Sentencia Social Nº 3341/...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Sentencia Social Nº 3341/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3341/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102480

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6197


Encabezamiento

R.C.sent.nº 2.360/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.360 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.341 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2360/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 116/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Lázaro , representado por el letrado D.Frank Van de Velde, contra CAJA MADRID, representada por la letrada DªEsperanza Cruz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda rectora de autos, promovida por D. Lázaro, frente a CAJA MADRID, S.A., en materia de despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del nombrado actor, y absuelvo a la antedicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra en la citada demanda, declarando convalidada la extinción del contrato que el despido del actor produjo, sin Derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , D. Lázaro, titular del D.N.I. nº NUM000, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CAJA MADRID, S.A., en el centro de trabajo sito en Villajoyosa, Avda.País Valencià, nº 17, oficina nº 9632 , con la categoría profesional de Oficial 1º, antigüedad de 13 de noviembre de 1.971, y salario mensual de 2.836,33 euros , con inclusión de prorrateo de pagas extras -documento nº 8 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, y folios 47 y 104 a 133, y 194-. SEGUNDO.- La antedicha empresa , CAJA MADRID, S.A., se viene dedicando a la actividad de entidad financiera, con domicilio social en Madrid, Plaza de Celenque, nº 2. Es aplicable el Texto Refundido del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, y el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros" -folios 157 a 260-. TERCERO.- La empresa demandada, mediante carta datada el 3 de febrero de 2.004, comunicó al actor , D. Lázaro, ese mismo día, que había decidido imponerle "la sanción de despido disciplinario" con efectos a partir del día 4 de febrero de 2.004", alegando que tal demandante era "responsable de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales", imputándole, en concreto, lo que sigue: "Abusando de su condición de empleado , ha transgredido la buena fe contractual imprescindible en cualquier relación de trabajo y ha abusado de la confianza depositada en Vd. por Caja Madrid, al haber dispuesto, indebida e irregularmente, con fecha 18 de diciembre de 2003, de la cantidad total de 974,60 euros, en monedad, que se hallaban depositadas en la cámara de moneda metálica de la oficina en la que Vd. presta sus servicios" ,"y argumentando que tal "hecho constituye falta muy grave faltas por transgresión de la buena fe contractual, abuso confianza respecto de la Entidad y fraude por los mecanismos utilizados, faltas que se encuentran tipificadas en el articulo 78, apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo vigente , así como el artículo 54.2 apartados d) del Estatuto de los Trabajadores". La precitada misiva consta enlos folios nº 3 y 149 de estos autos , dándose aquí por reproducida en su integridad, en aras a la economia procesal. CUARTO.- El actor, D. Lázaro, con anterioridad a prestar servicios para la empresa demandada, trabajó para el Banco Bilbao Vizcaya, donde ingresó el 13 de noviembre de 1.971, y luego para el Banco de Crédito y Ahorro , S.A. -en 1.990 , conservando su antigüedad de 13 de noviembre de 1.971-, al pasar la oficina en la que ha venido trabajando a integrarse en dicho Banco de Crédito y Ahorro , S.A. -folios 121 a 123 y 49-. Posteriormente, la entidad financiera hoy demandada adquirió una serie de oficinal del Banco de Crédito y Ahorro S.A., y, de entre ellas, de la oficina en la que venía prestando servicios el demandante , el cual siempre ha prEstado servicios en la misma oficina en la que trabajaba a fecha del despido que nos ocupa, y con la categoría de Oficial (de 2ª y a fecha del referido despido de 1ª) -folios 124 y 125-. El actor causó ingreso en CAJA MADRID, S.A. con fecha de 25 de junio de 1.994 -folios 51, y 107 a 120-. El 19 de diciembre de 1.991 fue firmado un Acurdo de Homologación y Equiparación de Condiciones Laborales de los Trabajadores del Banco de Crédito y Ahorro por U.G.T., CC.OO., CAJA MADRID, S.A. y el Banco de Crédito y Ahorro, en cuyo aparto IV , relativo a ascensos, en el número cuatro, se refleja lo siguiente: "4.-Salvo lo dispuesto en cada uno de los epígrafes de este acuerdo , Caja de Madrid reconoce la antigüedad de los trabajadores de BCA a todos los efectos que procedan con excepción expresa de supuestos de extinción del contrato por causas o motivos imputables al propio trabajador o cuando se aprecie prescripción de la falta que obedezca a supuestos de fraude o apropiación indebida" -folio 129. QUINTO.- En la citada oficina nº 9632 de CAJA MADRID, S.A. ubicada en Villajoyosa, Avda.País Valencià nº 17, en diciembre de 2.003 únicamente prestaban servicios el actor como cajero, Dª Inmaculada como Subdirectora, y D. Cristobal como DIRECCION000 de oficina. Los tres tenían llave de acceso a dicha oficina, y conocían el modo de cómo desactivar el dispositivo de alarma , así como que la caja fuerte durante algún tiempo no puede ser abierta desde tal oficina -por tener sistema de retardo-, más sí una caja que contiene monedad (por valores redondos) para comerciantes y empresarios, por ejemplo, que es denominada caja ignífuga, y es donde se guardan paquetes de monedas. De los tres citados trabajadores, demandante es el único que tiene pelo canoso, tiene gafas, y, por detrás por la coronilla o centro de su cabeza presenta calvicie. Según la normativa de CAJA MADRID , S.A., le corresponde tener llave sólo a los apoderados, a la Subdirectora y al Director -t-stimonio de la Subdirectora-. SEXTO.- El día 17 de diciembre de 2.003, al finalizar su jornada laboral, en el momento de cierre declaró cuadrada su caja, y cuanto menos aparentemente, la oficina en su conjunto se cerró habiéndose cuadrado los totales de efectivo -folio 135-. Ese día , el 17 de diciembre de 2.003, los tres precitados trabajadores, es decir, el demandante , Dª Inmaculada, y D. Cristobal, abandonaron la oficina sobre las 14,56 horas, y se fueron a un restaurante donde comieron juntos, tratándose de una comida de Navidad , y cada uno de ellos ingirió las bebidas alcohólicas que quiso , durante la comida y antes y después de ésta. Tras finalizar la referica comida, sobre las 6,30 o 7,00 horas, Inmaculada se marchó a su casa, y el actor y el nombrado Director de oficina se fueron a un lugar distinto al de la celebración de la comida a tomar copas, ingiriendo el demandante alcohol , permaneciendo tal actor y D. Cristobal juntos hasta las 20,00 o 21,00 horas, momento en el que el demandante no volvió a su domicilio, refiriendo que no recuerda donde estuvo ni que hizo. La esposa del actor dos días antes al de la comida, esto es , el 15 de diciembre de 2.003 se encontró con el mencionado Director de oficina por la calle, y le dijo que no se llevase a su marido de juerga, a lo que tal Director le contestó que no se preocupase, que se trataba de una comida de empresa. El día 17 de diciembre de 2.003 la referida esposa del actor llamó a su marido, y posteriormente a D. Cristobal, y dicho Director de oficina le dijo que su marido estaba en casa de la Subdirectora, donde ésta llamó por teléfono por la noche, informándole Inmaculada de que a su casa no habían ido ni su esposo ni el Director de oficina. SEPTIMO.- El demandante, en la madrugada del día 18 de diciembre de 2.003 , sobre las 00, 03-00,08 horas se personó en la mentada oficina donde prestaba servicios y penetró en la misma, sin forzar la puerta introduciéndose en el patio de operaciones y, desconectando el sistema de alarma, se dirigió a la cámara ignífuga, de la cual sustrajo monedas (parte de las monedas de un euro que en ésta había, y/o de dos euros, o de todas las monedas de un solo tipo de éstas , y puede que también alguna moneda de 0 ,50 céntimos -folio 146-), monedas de las que se apoderó, y, unos tres o cinco minutos después, conectó la alarma y se marchó. De nuevo , sobre las 03,42-03,50 horas de dicha madrugada del día 18 de diciembre de 2.003, el actor se personó en la citada oficina y entró en la misma, sin forzar la puerta introduciéndose en el patio de operaciones, y, desconectando el sistema de alarma, se dirigió a la cámara ignífuga, de la cual sustrajo monedas (parte de las monedas de un euro que en ésta quedaban , y/o de dos euros, o de todas las monedas de un solo tipo de éstas distinto al tipo de monedas anteriormente sustraído, y puede que también alguna moneda de 0,50 céntimos -folio 146-), monedas de las que se apoderó , y, sobre las 03,49-03 ,53 horas, reconectó la alarma y salió de la oficina -testimonio del Director de oficina , vídeo y folios 150 a 156, 147 y 148-. Entre las dos veces que entró el actor en la oficina donde trabajaba en la madrugada del día 18 de diciembre de 2.003, sustrajo de dicha cámara ignífuga la totalidad de monedas de uno y de dos euros que se hallaban en la misma, ascendiendo el importe de lo sustraido por el demandante a 950 euros , apoderándose, en concreto, de 400 euros en monedas de un euro, y de 550 euros en monedas de dos euros -folio 136-. OCTAVO.- Por la mañana del citado 18 de diciembre de 2.003 ninguna puerta o ventana estaba forzada, y la primera en llegar a la mentada oficina fue Inmaculada, quien se sorprendió al ver que el actor aún no había llegado, toda vez que habitualmente era éste quien llegaba al trabajo y abría tal oficina; porco después llegó el Director de oficina, a quien también le extrañó que no estuviese el actor. Ambos compañeros del actor observaron que había una manivela de un armario en el suelo, la cual siempre se quedaba bien puesta , y, al proceder a contar el dinero, se dieron cuenta de que faltaban todas las monedas de un euro y de dos euros que se encontraban en la cámara ignífuga. El Director de oficina efectuó un arqueo, y el resultado de éste no coincidió con el del arqueo realizado el día anterior por el actor como cajero. Asimismo, se comprobó que lo que faltaban no eran billetes, sino monedas, y en concreto, el total de las monedas de un euro y de dos euros que se hallaban en la cámara ignífuga. La esposa del actor llamó por teléfono a la oficina y le dijo a Inmaculada que su marido no iba a ir a trabajar dicha mañana, pues no se encontraba bien , habiendo regresado alo hogar conyugal sobre las 7,30 horas en mal Estado, presentando un brecha o heridas, al parecer , producida con motivo de una agresión y manifestándole a ella su aludido esposo que no recordaba donde estaba ni en que hospital o centro sanitario le habían curado, poniéndole puntos. Se visionaron las cintas -que están en Madrid- que graban las cámaras de seguridad de la citada oficina nº 9632, en relación a la mentada madrugada del día 18 de diciembre de 2.003 , y se vio que quien entraba era una persona de sexo masculino con el pelo canoso, gafas, y por detrás por la coronilla o centro de su cabeza calvicie. En los presentes autos constan fotogramas correspondientes a la aludida grabación, y la correlativa cinta de vídeo -folios 150 a 156-. Fue practicado por el Director y por la Subdirectora de dicha oficina un arqueo al puesto operado por el trabajador hoy demandante, y resultó que había una falta de efectivo de 974,60 euros; también se efectuó una auditoría por parte de la Unidad de Auditoría de CAJA MADRID, S.A., y se llegó a la conclusión, en definitiva , de que existió una falta de efectivo de 974,60 euros, y que la "diferencia se concreta en la desaparición física de moneda metálica de 2,1, y 0,50 E. depositada en la cámara de moneda metálica" -testificales propuestas por la parte demandada, testimonio de la Subdirectora , y folios 141 a 146-. Sobre las 11,00-11,30 horas del 18 de diciembre de 2.003 el demandante se personó en la antedicha oficina y ante el Director de oficina y el Director de zona reconoció que de madrugada había ido a la oficina, quiso reponer el dinero y esa misma mañana, sobre las 14,45 horas lo repuso, preguntando repetidamente, desde que llegó , a cuánto ascendía el importe de lo por él sustraido, y mostrando su voluntad de reponer tal cantidad -testimonio del Director de oficina, y folio 138-. El demandante, en concreto, dispuso del dinero que en tal oficina él como usuario tenía , y entregó 974 ,60 euros "para dejar la caja de dicha sucursal cuadrada a la fecha de hoy después de las incidencias ocurridas durante la madrugada del mismo día, siendo este ingreso realizado por su propia voluntad", y firmó un documento, de fecha de 18 de diciembre de 2.003, justificante de tal abono -folio 138-. Esa misma mañana el actor habló por teléfono con el sindicato al que se halla afiliado, es decir, CC.OO. , y tras mantener la aludida conversación telefónica , se negó a suscribir un documento, también datado el 18 de diciembre de 2.003 , en el que se hizo constar que el actor había manifEstado que quería efectuar dicho ingreso puesto que por la noche "había entrado en la oficina llevándose una bolsa con euros en moneda metálica, y con posterioridad entra más tarde para coger una nueva cantidad", y en el que se le informa que, en un plazo de tres días, podía manifestar lo que a su derecho conviniese -interrogatorio del actor , testimonio del Director de oficina, y folio 137-. NOVENO.- Tras ser informado el demandante de que, en un plazo de tres días, podia manifestar lo que a su Derecho conviniese, éste suscribió un escrito, de fecha de 18 de diciembre de 2.003, en el que manifiesta, a groso modo , que no recuerda haber entrado a la sucursal a horas intempestivas, refiriendo padecer un problema relativo al alcohol, escrito que llegó , cuanto menos, a Recursos Humanos dirección de Negocio de Levante. El antedicho escrito obra en el documento nº 3 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, folios nº 40 y 139, dándose aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. DECIMO.- No consta que el hoy accionante ostentase en el momento de su despido, ni en el último año anterior a éste, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. El actor se halla afiliado al sindicato CC.OO. La mercantil demandada posee una plantilla superior a veinticinco trabajadores. UNDECIMO.- La mercantil demandada comunicó , mediante escrito de 19 de diciembre de 2.003, al Secretario General de la sección Sindical de CC.OO. el que se había puesto en conocimiento del hoy demandante "una serie de operaciones irregulares que pueden suponer incumplimientos de sus obligaciones laborales", dándole la oportunidad de que fuesen formuladas, "en su caso, las alegaciones que consideren oportunas", contestando dicha Sección Sindical de CC.OO. a tal escrito mediante escrito de 29 de diciembre de 2.003, formulando una serie de manifestaciones, dándose aquí por reproducido en su integridad el citado escrito de 29 de diciembre de 2.003, que obra en el folio 148 de estos autos , en aras a la economía procesal, siendo una de tales manifestaciones la de que "tales actos fueron cometidos por el Sr. Lázaro en un Estado en que no era dueño de sus actos" -documentos nº 12 y 15, folios nº 140 y 148, de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada-. DUODECIMO.- El actor refiere que padece alcoholismo patológico, que lo cominicó a alguna de las entidades financieras para la que había trabajado anteriormente, y que no recuerda lo que sucedió en la madrugada del 18 de diciembre de 2.003, así como que el Director de oficina conocía su problema y que él recurda que más que echarse él bebida se la echaban. El Director de oficina , en alguna ocasión, ha tomado alguna cerveza con el actor y con la esposa de tal demandante, habiéndolo hecho alguna vez transcurridos menos de tes meses antes de diciembre de 2.003. Ni la esposa del actor ni éste le han comentado nunca al referido Director de oficina que tal demandante padezca alcoholismo patológico o cualquier otra enfermedad relacionada con la ingesta de alcohol, ni que , sin más, no pudiese beber alcohol - interrogatorio del actor, testifical del Director de oficina y de la esposa del actor-. No consta que el Director de oficina hubiese sido trasladado forzaosamente hace unos años como efecto directo o indirecto de una inspección o de una auditoría que se llevase a cabo a instancias del hoy demandante. El demandante no ha comunicado, ni verbalmente ni por escrito, ni a Recursos Humanos de CAJA MADRID, S.A. , ni a ninguno de sus compañeros de trabajo que no pueda ingerir alcohol , ni que sufra alguna enfermedad realacionada con el consumo de alcohol -interrogatorio del actor y testificales-, no constando si lo puso en conocimiento del Banco Bilbao Vizcaya y/o para el Banco de Crédito y Ahorro, S.A. En 1,996 el actor estuvo toda una noche sin volver a su casa, sin ponerse en contacto con su esposa, y al volver le dijo a tal esposa que había bebido y que no recordaba ni dónde había Estado ni lo que había hecho. No consta que el actor sufra alcoholismo patológico ni cualquier otra enfermedad relacionada conla ingesta de alcohol. El actor jamás ha causado baja por incapacidad temporal mientras ha prEstado servicios para la empresa demandada, ni por alguna enfermedad relacionada con el alcohol , ni por cualquier otra -interrogatorio del actor-; no consta que el demandante haya estado en situación de incapacidad temporal mientras trabajó para el Banco Bilbao Vizcaya y/o para el Banco de Crédito y Ahorro S.A. El actor, tras ocurrir el incidente que nos ocupa, acudió a la Unidad de Conductas Adictivas deVillajoyosa, y fue atendido por la Doctora Elvira, quien, con base a las manifestaciones del propio actor , y sin que éste le aportase documental alguna, emitió informe de 22 de marzo de 2.004, en el que se le diagnosticó al aludido demandante embriaguez patológica, amnesia en periodo de intoxicación, y trastorno adaptativo con Estado de ánimo depresivo -folios 42 a 44-. Dicho informe y otro de la misma fecha (emitido por la Doctora María Milagros ) obran a los folios 42 a 46 de estos autos, dándose aquí por reproducidos, en aras a la economía procesal. DECIMOTERCERO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, éste fue celebrado ante el SMAC el día 23 de febrero de 2.004, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -folio 2-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que rechaza la defensa del actor frente a las imputaciones empresariales acerca de la transgresión de la buena fé contractual que se le imputa como causa justificativa del despido, recurre el actor a través de la alegación de vatios motivos de recurso, amparados en los apartados b y c del art 191 de la LPL.

En el primero de ellos, se solicita la revisión del hecho probado Duodécimo en su apartado quinto, donde dice que no consta que el actor sufra alcoholismo patológico ni enfermedad alguna relacionada con la ingesta de alcohol , por la siguiente alternativa: "Consta que el actor tiene problemas con la ingesta moderada de bebidas alcohólicas. Ha sido diagnosticado de alcoholismo patológico. Estuvo en tratamiento por intoxicaciones patológicas ya diagnosticadas en marzo de 1996 y habiendo recibido también tratamientos anteriores a dicha fecha ( 1982 7 1987)". Para ello señala dos informes médicos que constan a los folios 42 y ss y 46 y ss emitidos por dos doctoras, ambos de fechas de marzo del 2004. En el primero de ellos expresamente se hace constar que los datos que se suministran son por autoinforme y de la familia, y en el segundo se refiere directamente a un tratamiento seguido en 1996 que culmino en Julio de 1997 por alta terapéutica en relación con un episodio de abuso de alcohol , sin acompañar historia medica. En el mismo informe se citan otros tratamientos anteriores por la misma causa.

Sin embargo no parece que tal documental tenga las características exigibles por la jurisprudencia para conllevar un cambio en los hechos declarados probados en la instancia, pues para ello , y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. De modo que se ha señalado que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo, imparcial y desinteresado. Sin que quepa realizar una alegación genérica en contra del relato judicial; ni alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial. En definitiva, debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada. Y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente , clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas. Siempre teniendo en cuenta que, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y aquí sucede que la documental aportada, una de las cuales fue objeto de ratificación en juicio, solo acredita que el actor pudo sufrir un proceso de amnesia por alcoholismo, que el mismo trabajador desmiente al constar que cuando acudió a la mañana siguiente al banco sabía que faltaba dinero y quiso reembolsarlo , lo que hizo esa misma mañana, y es realizada por psiquiatra que afirma conocer al actor desde las mismas fechas de los hechos, no antes. Es evidente que de tales pruebas no puede afirmarse, con la seguridad y contundencia que doctrinalmente se exige, que existan los antecedentes que el actor refiere, ni siquiera la patología afirmada, salvo por las propias manifestaciones del actor. La Sentencia de la instancia contrapone tales manifestaciones al resto de hechos que personalmente constata al practicar el resto de las pruebas, incluída la pericial practicada en el acto oral del juicio y la testifical, llegando a la conclusión contraria a la aquí apuntada. Tales documentos no parecen suficientes a los fines pretendidos de convertir las manifestaciones negativas del hecho undécimo en otras de signo absolutamente contrario , pues los documentos en que se basa ya fueron valorados en su momento, por lo que no existe error ni omisión de tal documental.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c del ya citado articulo 191 de la LPL se señalan por la parte recurrente diversas infracciones, las de los arts. 54,55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia. Realiza la defensa del actor diversas divagaciones sobre los hechos con la finalidad de considerar poco fiables las declaraciones del director de la sucursal, y afirmando la presencia en el actor de, al menos, un estado de embriaguez que afectó a su capacidad volitiva e intelectual , es decir, a la carencia de voluntad de realizar las acciones de apropiación imputadas. Solicita, en definitiva, que se atenúe la sanción por estimar que se trata de un hecho aislado en una relación laboral larga y sin previa sanción alguna , y que se gradué la sanción a imponer, según la conocida Teoria Gradualista de las infracciones ampliamente aplicada en el ámbito laboral .

Es necesario mencionar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998), por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del T.S. se ha entendido , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción , y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo , por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante, desde estas premisas , la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción".

Y concretando el supuesto de hecho al de la Sentencia de instancia, en la misma se señala cometida la infracción de transgresión de la buena fé y deslealtad consistente en haberse apoderado de una determinada cantidad de dinero , entrando en dos ocasiones distintas para ello , a las 00.03 y a las 03,42 horas del día 18 en la sucursal donde el actor trabajaba como cajero, durante la noche del 17 al 18 de diciembre del 2003, con la llave adecuada al efecto , de la que dispone para abrir la sucursal todos los días, y de la llave de la denominada caja ignífuga, donde se guardan las monedas , desconectando previamente la alarma, que dejó después conectada en ambas ocasiones; consta que el actor había ingerido abundante bebida alcohólica y que esa misma noche sufrió un percance que le ocasionó una lesión en la cabeza, regresando a su casa por la mañana, sin que conste donde estuvo. Igualmente aparece acreditado que a las 11 horas del día 18 se personó en la oficina, reconociendo sus entradas nocturnas y manifestando su voluntad de reponer el dinero sustraído. Tales hechos no han sido negados ni opuesto dato alguno en el recurso acerca sobre la narración anterior, salvo el relativo a la alegada ausencia de voluntad y consciencia a la hora de realizar los hechos imputados.

Pero tales hechos, aunque en los mismos pudiera apreciarse la existencia de una voluntad del trabajador disminuída por la ingesta alcohólica , no puede hablarse de patología alcohólica alguna, por un lado, por su falta de prueba, pero y sobretodo, porque consta que se bebió alcohol en abundancia tanto en la comida como durante toda la tarde, lo que resta entidad a esa supuesta afectación anormal del alcohol. Pero, además , no parece que pueda aplicarse al supuesto concreto las circunstancias de atenuación que se señalan en el recurso, pues más que una indicación de limitación de facultades, la conducta señalada, indica que el actor actuó con dominio de la situación desconectando la alarma y cerrando posteriormente la caja y las puertas, y ello en dos ocasiones durante un lapso de tres/cuatro horas, por lo que más bien podría señalarse que existía una escasa conciencia de la afectación que tal conducta tendría en su posición laboral. Por ello y aunque la disminución de facultades intelectruales puede restar entidad penal a la conducta , desde la perspectiva laboral no puede evitar la valoración empresarial de la afectación a la necesaria confianza que la empresa debe exigir a quien maneja con habitualidad diversas cantidades de dinero, como parte esencial de su trabajo, pues la conducta descrita está afectando de manera directa a la esencia del núcleo de su responsabilidad,. Por ello, aunque podría graduarse una conducta distinta, la relativa al cumplimiento básico de sus funciones resulta de compleja graduación, pues elimina el elemento básico de la confianza en la realización de lo que es la esencia obligacional de su relación laboral. Todo lo cual nos lleva a mantener la calificación ya realizada por la Sentencia de la instancia, que se adecúa a la doctrina ya expresada por ésta misma sala en diversas ocasiones, lo que nos lleva a dictar una Sentencia en un todo conforme a la impugnada , al no ser posible aplicar la Teoria Gradualista, cuya aplicación se ha solicitado en éste recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Lázaro contra la Sentencia de fecha 21 de abril del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número CINCO de ALICANTE en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 116/04, en el que ha sido parte la empresa CAJA MADRID SA.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.