancasa.
SEGUNDO: Las relaciones laborales en esta empresa se regulan por el convenio colectivo del sector Comercio Textil de Zaragoza que establece en su art. 11 lo siguiente (BOPZ 2-5-2017): Quebranto de moneda Art. 11. En concepto de quebranto de moneda se establece un porcentaje del 5% sobre las tablas de salarios del convenio, que percibirá aquel personal que de forma habitual y continuada o al menos durante la mitad de su jornada mensual, realice funciones de caja. También lo percibirán los trabajadores que realicen labores de entrega de mercancías y cobro de las mismas fuera del establecimiento, tales como las categorías de mozo/a y conductor/a-repartidor/a, los cuales vendrán obligados a realizar estos cobros.
El presente artículo entrará en vigor en la fecha de la publicación del convenio, manteniéndose hasta entonces el redactado anterior.
TERCERO: Se declara probado que en el caso en que se produce un error al realizar operaciones con dinero la empresa no efectúa descuento alguno a sus trabajadores.
CUARTO: La decisión de interponer demanda de conflicto colectivo en referencia al art. 11 del convenio de comercio textil de Zaragoza contra la empresa fue decidida por unanimidad del comité de la empresa H&M en Zaragoza.
QUINTO: El acto de conciliación tuvo lugar ante el SAMA sin avenencia entre las partes, en fecha 13-11-18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el comité de empresa de la empresa Hennes And Mauritz S.L. se interpuso demanda contra la misma, solicitando que se declare el derecho de los trabajadores al percibo del complemento de quebranto de moneda en la cuantía establecida en el art. 11 del Convenio Colectivo del sector del Comercio Textil de Zaragoza. Dicha demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.
Interpuesto por la demandada recurso de suplicación, fue impugnado por el comité de empresa.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS, se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por haberse producido infracción de norma procesal del art. 65 de la ET, en relación con el art. 154 de le LRJS, alegando que el ejercicio de la acción por el comité de empresa exige que haya sido decidida por la mayoría de sus miembros, y que ésta fue decidida por 2 de los 4 miembros del comité de empresa.
Dicho motivo está relacionado con el motivo tercero de revisión de hechos probados del art.193.b) de la LRJS que pretende revisar el hecho probado cuarto de la sentencia, aun cuando no se propone texto alternativo, pretendiendo que se haga constar que el acuerdo fue adoptado por 2 de las 4 integrantes del comité de empresa, en base al documento que aparece firmado por la presidenta y secretaria del comité, lo que determinaría la falta de legitimación activa de los demandantes.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo de revisión fáctica debe de ser desestimado, pues el juzgador de instancia declara como probado que la decisión de interponer conflicto colectivo fue acordada por unanimidad, en base a la prueba que consta en autos , consistente en la certificación firmada por la presidenta y la secretaria del comité de empresa de fecha 4-7-2018, que consta en el índice 1 folio 10 del expediente judicial electrónico (EJE), y en el acta de conciliación ante el SAMA a la que comparecieron las cuatro integrantes del comité de empresa ( índice nº 1 folio 6 del EJE), lo que acredita que la decisión fue adoptada por la unanimidad de las integrantes del comité, y que la demanda fue interpuesta por la presidenta y la secretaria del comité en representación del mismo y de los trabajadores de la empresa. Lo que conduce a la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso.
TERCERO.- Por la recurrente, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, solicita se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al considerar que se ha infringido el trámite preprocesal de sometimiento de la cuestión planteada en materia de conflicto colectivo a la comisión paritaria del convenio colectivo del sector de Comercio Textil de Zaragoza, por venir impuesto por el art. 91 del ET.
El art. 5 del convenio colectivo aplicable dispone que: 'Comisión paritaria Art. 5.º Para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de este convenio se establece la comisión paritaria del mismo, que estará formada por tres representantes de los empresarios y tres representantes de los trabajadores que han actuado en las deliberaciones del convenio, pertenecientes a cada una de las centrales sindicales con sus correspondientes suplentes, asistidos por los asesores que cada una de las partes pudieran designar.
La comisión paritaria del convenio será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento, que se encuadra dentro de las disposiciones recogidas en el artículo 85.3 e), del Estatuto de los Trabajadores .
Sus funciones específicas serán las siguientes: A) Velará por el cumplimiento de los contenidos del convenio, e interpretará las discrepancias que le puedan ser sometidas a informe.
B) Tendrá la capacidad de modificación del convenio durante su vigencia.
C) Tendrá conocimiento y resolverá las discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, o de inaplicación del convenio, en los términos y condiciones establecidas en el presente convenio.
D) Velará por el cumplimiento de las medidas de flexibilización establecidas en el convenio y que dan cumplimiento a los establecido en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores .' La sentencia recurrida ha estimado que el convenio colectivo no establece con carácter preceptivo el sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria, por lo que la no ser exigible el mismo desestima el motivo de falta de agotamiento de la vía procesal.
Sin embargo el art. 91 del ET en sus apartados 1,3 y 4 dispone que: 'Aplicación e interpretación del convenio colectivo 1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley'.
En este sentido, como afirma la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10-7-2019 Procedimiento 118/2019: 'La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, rec. 109/2013 señala que: 'la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET (en la redacción dada por el art. 5 del Real Decreto- ley 7/2011, de 10 de junio ), que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que 'en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante el órgano judicial competente'. Exigencia inequívoca respecto de la que se ha declarado - vigente aún la redacción inicial del citado art. 91 ET , que únicamente facultaba para imponer el trámite previo de que tratamos- que resulta plenamente acorde a la Constitución que tal conocimiento sea trámite previo a la vía judicial y que se extienda a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aun cuando se trate de sindicatos y afiliados que no lo suscribieron ( STC 217/1991, de 14/Noviembre ), FJ 6; SSTS 23/05/2006 , rec. 8/05 ; y 18/07/11, rec.
175/10 )'.
No se cuestiona que el objeto del conflicto es la interpretación y aplicación del art. 11 del convenio que regula la percepción del concepto quebranto de moneda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del ET, existe la obligación de su planteamiento previo ante la comisión paritaria, requisito que no se ha cumplido por las demandantes.
El motivo que se alega por la parte recurrente es el del art. 193.a) de la LRJS, cuyo objeto es el de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
Cierto es que la STS 4ª 21-6-07 señala de forma taxativa que, '(...) como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (SsTS, entre otras, 9/2/1993 -1496/1992; 4/2/1994 - 3834/1992; 2/6/1994 - 3541/1993; y 12/5/1997 3855/1996,), 'la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante' ( TS 12/5/1997, EDJ 4397).'. Doctrina reiterada por la STS 4ª 14-12-10, y por la STS de 19-9- 2011 R. 198 /2010 que afirma:' como ha repetido esta Sala en diversas ocasiones (sentencia de 13/12/02, rcud. 1441/02, o la de 17/02/03, rc. 83/02, citando ambas otras anteriores), el examen en casación del requisito de acudir a la Comisión del Convenio como trámite preprocesal antes de plantear la demanda no está incluido en ninguno de los supuestos del art. 205 LPL, careciendo tal cuestión de contenido casacional.
Pero debe de tenerse en cuenta que dichas sentencias se dictaron en supuestos en los que la reclamación previa o consulta a la comisión paritaria se exigía en el convenio colectivo como un requisito preprocesal , y antes de la reforma del art. 91 del ET, producida por RDL 7/2011 de 10 de junio, que reforzaba las funciones de la comisión paritaria del convenio, estableciendo la obligatoriedad de su intervención previa, manifestado en su exposición de motivos que: 'Por otro lado, se refuerza la función clásica de la comisión paritaria, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 de la norma estatutaria intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo.'.
El art. 91 del ET dispone en su apartado 3 que: 'en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá de intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente'.
Pero es que, además, la doctrina del TS antes expuesta relativa a que la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria, no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha sido aclarada por el propio TS en sentencia de 17-7-2014 R 133/2013 en la que afirma: 'Ciertamente, en las STS/4ª de 4 febrero 1994 (rcud. 3834/1992 ) y 2 junio 1994 (rcud. 3541/1993 ) se sostenía que la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el entonces aplicable art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que tal denuncia no afecta a ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante. Tal doctrina ha sido seguida en las STS/4ª de 12 mayo 1997 (rcud. 3855/1996 ), 28 octubre 1997 (rec. 269/1997 ), 13 octubre 2003 (rec. 112/2002 ), 11 diciembre 2003 (rcud. 1764/2003 ), 9 junio 2005 (rec. 126/2004 ), 21 junio 2007 (rec.
126/2006 ), 26 enero 2010 (rec. 96/2009 ), 21 junio 2010 (rec. 160/2009 ), 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 ) y 19 septiembre 2011 (rcud. 198/2010 ).
Se trataba en todos los casos de recursos planteados frente a sentencias de instancia que habían dado por válido el trámite de agotamiento de la vía previa a la demanda de conflicto colectivo, de suerte que esta Sala, partiendo de esa aceptación de la admisibilidad de la demanda, rechazaba la alegación en el recurso de que la vía previa no se había cumplimentado adecuadamente. De ahí que se razonara que la omisión o cumplimiento defectuoso no había podido ser determinante de una indefensión.
... 5. Finalmente, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido partía de la consideración de que la Ley de Procedimiento Laboral no contenía, entre los motivos de casación, el defecto consistente en la omisión del intento de conciliación, como se había plasmado en la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Tal argumento ha de considerarse obsoleto con la entrada en vigor de la Ley 36/2011.
Esta Sala ya se ha pronunciado, respecto de la admisión de recurso de suplicación, por motivo de la falta de intervención previa de la Comisión Paritaria, en sentencia de fecha 6-11-2017 R 557/2017, en la que el motivo se alegaba al amparo del art. 193..c) de la LRJS, estimando el recurso, afirmando que: '.- El artículo 91.3 ET (cuya actual redacción proviene del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva), dispone: ' En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente '.
Y conforme al artículo 108.2.c) del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , son funciones de la Comisión de Seguimiento e Interpretación de dicha norma paccionada ' la interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la aplicación del clausulado del presente Convenio '.
Según el Preámbulo de la mencionada norma reformadora del ET, con la actual versión del precepto ' se refuerza la función clásica de la comisión paritaria, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 de la norma estatutaria intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo '.
Pocas dudas caben, en consecuencia, sobre la necesidad en el caso enjuiciado de la intervención, que se ha omitido, de la Comisión Paritaria del artículo 108 del Convenio, porque la discrepancia a que se contrae este conflicto colectivo se centra sobre la interpretación y aplicación de un artículo del mismo, el 59.b), ante el cambio de centro de trabajo relatado en la sentencia recurrida.
Así lo dispone con carácter imperativo ('deberá intervenir') el artículo 91 ET , como manifestación del principio de autonomía colectiva que su vigente redacción quiere expresamente robustecer, lo que en modo alguno contraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre ), y así lo han entendido en supuesto semejantes al de autos otros Tribunales, como la Audiencia Nacional (sentencia de 4.4.2017 [núm. 49/2017 ]) o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 15.3.2017 [núm. 1466/2017 ]).
La facultad de interpretación y aplicación se atribuye a la comisión paritaria, que por disposición legal ( art.
91 .3 del ET) debe de intervenir con carácter previo al planteamiento formal del conflicto. Se establece una obligación legal para las partes de acudir a la intervención de la comisión paritaria, a la que se le conceden las funciones de resolver sobre la interpretación y aplicación del convenio. Por lo que debe de efectuarse una interpretación del art. 193 a) de la LRJS coherente con la regulación del recurso de suplicación efectuada en el art. 191.3 d), que dispone que procederá en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y se haya producido indefensión. Debiendo de tenerse en cuenta que dicho requisito de la intervención previa obligatoria de la comisión paritaria , prevista en el art. 91.3 del ET, no tiene como exclusiva finalidad procurar una solución extrajudicial del conflicto, sino también el pronunciamiento de una resolución por parte de quien tiene atribuidas legalmente las competencias de interpretación y aplicación del convenio colectivo, que, si bien no vincula al órgano judicial, si puede servir de orientación al mismo, al ser adoptado por una comisión integrada por la representación de las partes negociadoras, a cuyo acceso tienen derecho las partes, constituyendo una obligación legal, y que puede incidir en el resultado del juicio, por lo que la omisión de dicho trámite obligatorio debe de estimarse que puede producir indefensión, y constituye el motivo de recurso que se invoca , razón que conduce a la estimación del motivo.
Ahora bien, la solución no puede ser la reposición de las actuaciones al momento de producirse la infracción, pues la LRJS no contempla un trámite de subsanación de esa omisión, análogo al previsto en el art. 81.3 LJS para la conciliación o mediación previa, se trata de la inobservancia de un requisito de procedibilidad , cuyo incumplimiento determina la desestimación de la demanda sin entrar al fondo del asunto, y sin perjuicio de que pueda efectuarse solicitud de intervención a la comisión paritaria.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 301/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con fecha 19 de febrero de 2020, autos 80/2019, estimamos la excepción de falta de intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo y anulamos la sentencia recurrida, absteniéndonos de entrar a conocer sobre el fondo del asunto litigioso, que queda imprejuzgado, con absolución en la instancia de la empresa demandada, sin perjuicio de que la parte actora pueda volver a formularla tras el agotamiento del trámite preprocesal antes señalado. Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito que constituyó para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
