Última revisión
29/09/2008
Sentencia Social Nº 3343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2008 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 3343/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102647
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1102/08-RMR
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001102/2008 interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000510/2007 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante Dª Lourdes , nacida el 09-04-55, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen especial de empleados de hogar, con el número NUM000 .- Segundo.- Con fecha 30-03-07 al actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 18-05-07, proponiendo el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades el día 24-05-07 declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 29-05-07, contra la cual interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada, presentando demanda en fecha 01-08-07.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 456,88 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: gonartrosis monocompartimental bilateral, cervicoartrosis, cambios degenerativos en c. dorsal y lumbar, osteopenia.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la parte demandante, nacida en 1945 y afiliada al Régimen Especial de empleadas de hogar, con la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicitaba la declaración de Invalidez permanente total, interpone recurso de suplicación denunciando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., la infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la L.G.S.S ., alegando que las dolencias que padece le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que declare a la actora en situación de incapacidad permanente total, condenando al Organismo rector a abonarle la prestación en la cuantía, forma y efectos que legal y reglamentariamente procedan.
Según el incombatido relato histórico de la resolución recurrida la demandante presenta las siguientes dolencias:
"Gonartrosis monocompartimental bilateral, cervicoartrosis, cambios degenerativos en c. dorsal y lumbar, osteopenia".
Nuestro sistema se caracteriza por configurar la contingencia de incapacidad permanente, en función del efecto incapacitante de las dolencias en relación con la actividad laboral que se desempeña, debiendo atenderse a criterios tales como si para el desarrollo de la profesión se precisan o no esfuerzo físico en su ejecución y con qué intensidad, o si requieren, en cambio especiales habilidades a tal fin, como algo esencial y determinante para calibrar el impedimento.
Las dolencias descritas, que han sido tomadas del informe médico oficial del EVI, no revisten la gravedad suficiente ni la entidad necesaria para impedirle el desempeño de todas o de las fundamentales funciones de su actividad dedicada a empleada de hogar, pues como recoge la sentencia de instancia, haciendo expresa referencia a los propios informes oficiales, no constan datos de radiculopatía, deambula de forma estable, no presenta contracturas musculares paravertebrales y tiene movilidad lumbar sin restricciones. Todo lo cual denota que dicha patología no tiene repercusión orgánica o funcional que, con carácter permanente, le impida el desarrollo de su profesión habitual.
En consecuencia, al haberlo entendido la Magistrada de instancia, es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Liberio Sánchez González, en nombre y presentación de Dña. Lourdes , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, en el procedimiento número 510/07 , seguido contra el INSS, sobre prestación de invalidez, confirmando íntegramente y en todos sus términos la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

