Sentencia Social Nº 3341/...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 3341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3341/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103423


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007610

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 24 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3341/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2007 y siendo recurrido/a Damaso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Damaso contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CARTALUÑA en rcclamación por cantidad y condeno a la entidad demandanda a abonar a la parte actora la cantidad de 687'45 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor interpuso demanda por despido contra la empresa METALNIL CATALANA S.L. en fecha 25-09-2003. Por diligencia de 9-10-2003 se tuvo por admitida y fijó la fecha de juicio oral para el día 16-12-2003. en la citada diligencia se requeríía a la parte actora para que en el plazo de 15 días apotara copia del acto de conciliación. en fecha de 14-10-2003 se aportó acto de conciliación (folio 32 y 33).

2.- En fecha 24-02.2004 se dictó sentencia, que fue notificada el 22-04-2204 . Se reconoció su salario diario de 45,83 euros. el 21-12-2005 se dictó auto en extinción (folio 35).

3.- En fecha 27-4-2007 se dictó resolución por el órgano demandado en el cual reconociendo el derecho del actor a percibir 2841'46 euros en concepto de salario de tramitación. Se exluyó el periodo de 27-09-2003 a 14-10-2003 a 14-12-.2003 al considerar que durante dicho periodo se suspendió el proceso para subsnara la demanda.

4.- Se ha agotado la via previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó,, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de salarios de tramitación, interpone la parte demandada, representada por el Abogado del Estado, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 57 del ET, 81.2 en relación con el artículo 63 de la LPL , y el artículo 6.1 del Código Civil .

Afirma la recurrente que, según el artículo 57 del ET , la responsabilidad del Estado, en orden al abono de los salarios de tramitación, se traduce en un supuesto especial de los de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que trata de salvar al empresario de sufrir las consecuencias negativas de un retraso en la referida Administración. Sin embargo, existen ciertos supuestos que si bien suponen un retraso objetivo del procedimiento, no son en modo alguno imputables al órgano judicial, y precisamente en razón de lo anterior, se exceptúan de la responsabilidad del Estado en orden al abono de los salarios de tramitación.Tales supuestos vienen recogidos en el artículo 119.1 de la LPL , en su letra a), al disponer que a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116 , serán excluidos del mismo los períodos siguientes: el tiempo invertido en la subsanación de la demanda por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla. Así, dicho precepto prevé la exclusión del período de responsabilidad estatal el tiempo invertido en la subsanación de la demanda y de modo concreto el de acreditación del intento de conciliación.

Para demandar en el orden social, la LPL exige como requisito ineludible un previo intento de conciliación, y así resulta de los artículos 63 y siguientes de la LPL . Por su parte, el artículo 81.2 de la LPL exige el requisito de acompañar a toda demanda laboral, la certificación del acto de conciliación previa, sin perjuicio de la posibilidad de su subsanación posterior, cuando la demanda no fuera acompañada del expresado documento. Tal exigencia legal determina que si la demanda no va acompañada del documento acreditativo de haber realizado el preceptivo intento de conciliación, adolecerá la misma de un defecto que sólo puede ser imputado al demandante, puesto que el artículo 6.1 del Código Civil recoge el antiguo principio romano de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Según la recurrente, en el presente caso, únicamente en el momento de la aportación del acta de conciliación previa en fecha 14-10-2003, reunía la demanda todos los requisitos, y en consecuencia, no procede tener en cuenta el tiempo anterior a la subsanación del defecto de que adolecía la demanda, interpuesta el 25-09-2003, para fijar la responsabilidad del Estado en orden al abono de los salarios de tramitación. Es el trabajador, demandante por despido, el que debía conocer el requisito legal y por ello acompañar a la demanda la certificación acreditativa del preceptivo intento de conciliación, sin perjuicio de que detectado tal defecto y como consecuencia del principio "pro actione", se procediera a interesar por parte del órgano judicial su subsanación. Y al haber omitido el trabajador tal requisito legal para la correcta presentación de la demanda, habría de descontarse, al amparo del artículo 119.1.a) de la LPL todo el tiempo que la demanda adoleció de uno de los requisitos legales para su definitiva admisión al trámite, esto es, desde su presentación el 25-09-2003, hasta la aportación de la certificación acreditativa de la celebración del intento de conciliación el 14-10-2003.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencia de 7-10-2008 , en la que se señala lo siguiente: "toda la cuestión debatida gira sobre los efectos de la no aportación del acta cuando el procedimiento no suspende su curso, tal como argumenta la sentencia. Este es el núcleo de la cuestión, de modo que la precisión que se pretende es redundante, por lo que no precisa realizarse...Es cierto que el artículo 119 a) de la LPL dispone, como ya se ha dicho, que serán excluidos del período de 60 días hábiles "el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación ..." La razón de la norma es que si el procedimiento ha estado suspendido por la falta de diligencia de la parte en aportar el certificación del intento de conciliación previa, el período empleado en la subsanación no es imputable a retraso del Juzgado, por lo que ninguna responsabilidad cabe al Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero el art. 119a ) ordena excluir el período "invertido en la subsanación de la demanda", de modo que si no se ha invertido tiempo alguno en ello, no cabe realizar descuento alguno. La cuestión en definitiva revierte a si es posible, como ha hecho el Juzgado, no suspender el curso de los autos, y señalar directamente el juicio, pendiente en todo caso de la acreditación del intento de conciliación.

"Téngase en cuenta que 81.2 LPL dispone que el Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa, debiendo no obstante advertir al demandante que deberá acreditar su celebración o su intento en el plazo de 15 días "bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite". De este precepto no se desprende de modo imperativo la necesidad de suspender el procedimiento durante el plazo de 15 días, para realizar el señalamiento solo después de que se haya acreditado la celebración del intento de conciliación, con el consiguiente retraso en el mismo, sino que conforme al art. 74 de la ley de Procedimiento Laboral , según el que "los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de ... celeridad" , principio de interpretación que se extiende a todas las modalidades procesales por el nº 2 del mismo artículo, es posible interpretar el precepto mencionado en el sentido de que el señalamiento efectuado provisionalmente quedará sin efecto si no se acredita en el plazo de 15 días el intento de conciliación, pues con ello se obtiene una respuesta judicial más rápida, soslayando suspensiones que a la postre pueden evitarse solapando los plazos que la norma establece. Es cierto que con ello pueden efectuarse señalamientos que finalmente resulten innecesarios, si se alcanza la conciliación previamente o no se acredita el intento de conciliación, de modo que el intento de celeridad redunde en definitiva en retraso por el menor número de señalamientos efectivos, salvo las medidas que puedan adoptarse, principalmente con las suspensiones efectuadas por otras causas".

"Con ello, elart. 119.1b) ha de interpretarse en el sentido de que en el caso de que se haya suspendido el procedimiento para la aportación del certificado de conciliación previa, se descontará el período en que haya quedado suspendido el procedimiento, pero que si los autos no han sido suspendidos, por una interpretación conforme al principio de celeridad impuesto por el artículo 74 LPL , no ha de realizarse descuento alguno, pues no cabe descontar un período de suspensión que no ha existido".

En el presente caso, la primera infracción que denuncia la parte recurrente es el artículo 57 del ET en relación con el artículo 119.1.a de la LPL , y al respecto hay que señalar que el artículo 57 del ET tan sólo enuncia o presenta el caso en el que procede que el Estado responda de los salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda. Este artículo, por sí solo, no hace ninguna distinción ni excepción al principio allí consagrado. Las distinciones están en el artículo 119 de la LPL y, en el caso que nos ocupa, en su apartado 1.a) que es el que señala el recurrente como infringido. Este mismo artículo no puede ser aplicado correctamente sin tener en cuenta que su apartado 2 deja al Juez la facultad para decidir, en atención a las circunstancias y pruebas concurrentes, si los salarios excedentes de los 60 días van a correr a cargo del Estado o no. Y, siendo facultad del Juez la apreciación de dichas circunstancias y pruebas, cabría valorar qué ha supuesto en este proceso la inicial falta de aportación del acta de conciliación.

Al respecto cabe decir que ningún día del procedimiento se ha consumido para dicha subsanación, puesto que desde el mismo momento de la interposición de la demanda el 25-09-2003, el Juzgado señaló ya día y hora para la celebración del juicio oral el día 16-12-2003 , no habiéndose pues invertido tiempo en la subsanación de la demanda (subsanación efectuada el 14-10-2003 con la aportación del acto de conciliación), que haya mantenido en suspenso el proceso. O lo que es lo mismo, no ha habido retraso imputable a las partes, de ahí que el juzgador de instancia haya aplicado correctamente estas disposiciones que se denuncian como infringidas. Ciertamente el artículo 119 de la LPL excluye del cómputo del tiempo que excede los 60 días hábiles referidos en el artículo 116 de la LPL , aquellos períodos invertidos en la subsanación de la demanda, pero dicha exclusión se refiere obviamente a aquellos supuestos en los que la subsanación haya implicado un retraso en la tramitación del proceso, y en el presente caso, el Juzgado señaló fecha de juicio una vez se presentó la demanda, por ello, la no aportación inicial del acta de conciliación en modo alguno retrasó el proceso, no existiendo actuación alguna del actor que haya dilatado el proceso.

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 81.2 de la LPL , hay que señalar nuevamente que la falta de aportación del acta de conciliación previa no paralizó ni suspendió el procedimiento. En el presente caso, el Juzgado señaló día y hora para el juicio desde el primer día, sin supeditar la fecha a la subsanación, por lo que no sería correcto atribuir el retraso en la Administración de Justicia a un hecho en que no ha mediado culpa alguna de la parte actora. Lo mismo cabe decir de la pretendida infracción del artículo 63 de la LPL . La filosofía de los receptos denunciados no es otra que la de repartir el perjuicio del retraso en la Administración de Justicia en función de la culpa que las partes tengan en el proceso de que se trata, y en este caso no ha influido en absoluto la aportación posterior de la certificación de la conciliación administrativa previa. Otro tanto respecto a la presunta vulneración del artículo 6.1 de Código Civil , puesto que no se alegó una posible ignorancia de las leyes como excusa ni como norma de interpretación. De hecho, si nos atenemos a las disposiciones del Código Civil, en relación con la eficacia de las normas jurídicas, parece claro que el artículo 6.4 de dicha norma impone al Juzgador la necesidad de buscar la finalidad o teleología de la norma en cuestión, y no su mera formulación literal, y en el presente caso, la finalidad de la norma no es otra que la que apunta la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el la Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia de 25 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 174/2007 seguidos a instancia D. Damaso contra la Delegación del Gobierno en Cataluña, confirmando íntegramente la misma, y sin condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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