Sentencia Social Nº 3343/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 3343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3343/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102842

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3734

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Total. Se determina que el conjunto de dolencias que presenta el demandante tienen de por sí la entidad suficiente como para permitir estimar que vienen a inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Oficial de 2ª de carpintería metálica. Puestas en relación las dolencias que presenta el demandante, una epicondilitis derecha intervenida con limitación movilidad del codo, con las labores propias que ha de realizar como oficial carpintero metálico, cabe concluir que el actor no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de tal actividad laboral cumpliendo con unas exigencias mínimas de regularidad, dedicación, eficacia y rendimiento.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03343/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103877, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003751 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gerardo

Recurrido/s: IBERMUTUATUR, I.N.S.S , T.G.S.S , PERCISA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000233

/2006

SENTENCIA Nº: 3343/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003751/2006, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Gerardo , contra la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000233/2006, seguidos a instancia de Gerardo frente a IBERMUTUATUR, I.N.S.S, T.G.S.S y PERCISA S.L., parte demandada representada por el letrado JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, la primera, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, la segunda y tercera, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, nacido el 16 de marzo de 1965 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual Oficial de 2ª de carpintería metálica.

2.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 19 de septiembre del mismo año, habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3.-Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Epicondilitis derecha, intervenida en 6/05, limitación movilidad en menos de 50% en codo derecho.

4.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 25 de noviembre de 2005.

5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.319,17 euros mensuales para la incapacidad parcial y 1.293,05 euros mensuales para la incapacidad permanente total.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 12 de septiembre de 2006 , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Ibermutuamur y la empresa Percisa S.L. y en la que solicitaba ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad profesional. Dicho recurso ha sido impugnado tanto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, como por la representación de la Mutua Patronal demandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recuso, formulado al amparo procesal del articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Apoya tal pretensión en los informes médicos que obran en los folios 110, 108, 109, 128 y 168 de los autos. Tal motivo no puede tener acogida, pues la rectificación del relato fáctico solo viene a ser posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo, evidencian de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el presente caso, en que por el Juzgador de instancia, haciendo uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha preferido el informe médico de síntesis, que no coincide con los invocados que carecen de valor probatorio concluyente, y suscrito aquél por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades resulta que en el mismo no sólo se recoge los resultados de la exploración realizada por tal facultativo sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente administrativo.

TERCERO.-En el segundo y tercer motivo del recurso, por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 134.1 (que hay que suponer como mencionado el 136), y 137.1 b 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y de forma subsidiaria de los artículos 137.1 a y 3 del mismo Texto Legal.

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos bastantes por su funcional trascendencia para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que dicho cuadro, en realidad es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que presenta el demandante, tienen de por sí la entidad suficiente como para permitir estimar que vienen a inhabilitar al demandante para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Oficial de 2ª de carpintería metálica, pues puestas en relación las dolencias que presenta el demandante, una epicondilitis derecha intervenida con limitación movilidad del codo, con las labores propias que ha de realizar como oficial carpintero metálico, cabe concluir que el actor no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de tal actividad laboral cumpliendo con unas exigencias mínimas de regularidad, dedicación, eficacia y rendimiento, ya que la patología que sufre, tratándose de un paciente diestro que ha tenido episodios recidivantes de epicondilitis en codo derecho, y que tras intervención presenta limitación en últimos grados de flexo-extensión y clínica de dolor, lo cual se recoge en el propio informe médico de síntesis, viene a resultar incompatible con el desempeño de su trabajo que requiere o precisa de la utilización constante de los brazos y de la realización de movimientos repetitivos.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Total por él solicitada en su demanda con carácter principal, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la pensión correspondiente, y dado el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, del que ha de partir la Sala, con la base reguladora mensual de 1.293,05 euros, y con efectos económicos desde el 25 de noviembre de 2005, fecha del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Dos de Gijón , en procedimiento por aquél entablado en virtud de demanda por él formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Percisa S.L. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Gerardo , se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos del 25 de noviembre de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una Base Reguladora de 1.293,05 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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