Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 3341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3341/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103766
Encabezamiento
Recurso nº 285/07-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 8 de noviembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3341/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla, Autos nº 614/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo contra Fundiciones Caetano, S.A., la administración concursal de Fundiciones Caetano, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, no entrando a conocer del fondo de la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor, don Leonardo , prestaba sus servicios retribuidos desde el 19 de septiembre de 2002 por orden y bajo la dependencia de la demandada FUNCIONES CAETANO, S.A., habiendo sido contratado como director comercial, reconociéndosele en nómina la categoría profesional de "ingenieros, arquitectos y licenciados", y ejerciendo funciones de subdirector general de la compañía.
2º) El padre del actor es titular del 99,99% de las acciones de la sociedad, además de ser su administrador único, y tiene apoderado a su hijo, el actor, mediante escritura pública de 2 de enero de 2004, para "administrar los bienes y negocios sociales con todas las facultades inherentes al cargo de administrador, según la Ley y la costumbre".
3º) La mercantil demandada, FUNDICIONES CAETANO, S.A., fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de fecha 7 de diciembre de 2005 , conservando sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, si bien quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención e los administradores concursales mediante su autorización o conformidad.
4º) El 12/7/2006 el jefe de recursos humanos de la demandada notificó al actor la carta de despido aportada como documental y que se da por reproducida.
5º) A la fecha del despido, el actor, que no ostentaba ni había ostentado cargo alguno de representación unitaria o sindical en la empresa, percibía una retribución bruta por todos los conceptos, a efectos de indemnización por despido, de 6.001,97 euros mensuales.
6º) Disconforme con el despido, el actor instó conciliación el 24 de julio de 2006, cuyo acto tuvo lugar el 9 de agosto de 2006, en el que la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido y, no pudiendo readmitirle, le ofreció la cantidad de 20.801.31 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación, más otros 11.451,60 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito por los meses de mayo y junio, lo que hace un total de 32.252,91 euros, pagaderos en tres plazos mensuales correlativos a razón de 10.750,97 euros cada uno de ellos, con vencimientos los día 30 de los meses de septiembre a noviembre de 2006, ambos inclusive. El actor en dicho acto aceptó la cantidad y forma de pago, manifestando que una vez percibida la totalidad de la cantidad indicada se consideraría saldado y finiquitado por todos los conceptos, haciéndose constar que el incumplimiento de cualquiera de los plazos daría lugar al vencimiento y exigibilidad del total de la deuda pendiente, así como que la relación entre las partes cesaba el día 9/8/2006. En el mismo acto, los administradores concursales manifestaron que no se avenían a las pretensiones del actor.
7º) El actor presentó la demanda origen de estas actuaciones el 22/8/2006.
8º) Con fecha 29 de septiembre de 2006, la demandada FUNDICIONES CAETANO, S.A., con autorización de la administración concursal, ingresó en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado el importe del primero de los plazos antes referidos por importe de 10.750 ,97 euros."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor prestó sus servicios retribuidos para la empresa demandada desde el 19 de septiembre de 2002, habiendo sido contratado como director comercial, reconociéndosele en nómina la categoría profesional de "ingenieros, arquitectos y licenciados", y ejerciendo funciones de subdirector general de la compañía. El padre del actor es titular del 99,99% de las acciones de la sociedad, además de ser su administrador único y, tiene apoderado a su hijo, el demandante, mediante escritura pública de 2 de enero de 2004, para "administrar los bienes y negocios sociales con todas las facultades inherentes al cargo de administrador, según la Ley y la costumbre". La entidad demandada fue declarada en concurso voluntario por el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de fecha 7 de diciembre de 2005 , conservando el deudor concursado sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, si bien quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización o conformidad. El 12 de julio de 2006, el jefe de recursos humanos de la demandada notificó al actor la carta de despido. Intentada la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, resultó sin avenencia, ya que la administración concursal se opuso a la propuesta de conciliación, que estaban dispuestos a aceptar tanto el actor como la empresa. Ante esta situación, el demandante impugnó la decisión extintiva empresarial, dando lugar al presente procedimiento. La sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en que se basa, consistente en la carta de despido. Con la misma base procesal, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se adicione lo siguiente:"sin que conste ni haya sido probado el uso de estos poderes por el mismo". Desfavorable acogida merece tener esta segunda pretensión, pues de un lado, se trata de añadir al hecho probado segundo un hecho negativo que, como tal, no es un contenido propio de los hechos probados y, por otro, porque de la prueba en que se funda, a saber, la carta de despido, no se extrae lo pretendido adicionar.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 40.1 de la Ley Concursal . Se alega que, al estimar el órgano judicial la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por la administración concursal, se le está reconociendo a la misma, funciones que no tiene y que exceden de lo preceptuado en el artículo 40.1 de la Ley Concursal y, que además, la empresa nunca ha considerado al actor personal de alta dirección. Ha de tenerse en cuenta que el nomen iuris dado por las partes al contrato de trabajo no vincula al órgano judicial, que ha de analizar la auténtica naturaleza de la relación laboral. Pues bien, partiendo de esta premisa, ha de examinarse si el contrato del actor era de alta dirección. De conformidad con el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección, no incluido en el artículo 1.3 c) del reseñado texto legal, es decir, no están incluidos los que realicen una actividad que se limite al mero desempeño del cargo de consejero o administrador de una sociedad, siempre que su actividad en la empresa sólo comporte los cometidos inherentes a estos cargos. En el caso de autos, el padre del actor, mediante escritura pública otorgada el 2 de enero de 2004, apoderó al demandante para "administrar los bienes y negocios sociales con todas las facultades inherentes al cargo de administrador, según la Ley y la costumbre". Sin embargo, su actividad en la empresa no se limitaba a ejercer las funciones propias de administrador de la entidad, ya que ejercía las tareas de subdirector general de la compañía, por lo que no está excluido, por imperativo legal, del personal de alta dirección, a tenor del artículo 2.1 a) en relación con el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores . De acuerdo con el Real Decreto 1382/1985 se considera personal de alta dirección a los directivos que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, que sólo se limita por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de administración y gobierno de la entidad, que ostenten esa titularidad. Atendiendo a lo anterior se ha de colegir que el actor es personal de alta dirección, ya que, como subdirector general, ejercita los poderes propios de la titularidad de la empresa y acordes con sus objetivos, con plena autonomía y responsabilidad. Por el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 7 de diciembre de 2005 se declaró el concurso voluntario de la empresa demandada y, el 12 de julio de 2006 fue despedido el actor mediante carta enviada por ésta última. Se invoca por la parte recurrente la infracción del artículo 40.1 de la Ley Concursal que establece que "en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad". Se argumenta por la parte recurrente que la administración concursal, que sólo tenía la facultad de autorizar los actos de administración y disposición del patrimonio del deudor concursado, se ha extralimitado en sus funciones, llegando incluso a oponer la excepción de incompetencia de jurisdicción. Este precepto ha de interpretarse en relación con el artículo 65.1 de la Ley Concursal que dispone que "durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección". Es cierto que, en los contratos de alta dirección, mediante la suspensión o la extinción, la administración concursal invade la esfera de disposición del deudor concursado, incluso en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el caso de autos, en el concurso voluntario, no se ha suspendido al deudor concursado, sino que sólo se ha procedido a decretar la intervención de la administración concursal. Ahora bien, se plantea el problema de determinar la competencia para extinguir los contratos de alta dirección, teniéndose en cuenta que el artículo 65.1 de la Ley Concursal adiciona una causa extintiva más de esta modalidad de relación laboral especial, pero que coexiste con las demás causas de extinción del contrato previstas en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985 . Concretamente, el despido disciplinario viene contemplado en el artículo 11.2 y 3 de este Real Decreto y es distinto del desistimiento sin preaviso contenido en el artículo 65.1 de la Ley Concursal. Ante ello, caben dos interpretaciones. O bien se considera que, cualquiera que sea la causa de la extinción del contrato de trabajo del alto directivo, la competencia para acordarla es de la administración concursal; o bien, se entiende que para las causas de extinción del contrato previstas en el Real Decreto 1382/1985 es competente el deudor concursado que sólo tiene intervenidas sus facultades de administración y disposición, y para el desistimiento del artículo 65.1 de la Ley Concursal es competente la administración concursal. Sin embargo, esta dualidad competencial no es acorde con la funciones propias de la administración concursal que debe velar por la satisfacción de los créditos de los acreedores concursales y que, por ende, puede estar interesada en extinguir los contratos de alta dirección también por las causas previstas en el Real Decreto citado, que pueden llevar aparejada la extinción sin indemnización alguna. De todo lo expuesto, se ha de concluir que la administración concursal es la competente para extinguir los contratos de trabajo de alta dirección, cualquiera que sea la causa de la extinción, por lo que, en el caso de autos, en modo alguno, se extralimitó en sus funciones, al alegar la incompetencia de jurisdicción, no apreciándose la infracción del artículo 40.1 de la Ley Concursal . Y, además, la jurisdicción exclusiva y excluyente para el conocimiento de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción de contratos de alta dirección, se atribuye por el artículo 8.2 de la Ley Concursal al Juez del Concurso. Al haberse entendido así en la sentencia recurrida, procede, con desestimación del recurso de suplicación, su confirmación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leonardo y confirmamos la sentencia dictada en los autos 614/06 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla , promovidos por el citado actor contra Fundiciones Caetano S.A., la administración concursal de Fundiciones Caetano, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

