Sentencia Social Nº 3341/...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Social Nº 3341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3341/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7995

Resumen:
46250340012009103058 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3341/2009 Fecha de Resolución: 12/11/2009 Nº de Recurso: 285/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 285/09

Recurso contra Sentencia núm. 285/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3341/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 285/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octure de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 775/07, seguidos sobre I.T. contingencia, a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, asistida por el Letrado D. Francisco Ruiz Palomar, contra Dª. María Milagros , asistida por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carlos Ramón , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal Mugenat contra María Milagros, Carlos Ramón, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el proceso de baja de María Milagros iniciado el 22-9-06 tiene su origen en accidente no laboral.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La trabajadora María Milagros, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Torrevieja , venía prestando sus servicios como camarera desde el 12-7-06, por cuenta y orden del empresario Carlos Ramón, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT. SEGUNDO: El día 22-9-06 la trabajadora acudió al Centro de Salud Patricio Pérez de Torrevieja, siendo atendida por la Dra. Florencia, y fue derivada a Consulta de Salud Mental en el Centro de Salud Acequión, en el que el Psiquiatra Dr. Conrado diagnosticó estrés en el trabajo y aconsejó IT. Cuando la trabajadora acudía de nuevo al Centro de Salud Patricio Pérez para la obtención del parte de baja, en el trayecto sufrió un accidente de tráfico por atropello. TERCERO: Doña. Florencia emitió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de estrés en el trabajo y posteriormente cambió la contingencia por accidente no laboral. CUARTO: Como consecuencia del accidente de tráfico la trabajadora demandada sufrió contusión maxilar , fractura del borde libre del incisivo superior Derecho, esguince contusión en tobillo Derecho y contusión en hombro Derecho. La trabajadora fue atendida en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Torrevieja por esguince de tobillo derecho, utilizando bastón y tobillera y realizando sesiones de fisioterapia hasta el mes de mayo de 2007, siendo diagnosticada de lesión parcial del nervio sensitivo plantar lateral Derecho de grado leve-moderado. Asimismo fue sometida a tratamiento odontológico y con fecha 19-4-07 se procedió a la colocación en boca de fécula de descarga como parte del tratamiento indicado. QUINTO: Con fecha 9-7-07 la trabajadora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de la contingencia del proceso de baja médica iniciado el 22-9-06, solicitando que se declare que la contingencia es accidente de trabajo o subsidiariamente, accidente no laboral. SEXTO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-10-07 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por María Milagros el 22-9-06 tiene su origen en accidente de trabajo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua Universal Mugenat (MATEPSS nº 10), parte actora en este procedimiento, la Sentencia que ha desestimado su demanda sobre determinación de contingencia, declarando que el proceso iniciado el 22-9-06 tiene su origen en accidente no laboral.

El recurso, se estructura en dos motivos. El primero, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho segundo, con la supresión de su punto final "cuando la trabajadora acudía de nuevo al Centro de Salud Patricio Pérez para la obtención del parte de baja, en el trayecto sufrió un accidente de tráfico por atropello", y su sustitución por el siguiente: "Tras ser atendida en el Centro de Salud y expedirle baja médica por contingencias comunes, se dirige a la empresa para entregar el parte de baja, y en el trascurso de ir desde el Centro de Salud hasta el trabajo, sufrió un accidente de tráfico al ser atropellada por un coche.", apoya la modificación en las explicaciones que la actora realiza de cómo aconteció el accidente en los folios 60, 71 y 75 cuando iba desde el centro de Salud hacía el trabajo llevando el parte de baja que la habían emitido por enfermedad común , explicación reiterada en los folios 66, 111 y 136, lo que se repite en declaraciones de la empresa (folios 67 , 112 y 137), de lo que deduce que cuando la atropellan se encontraba en IT por enfermedad común. Y se rechaza la modificación ya que las manifestaciones de la empresa son por referencias y de las de la actora no se desprende que el accidente ocurriera desde el psiquiatra al centro de trabajo cuando ya había obtenido el parte de baja por enfermedad común por estrés, ya que los especialistas no pueden extender la baja, con lo que no resulta error en la versión judicial de los hechos, debiéndose considerar además que la valoración de la prueba corresponde al magistrado de Instancia (art. 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral ).

Seguidamente propone este primer motivo que examinamos la supresión del hecho tercero, porque resulta intrascendente a raíz de la aclaración anterior, lo que tampoco puede prosperar al no apoyarse en prueba alguna, visto además que no se ha dado lugar a la anterior modificación.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo , la infracción de los arts. 117 y 115 de la Ley general de la Seguridad Social, puestos en relación con el art. 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurso, partiendo de la versión de hechos que no ha resultado acogida, que el accidente de trafico se produce cuando la trabajadora ya tiene su contrato suspendido por estar en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común , y que aunque no hay alta de tal proceso, ni se anula la baja extendiéndose otra por accidente no laboral, debe estarse a la primera baja, que no ha dado lugar a prestaciones por no lucrase la carencia precisa, alegando que la trabajadora ha cambiado su versión para obtener la prestación, sin que quepa hablar tampoco de accidente "in itinere", por las mismas razones de que cuando sufre el accidente se encontraba su relación laboral suspendida. Concluyendo que la resolución del INSS tampoco se ajusta a Derecho y debió ser estimada su demanda, declarando ser de origen común el proceso iniciado el 22-9- 2006.

Los hechos probados de la Sentencia relatan que la trabajadora María Milagros, venía prestando sus servicios como camarera desde el 12-7-06 , por cuenta y orden del empresario Carlos Ramón, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT; que el día 22-9-06 la trabajadora acudió al Centro de Salud Patricio Pérez de Torrevieja, siendo atendida por Doña. Florencia, y fue derivada a Consulta de Salud Mental en el Centro de Salud Acequión, en el que el Psiquiatra Don. Conrado diagnosticó estrés en el trabajo y aconsejó IT. Cuando la trabajadora acudía de nuevo al Centro de Salud Patricio Pérez para la obtención del parte de baja, en el trayecto sufrió un accidente de tráfico por atropello; que Doña. Florencia emitió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de estrés en el trabajo y posteriormente cambió la contingencia por accidente no laboral, sufriendo como consecuencia del accidente de tráfico la trabajadora demandada sufrió contusión maxilar, fractura del borde libre del incisivo superior Derecho , esguince contusión en tobillo Derecho y contusión en hombro Derecho. La trabajadora fue atendida en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Torrevieja por esguince de tobillo derecho, utilizando bastón y tobillera y realizando sesiones de fisioterapia hasta el mes de mayo de 2007, siendo diagnosticada de lesión parcial del nervio sensitivo plantar lateral Derecho de grado leve-moderado. Asimismo fue sometida a tratamiento odontológico y con fecha 19-4-07 se procedió a la colocación en boca de fécula de descarga como parte del tratamiento indicado; que con fecha 9-7-07 la trabajadora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de la contingencia del proceso de baja médica iniciado el 22-9-06, solicitando que se declare que la contingencia es accidente de trabajo o subsidiariamente, accidente no laboral; y que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-10-07 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por María Milagros el 22-9- 06 tiene su origen en accidente de trabajo.

Pues bien, con estos datos, resulta acertada la sentencia que desestima la demanda de la Mutua declarando que la baja de 22-9-2006 deriva de accidente no laboral, pues el accidente de tráfico sufrido en el trayecto que va del Psiquiatra al Centro de Salud para obtener el parte de baja no es accidente "in itinere" , para lo que hubiera sido preciso que el recorrido en que se produce una el centro de trabajo con el domicilio del trabajador o al menos con el Centro de Salud; sin embargo se trata de un accidente no laboral, pues contrariamente a lo sostenido por la recurrente , el accidente tiene lugar cuando la trabajadora no había obtenido el parte de baja y por lo tanto no se encontraba en situación de Incapacidad Temporal con su contrato suspendido.

En consecuencia, y haciendo nuestros los razonamientos que contiene la Sentencia recurrida , que parte de los hechos que se acreditaron en la instancia y que no se han conseguido alterar en el recurso, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (MATEPSS nº 10) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los Alicante, de fecha 8 de octubre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Doña María Milagros ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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