Sentencia Social Nº 3340/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 3340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3707/2006 de 20 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3340/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102823

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3715

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos psíquicos de larga evolución y bastantes por su funcional trascendencia, para entender que en realidad tal cuadro es subsumible en la incapacidad permanente absoluta, al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. El menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03340/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103830, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003707 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Francisco

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000424

/2006

SENTENCIA Nº: 3340/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003707 /2006, formalizado por el Letrado JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000424 /2006, seguidos a instancia de Luis Francisco frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Luis Francisco , demandante, con DNI nº NUM000 y nacido el 10-07-46, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de comercial (Jefe de Ventas) en empresa de autorrepuestos, precisando el uso de vehículo particular para sus desplazamiento y visitas a clientes. Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 09-09-05, con alta médica extendida el 04-11-05, por informe-propuesta de incapacidad permanente -acumulación de procesos previos de Incapacidad Temporal-.

2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1926,63 euros, con efectos económicos al 3-03-06. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el 28-04-06.

3º- El demandante presenta:

-Diagnóstico actual de Trastorno de Pánico. T. mixto ansiosodepresivo. Antecedentes de T. Ansiedad Parosística. Sdre Depresivo.

- Hemorroidectomía 04-05 con buena evolución.

- HDA (melenas) con Gastritis y Duodenitis erosiva en 2000.

EXPLORACIÓN:

- El paciente refiere problemas nerviosos desde hace años pero con empeoramiento en último año. Tiene gran ansiedad, episodios de crisis con dolor torácico, etc. Evitación social. Miedo a conducción. Miedo a la gente. Sale de casa acompañado de su mujer, procuran pasear todos los días, viven en zona rural con aislamiento. Puede usar autobuses, taxis, etc. Sueño alterado en su conciliación, comienza con rumiaciones, pensamientos desproporcionados sobre peligros sobre las personas de su familia o preocupación excesiva por pequeños problemas. No alteraciones digestivas. Buena evolución intervención hemorroides. No cefaleas. Sensación mareos.

4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 17-02-06.

5º- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1926,63 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 5-11-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 12 de septiembre de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso interpuesto no ha sido impugnado de contrario, por la representación Letrada de las Entidades demandadas.

En el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos psíquicos de larga evolución y bastantes por su funcional trascendencia, para entender que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora y efectos fijada en el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Luis Francisco , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.926,63 euros mensuales y con efectos económicos del 5 de noviembre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.