Sentencia Social Nº 3340/...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 3340/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3263/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3340/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103223

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5148


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0021946

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3340/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Evonik Degussa Iberica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2008 y siendo recurrid -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Josefa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por EVONIK DEGUSSA IBERICA, S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Josefa , en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 04.01.08.

Debo declarar y declaro la procedencia de la imposición del recargo del 30% impuesto, a cargo de la empresa EVONIK DEGUSSA IBERICA, S.A.

Y en consecuencia, con absolución de las Entidades Gestores y de la viuda del trabajador fallecido, de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador Bienvenido , con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 01.06.00 por cuenta y orden de la empresa Goldsmidt España, actualmente -con el cambio de denominación social- EVONIK DEGUSSA IBERICA, S.A. con categoría profesional de encargado de mantenimiento, se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la demandada, en el centro de producción, cuando en fecha 14.02.07, sufrió accidente de trabajo.

2.- El trabajador Sr. Eloy operario de otra empresa se dispuso a subir una viga de hierro y un transpalet manual en la plataforma de carga hidráulica desde la planta baja al primer piso desde donde pulsó la botonera de la plataforma, sin embargo a 20 cm por debajo del nivel de la planta, la plataforma se paró al quedar enganchada la viga en el enrejado lateral de protección del montacargas. La viga quedó en posición casi vertical y el operario pulsó el botón de parada del montacargas y avisó a su compañero y a los operarios de mantenimiento de la empresa hoy actora.

El accidente se produjo cuando con la llave manual de la puerta de la plataforma elevadora, el trabajador accidentado abrió la puerta derecha de la plataforma y al poner el pie sobre la plataforma del montacargas, ésta cayó a plomo juntamente con el trabajador; acto seguido cayó la viga que se había desenganchado en el enrejado cayendo encima del trabajador.

El resultado, desgraciadamente fue de muerte.

3.- La plataforma elevadora hidráulica en la que acaeció el accidente tiene una carga máxima autorizada de 2000 kg y sus dimensiones son 1,96L x 1,61A metros.

El transpalet manual pesa 75 kg y sus dimensiones son: 1,61x 0,54x 1,22 m(LxAxH) y tiene una capacidad de 2000 kg.

La viga que se transportaba era de unos 50 kg de peso y 1,76 cm de largo

4.- El accidente dio lugar a prestaciones de muerte y supervivencia.

5.- La causa del accidente -según informe de inspección de trabajo-se encontraba en, que la viga no estaba fijada, facilitando el enganche con la reja protectora y bloqueando la plataforma. En ese momento el accionamiento del paro de emergencia no dejó en situación de seguridad todo el equipo, creando una situación de riesgo.

6.- En fecha 19.11.07, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de Inspección de Trabajo. Se propuso un recargo del 30%.

Se dio traslado a las partes interesadas de la iniciación del expediente, con plazo para formular alegaciones. Lo que hizo la empresa hoy actora.

7.- En Resolución de fecha 04.01.08, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por Bienvenido . Declaró la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14.02.07, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa hoy actora.

8.- La empresa, interpuso la preceptiva reclamación previa, y fue impugnada por la viuda del trabajador fallecido, siendo desestimadas en Resolución de fecha 27.03.08.

9.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 22.07.08, se resolvió confirmar e imponer la sanción de 20.000,00 euros, propuesta en el Acta de infracción levantada por Inspección de Trabajo a la empresa

10.- La empresa aporta la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva llevada a cabo, pero el Plan de Seguridad no recogía de forma expresa y documentada el riesgo que originó el accidente, folios 196 a 207 doc parte actora.

11.- El trabajador tenía experiencia y había recibido información y formación en materia de PRL.

12.- Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.

13.- La viuda Dª Josefa interpuso demanda en fecha 07.05.08, ante los Juzgados de Granollers, interesando el recargodel50%.

14.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, en las diligencias previas 409/07 instruidas a raíz del accidente, acordó el sobreseimiento libre y archivo a petición del Ministerio Fiscal, al estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, docs nº 1 y 2 p. actora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Josefa , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar su demanda, confirma la impugnada resolución administrativa, que el 4 de enero de 2008 le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador en fecha 14 de febrero de 2007; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a constatar (en referencia a lo expresado por los hechos noveno y decimocuarto) como la resolución confirmatoria de "la sanción de 20.000 euros propuesta en el Acta de Infracción...ha sido recurrida...mediante la interposición de Recurso Contencioso Administrativo admitido a trámite..." y que "el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers en las diligencias previas 409/07 instruidas a raíz del accidente, acordó el sobreseimiento libre y archivo a petición del Ministerio Fiscal al estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, que no existieron faltas de medidas de seguridad y que el accidente se produjo por un proceder inadecuado del propio trabajador fallecido..." (documentos 1 y 2; adjuntos a su escrito de recurso).

El fracaso de la pretensión revisoria así formulada (sin perjuicio de la formal admisión de la prueba que la sustenta, al ser ésta de fecha posterior a la celebración del acto de la vista y haberse dado traslado de su contenido a la impugnante; a los fines previstos en el artículo 231 de la LPL ) deriva de la común irrelevancia litigiosa de la que participa una propuesta que ineficazmente pretende vincular la adecuación a derecho del recargo de que se trata con el resultado del procedimiento contencioso-administrativo seguido en impugnación de la sanción de 20.000 euros impuesta a la empresa (desconociendo el reparto de las competencias atribuidas a cada uno de los Ordenes Jurisdiccionales en conflicto -sentencias de la Sala de 25 de enero y 25 de octubre de 2005 y 14 de marzo y 29 de junio de 2006 y 26 de febrero y 21 de noviembre de 2007; en relación con las del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de febrero de 2006 ) o con el sobreseimiento de la causa penal seguida por los mismos hechos, pues como el propio Alto Tribunal viene a recordar en sus sentencias 17 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2005, 18 de octubre de 2007 y 13 de febrero de 2008 "(...) la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por la concurrencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente", toda vez que "el recargo no afecta al principio non bis in idem".

Recordar, en este sentido, lo manifestado por la Sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2009 cuando pone de relieve "que la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia" del recargo en cuestión; y que, en "este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal , en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1992 y 20 de junio de 1994); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta" (en este mismo sentido la STS de 14 de diciembre de 2007 ).

Es por ello que la decisión de la jurisdicción penal de sobreseer la causa seguida contra el empresario infractor (cualquiera que sean las razones esgrimidas por el Ministerio Público; extrañas, en todo caso, a la inexistencia del hecho o de su autor) no puede condicionar jurídicamente la decisión de la jurisdicción social, enervando la posibilidad de entrar a decidir sobre la procedencia del recargo impuesto y ello sin perjuicio de que pueda aquél (como así lo hace) cuestionar los hechos probados en los que sustenta el Magistrado su impugnada decisión sobre la base de los documentos y pericias aportadas al proceso.

Así, con singular sustento en el Dictamen Pericial obrante a los folios 158 a 169 reclama la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado acreditativo de que el montacargas "en el que se produjo el accidente cumple con las medidas de seguridad vigentes...respecto a los mandos de puesta en marcha y parada, no pudiéndose imputar a la falta de medidas de seguridad", pues su causa "ha de atribuirse a la actuación del propio accidentado que de forma voluntaria desactivó el sistema de enclavamiento de la puerta de acceso sin haber comprobado la seguridad del equipo y no haber seguido los procedimientos de consignación de maquinaria que hay establecidos". Pretensión revisoria que, tanto por su contenido como por la prueba que la sustenta, no puede tener favorable acogida siendo así que a las inadecuadas predeterminantes valoraciones con que se expresa debe añadirse la procesal circunstancia de no haber sido objeto de la necesaria censura el (incuestionado) quinto ordinal fáctico así como el hecho de no haber ratificado su autor el Informe Pericial en el que se fundamenta esta fracasada pretensión.

Igual suerte adversa merece seguir la adición de un nuevo hecho en el que se constate como la recurrente "tenía con Asmon SA...un contrato de mantenimiento del montacargas...cuya última revisión se efectuó el 12 de enero de 2007", siendo responsabilidad de la misma "la revisión y examen de la instalación, con especial atención a los sistemas de seguridad y atender las averías dentro de la jornada laboral" (163,187 y 190 a 195), pues además de aparecer aquél sustentado en fotocopias de "partes de mantenimiento" no adveradas en forma, la operación mas próxima al accidente litigioso (de 12 de enero de 2007 - folio 187-) sólo se refiere a una imprecisa "revisión y engrase" que nada concreta sobre los términos de la así efectuada; a lo que debe añadirse la cuestionable relevancia de una propuesta que (por la generalidad de sus términos) no afecta a la "causa" que reseña el inatacado quinto ordinal fáctico).

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca la empresa la infracción del "punto 1.2.4. del Anexo I sobre Requisitos Esenciales de Seguridad y Salud relativos al Diseño y Fabricación de Máquinas y de los Componentes de Seguridad" del RD 1435/1992 (así como la Guía Técnica elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que desarrolla y comenta el RD 1215/1997, de 18 de julio.

Frente a lo alegado de contrario (que entremezcla disposiciones de indudable carácter normativo -RD 1435/92 - con una "Guía Técnica" que no participa de esta jurídica condición), lo primero que hay que ha de ponerse de manifiesto es que la imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo (Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"). Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado", debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -como sostiene la STS de 8 de octubre de 2001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"; y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente" (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); en tanto que "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores (art. 15.2.i )... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales" (Sala de 20 de febrero de 2004 ).

Se trata -reiteran las SSTS de 2 de octubre de 2000 y, la ya citada, de 14 de febrero de 2001 - de una "responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador" a través de la cual "se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".

TERCERO.- Según el inalterado relato judicial de los hechos el accidente se produjo cuando el día 14 de febrero de 2007 el trabajador fallecido -encargado de mantenimiento de la empresa demandada-, tras proceder a la apertura manual de la plataforma elevadora hidráulica (que se había detenido por debajo del nivel de la planta a la que debía acceder con un traspalet manual y una viga de hierro, la cual había quedado "enganchada en el enrejado lateral de protección) puso el pie en el interior de la misma, momento en el que se precipitó "a plomo juntamente con el trabajador..." cayéndole aquélla encima (con un peso de 50 kg y una longitud de 1,76 cm) al haberse desenganchado del enrejado".

Bajo el epígrafe "Dispositivo de parada...normal" dispone el (invocado) punto 1.2.4 del Anexo de la norma cuya infracción se denuncia (RD 1435/92) que "Cada máquina estará provista de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones seguras. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar, en función de los peligros existentes, o bien todos los elementos móviles de la máquina, o bien una parte de ellos solamente, de manera que la máquina quede en situación de seguridad. La orden de parada de la máquina tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada de la máquina o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá la alimentación de energía de los accionadores."; estableciendo -en relación a la "parada de emergencia"-que las mismas estarán provistas "de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse de forma inminente o que se estén produciendo"; quedando excluidas de dicha obligación "Las máquinas en las que el dispositivo de parada de emergencia no pueda reducir el riesgo, ya sea porque no reduce el tiempo para obtener la parada normal o bien porque no permite adoptar las medidas particulares que exige el riesgo...".

Tal y como recuerdan las SSTS de 17 de abril, 23 de julio y 26 de septiembre de 2007 el recargo de prestaciones no se sustenta únicamente "en el mero incumplimiento de un deber tipificado" sino en "la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo (y) la producción causal de un resultado lesivo"; y, en el supuesto analizado, se revelan concurrentes dichas circunstancias cuando, a la genérica infracción definida por el innecesario riesgo generado a través de la irregular estabilidad y ubicación del material indebidamente estibado (lo que, en definitiva, vino a propiciar la anómala paralización del mecanismo) se añade la concreta vulneración de la singular normativa aplicable al no disponer éste de una posición de parada total ante situaciones como la descrita.

Recogiendo la doctrina expresada por las SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 y en armonía con lo ya resuelto por este Tribunal Superior al enjuiciar supuestos similares al litigioso, sostiene la de 18 de septiembre de 2007 la necesidad de que el empresario proceda a una "adecuada vigilancia" del proceso productivo no solo con la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales; y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa in vigilando ha de ser razonablemente modulada en términos tales que no comprometan el propio proceso productivo, no lo es menos que las circunstancias en cada caso concurrentes pueden imponer al empleador un plus de cautela, que le obligue a velar por el cumplimiento de la metodología de trabajo adecuada al riesgo de la actividad (como, en el presente caso, lo era la correcta ubicación en el montacargas del material transportado y, en concreto, de la viga que ocasionó su paralización.

CUARTO.- Se alega de contrario que "el trabajador incumplió la obligación contenida en el artículo 5-b" del ET "al haber incumplido su obligación de observar las medidas de seguridad adoptadas e torno al montacargas..."; por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos...para trasladar la reparación del daño al propio fallecido". Criterio que la Sala no puede compartir pues como señala la STS de 20 de enero de 2010 (por remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007) "la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable" a la misma.

El daño es imputable también a la empresa, porque -afirma el Alto Tribunal- "si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,...hay que ponderar las responsabilidades concurrentes". Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos"; señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Y, en el presente caso, el eventual exceso de celo profesional que llevó al trabajador fallecido a intentar evitar la ralentización del proceso productivo que pudiera derivarse del incidente en cuestión en modo alguno puede beneficiar al empresario infractor (a quien administrativamente se le impuso un recargo en el grado mínimo del 30%) hasta el punto de exonerarle de toda responsabilidad en el accidente litigioso cuando éste se produjo al no haberse fijado la viga que facilitó "el enganche con la reja protectora bloqueando la plataforma..."; y no haberse dejado, al accionarse el paro de emergencia, "en situación de seguridad todo el equipo..." (Hp 5; en relación con el Fj 3.4). Debiendo añadirse a ello la objetivada circunstancia de que ninguna de las revisiones a las que aquélla fue sometida se refiere a sus dispositivos de parada; limitándose la efectuada un mes antes del accidente a una genérica "revisión y engrase; lo que corrobora la anunciada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso, previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen (con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LPL - fija en la cantidad de 500 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EVONIK DEGUSSA IBERICA S.A. contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 348/2008 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Josefa ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 500 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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