Sentencia Social Nº 3342/...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 3342/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2008 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3342/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102987


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036271

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 18 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3342/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 857/2006 y siendo recurridos el Fondo de Garantía Salarial y Juan Luis. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Blanca frente a Juan Luis Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del mismo con los efectos contenidos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para el empresario demandado, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 01-03-1983, categoría profesional dependienta y salario 739,07 Euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras; hecho no controvertido por las partes.

Las partes pactaron jornada ordinaria en fecha 01-03-1983 hasta el 07-2-1991; conforme, a los folios 48 y 51, posteriormente suscribieron contrato a tiempo parcial desde el 08-02-1991 al 31-01-2005 con una jornada de 20 horas semanales (folio 49), en fecha 31-01-2005 (folio 47) se amplio la jornada a 40 horas semanales y, por último al folio 46, consta pactaron una jornada de 30 horas semanales desde el 1 de Junio del 2005(folio 45) hasta la fecha del cese.

SEGUNDO.- Que por carta de fecha 07-10-06 por la empresa demandada se notificó a la actora en esa fecha y con efectos de ese mismo día el despido, por las causas que consta en la carta de despido que obrando en Autos a los folios 9 y 10 se tiene por reproducida.

TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.

CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.

QUINTO.- Se acredita por la confesión del demandado y la testifical lo siguiente:

1.- Que en confesión y en la carta de despido el demandado indica que desde que su hija dejo la tienda han bajado los beneficios.

2.- Que se acredita por la testifical practicada que en la localidad de Sant Sadurni d'Anoia, hay desde hace dos años comercios donde se vende pescado, que han decrecido las ventas al haber mas puntos de venta; que el demandado se quejaba de perdidas y que el mismo tenía una deuda importante con FECSA.

3.- Que conforme a la confesión y la testifical el demandado también vendía pescado a los restaurantes, sin que dicho género pasará por las básculas de la tienda y no se incluían en las cuentas, encargándose el demandado del pesado del pescado y del cobro de dichas ventas.

4.- La testigo María Consuelo, que estuvo sustituyen a las dos trabajadoras la actora y Mari Ángeles en sus vacaciones, indica que ella había tenido una pescadería hasta que tuvo problemas con los ojos y que para ella se hacía muy poca caja para el pescado que se vendía; no sabía anular los tickets y se los anulaba o la actora o Mari Ángeles.

5.- Que la testigo Mari Ángeles indica: que las cámaras estaban desde hacía tiempo y lo sabían; que ella tenía el número de vendedora 11 y la actora el 1; que los tickets se cancelaban cuando se equivocaban, que al ir a marcar la venta en las basculas, que eran nuevas, saltaban dos números habitualmente y tenías que cancelar el ticket; que ella si sabía cancelar los tickets y a veces ayudaba a la actora a anular cuando se equivocaba y era muy complicado, pero que normalmente la actora sabia anular los tickets y que ellas estaba a lo suyo; que anulaba el tickets haciéndolo concepto a concepto; que la actora ordenaba el dinero de las cajas; que ella recuenta la caja y siempre cuadraba bascula (peso pescado y dinero) y dinero de caja, solo recontaban los billetes no las monedas, que el recuento se hace al finalizar la jornada.

6.- Que después de irse la actora, esta ha sido sustituida por otra trabajadora.

7.- Que al folio 33 y 34 constan el número de tickets cancelados por la vendedora número 1 (la actora) los días: 28 de agosto al 2 de septiembre del 2006 (45 anulaciones), 4 al 13 de septiembre del 2006 (62 anulaciones); 14 al 16 de septiembre de 2006 (15 anulaciones); 18 al 23 de septiembre de 2006 (28 anulaciones), 23 al 29 de septiembre de 2006 (32 anulaciones) y 30 de septiembre al 4 de octubre de 2006 (18 anulaciones); sus otras compañeras en esos mismos días: consta 1 cancelación del vendedor 02 un día y 2 cancelaciones del vendedor 11 en otro día.

8.- Que conforme al documento audiovisual que fue examinado por las partes y este juzgado para mejor proveer resulta lo siguiente: el día 28 de septiembre se ve que en un momento cobra a una señora mete algo en un cajón, bebe agua y se mete algo en el bolsillo; el 29 de septiembre atiende a otra señora y tras meter algo en el cajón se lleva la mano al bolsillo; a las 11,25 horas no atiende a nadie hace algo en el cajón y se lleva la mano al Bolsillo, se quita el delantal y entra en la trastienda, a las 11,55 horas esta contando el dinero cerca del cajón, pasa por detrás de su compañera y mete otra vez la mano en el bolsillo, a las 13 horas cobra a otra señora se queda con algo de dinero en las manos y se lleva nuevamente la mano al bolsillo, lo mismo con otra clienta; el día 30 de septiembre de 2006 cobra a una clienta y se mete la mano en el bolsillo, y a las 12,50 horas sale de la trastienda se va a la altura del cajón, lo abre saca algo y mete la mano en el bolsillo, se agacha y mete la mano en el bolsillo nuevamente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente el despido que la empresa le notificó por carta de fecha 7 de octubre de 2.006, basado en trasgresión de la buena fe contractual, imputándole fundamentalmente la anulación de múltiples tickets de venta desde el anterior día 28 de agosto, con disminución de la recaudación de la empresa, que es un comercio de venta de pescado en el que la trabajadora efectuaba funciones de dependienta. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, alegando en primer lugar que el recurso de la actora está mal planteado al incumplir los requisitos de forma establecidos para dicho tipo de recursos por la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Como primeros motivo de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se efectúa una crítica de los hechos declarados probados 4º y 6º de la sentencia recurrida, y del visionado para mejor proveer de una cinta de video que filmaba la actuación de las dependientas de la pescadería al existir sospechas sobre el contenido de la recaudación, cuyo resultado se hace constar en el hecho probado octavo, sin que por la recurrente se apoye su pretensión en que lo declarado probado contradiga el contenido de ninguna prueba documental y/o pericial, únicas aptas en el procedimiento Laboral para la solicitud de modificación de los hechos declarados probados en la instancia, que es única, fijación que corresponde al magistrado al tratarse de un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad, inmediación y concentración establecidos en el artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 97.2 y 191 b), incumpliéndose además lo establecido en su artículo 194 , que exige a la parte recurrente, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, que dé una redacción alternativa a los hechos que quiere modificar, incumplimientos todos ellos de la recurrente que llevan a la consecuencia de la inmutabilidad de los hechos probados combatidos, todo lo cual no es ninguna consecuencia desproporcionada que vaya en contra de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino simplemente el resultado de unas exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico que no pueden ser consideradas como exorbitantes, al tratarse de un recurso extraordinario, que ha de efectuarse por sus cauces reglados y exclusivamente por profesionales del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto deben desestimarse todos los motivos de recurso que solicitan la revisión o modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no pueden ser reconstruidos libremente por esta Sala, lo que iría en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias nº 16/1992, 294/1993, 230/2000 , entre otras muchas.

Inopinadamente, el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora termina sin que se denuncie que la sentencia recurrida infringe norma o doctrina jurisprudencial alguna aplicable al caso de autos, incumpliendo palmariamente las obligaciones que le imponen los artículos 191c) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que el objeto de cualquier recurso es la modificación del contenido del fallo y esto únicamente puede tener lugar si la sentencia recurrida ha infringido de cualquier modo normativa legal o convencional, o la jurisprudencia que resulte aplicable, no siendo posible, tal como ya se ha dicho, que por la Sala se construya su recurso, lo que iría en contra de la igualdad de partes en el proceso en un supuesto, como es el actual, de justicia rogada.

Por ello, esta Sala únicamente se limita a efectuar un análisis de si la sentencia recurrida cumple formalmente lo establecido en la normativa aplicable, tanto el artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores que establecen las causas de despido disciplinario y sus formalidades, como el artículo 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral que regulan la especialidad procesal de despido disciplinario.

Pues bien, en el caso de autos se trata de un despido disciplinario de una trabajadora que ejerce la profesión de dependienta en una pescadería, despido disciplinario que le es notificado por carta del día 7 de octubre de 2006, con efectos de la misma fecha, conteniendo la carta de despido las imputaciones que se realizan a la trabajadora, que fundamentalmente consisten en haber anulado muchos tickets de venta en días sucesivos a partir del 28 de agosto de 2.006, siendo la persona que ordenaba el dinero de las cajas, lo recontaba, etc., habiéndose efectuado una grabación que fue examinada por las partes y por el juzgado para mejor proveer de la que resultan movimientos extraños de la trabajadora respecto del dinero cobrado, metiéndolo en un cajón, metiéndolo en un bolsillo de su delantal, o irse a la trastienda, anulando tickets, y bajando la recaudación de la empresa, de todo lo cual, y del conjunto de las pruebas practicadas, la magistrado de instancia, en uso de las facultades que tiene conferidas legalmente, llega a la conclusión de que se está ante una actuación por parte de la trabajadora subsumible en el supuesto del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores calificable como de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, sin que en el caso concreto, dadas las circunstancias concurrentes, quepa aplicar la doctrina gradualista del despido, llegando a la conclusión que se está ante un supuesto que justifica la extinción procedente de la relación laboral, con desestimación de la demanda de la trabajadora.

Por todo lo anteriormente expuesto, por estar mal formulado el recurso de suplicación, tanto en lo que se refiere a la modificación de hechos probados en los que no se sigue ninguna de las exigencias establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral y en constante doctrina de los tribunales, sin denunciar tampoco que la sentencia recurrida haya infringido norma alguna del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable, y por haber sido la misma formalmente ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 14 de octubre de 2.007, recaída en los autos 857/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa ILDEFONSO SANCHEZ CASADO y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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