Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 3343/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2840/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3343/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011103061
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14289
Encabezamiento
Rº. 2840/11 -AU- Sent.3343/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3343/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 1119/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Belarmino, D. Efrain, D. Gonzalo, D, Leopoldo y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de marzo de 2011, aclarada por auto de veinticinco de marzo del mismo año, por el juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- En la reunión ordinaria de la Comisión Ejecutiva de CC.00 de Sevilla, celebrada el día 1.12.2008 se designó a D. Efrain como Secretario de Organización y Finanzas; a D. Gonzalo como Secretario de Relaciones Laborales y Políticas Sectoriales; D. Leopoldo como Secretario de Comunicación y a D. Belarmino como Secretario de Estudios y Fundaciones (folio 132).
SEGUNDO.- D. Leopoldo, D. Efrain, D. Gonzalo y D. Belarmino no son trabajadores de la empresa El Corte Inglés.
TERCERO.- En los folios 29 a 42, que se dan por reproducidos, consta la denuncia de una miembro de la sección Sindical de CC.00 contra el Corte Inglés , que motivó además de un juicio de faltas, el despido de aquélla, obrando en autos las respectivas resoluciones judiciales dictadas en cada uno de dichos procedimientos. En folios 43 a 122, que se dan por reproducidos, obran distintas resoluciones judiciales en que aparecen como partes implicadas y/o afectadas el Sindicato CC.OO. y El Corte Inglés.
CUARTO.- En folios 122 a 130, que se dan por reproducidos , consta la convocatoria de huelga, formulada por CC.00 para el día 29.09.2010, comunicando que el Comité de Huelga estaría formado por D. Vidal, Da Alicia, D. Pedro Miguel, Da Elsa, D. Bernardo , Da Maite, D. Eutimio, D. Jacinto , Da Teresa y Da Araceli .
QUINTO.- Previamente a la convocatoria de la huelga se intentó el acuerdo ante el SIMA , en fecha de 3.09.2010 (folio 131).
SEXTO.- D. Valeriano, Delegado de Seguridad Regional de la empresa acudió el día 29.09.2010 al establecimiento sito en Plaza del Duque, por estimarlo conveniente en virtud de la ubicación del mismo, cercana a otros establecimientos de la misma empresa. Sobre las 6:45 horas inspeccionó la zona, observando que habían colocado una cadena en la calle Baños, lo que motivó que llamara a la Policía Local para su retirada. Sobre las 9:00 horas los primeros manifestantes se posicionaron en la Plaza del Duque , repartiendo impresos de huelga y lanzando gritos a favor de la misma. Sobre las 9:50 h se concentraron en la puerta del establecimiento de El Corte Inglés, donde minutos antes se personó la Policía Nacional, que se alinearon a las puertas de aquél a fin de que tanto los clientes como el personal pudieran ejercitar sus respectivos Derechos. No obstante, trabajadores y clientes fueron abucheados por los huelguistas. Un grupo de los manifestantes, integrado por los actores, solicitó a la Policía poder entrar para hablar con alguien de la empresa. Dichos huelguistas se dirigieron a la puerta lateral de la tienda, donde mantuvieron una conversación con D. Valeriano, quien les negó la entrada. Por dicho motivo, los miembros del sindicato solicitaron la presencia de los Letrados del mismo , acudiendo Dª Patricia , Dª María Luisa y D. Avelino .
SÉPTIMO.- Dª Patricia fue quien mantuvo las conversaciones con el Sr. Valeriano a fin de que permitiera la entrada de los huelguistas a fin de informar a los trabajadores de la empresa, garantizándole ella misma la integridad de los bienes y de las personas de la tienda, solicitando que se comunicara tal circunstancia a D. Florencio, a quien conocían por actuar habitualmente en los juicios como representante legal de la empresa, a lo que el Sr. El Sr. Valeriano las funciones de mediador pues las propuestas que le ofrecían las trasladaba a la persona competente de la empresa. Entre tanto, el personal de seguridad de la tienda, que era el propio de cualquier día, se aglutinó a las puertas de la misma evitando la entrada de los huelguistas y Letrados citados , si bien Dª Isabel consiguió escabullirse, entrar en el comercio y tirar panfletos.
OCTAVO.- A raiz de dichos hechos el Sr. Valeriano elaboró un informe obrante en folios 176 a 178, que se dan por reproducidos.
NOVENO.- En la fachada de la tienda de El Corte Inglés de Plaza del Duque estaban colocados carteles de "Cerrado por Huelga General", (folios 183 y 184).
DÉCIMO.- El Corte Inglés no formuló petición alguna a la Subdelegación de Gobierno en Sevilla con motivo de la huelga general (folio 18).
UNDÉCIMO.- En otros establecimientos de la cadena, por ej. Sfera , y en otras localidades (Huelva, Córdoba , Granada) fueron dañados por algunas personas durante la celebración de la jornada de huelga. En concreto por los hechos acaecidos en Córdoba se siguió un procedimiento ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, que dictó sentencia en fecha de 21.10.2010 , por la que se condenaba a los imputados por falta de lesiones, delito de resistencia y falta de desobediencia a la autoridad, en los términos que constan en folios 216 a 231, que se dan por reproducidos.
DUODÉCIMO.- En folios 133 a 171, que se dan por reproducidos, obran las noticias relativas a las incidencias acaecidas durante la jornada de huelga general.
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal Sentencia , impugnándose el recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores presentaron demanda de tutela de libertad sindical, que fue parcialmente estimada por la Sentencia que se dictó en la instancia, que declaró la existencia de lesión a la libertad sindical y condenó a la empresa demandada a que indemnizara únicamente al Sindicato actor a una indemnización inferior a la solicitada.
Frente a esa sentencia recurre la demandada en suplicación, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la Sentencia ha infringido, por interpretación errónea , el art. 28 de la C.E ., artículos 6.6 y 7 del RDLey 17/1997 , de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y aplicación indebida del art. 9.1.c) de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Justifica la procedencia de su actuación, consistente en la negativa a que los actores accedieran al centro comercial sito en la Plaza del Duque, de Sevilla, en "la inexistencia de facultades o contenidos que pretendían ejercer", al no ser trabajadores de la empresa , en las inapropiadas condiciones en las que por parte de éstos de pretendía hacer uso de dicho derecho de información, así como en el entorno hostil y agresivo en las inmediaciones del centro de trabajo.
Para resolver el recurso hay que recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha cuidado de delimitar cual es el contenido de la libertad sindical. De acuerdo con la exposición de dicha doctrina que realiza la S.T.S. de 14 de marzo de 1995, reiterada en otras muchas posteriores, como la de 11 de febrero de 2003, ese contenido comprende: 1) el denominado contenido esencial que constituye "el núcleo mínimo e indisponible" sin el cual el propio Derecho no resulta reconocible y en el que han de incluirse no sólo los Derechos asociativos u organizativos mencionados expresamente por el art. 28.1 de la CE sino también "Derechos de actividad", que son los medios de acción sin los cuales no es concebible la acción del sindicato (negociación colectiva, a huelga y adopción de medidas de conflicto); y 2) un contenido adicional del Derecho, que no forma parte de la noción esencial del mismo , pero que incorpora una serie de Derechos y facultades que la Ley estatal o las normas profesionales establecen a favor de las organizaciones sindicales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986, 61/1989 y 127/1989 entre otras). Dentro de este contenido adicional del Derecho se incluye la acción sindical en la empresa en los supuestos en que, en términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 163/1992, implica la imposición de cargas para el empresario, es decir, una actividad de prestación con cargo a éste". Entre éstas se encontraría la impuesta en el art. 9.1.c) de la Ley Orgánica citada, que como se ha dicho garantiza a los cargos electivos de los sindicatos más representativos la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores. Sin embargo, como advierte la ST.S. de 14 de marzo de 1995 citada, es una facultad que se otorga a personas ajenas a la empresa , pero que no supone una libertad incondicionada de acceso y permanencia de los cargos sindicales en los centros de trabajo.
En definitiva, como se afirma en la Sentencia de esta Sala (Sede de Granada), de 12 de enero de 2001 , se trata de un Derecho cuyo ejercicio la empresa está obligada a respetar si éste se desarrolla dentro de los límites o ámbito que el mismo tiene en la norma que lo crea y configura, no en el caso de exceso sobre dichos límites que nos alejaría del marco de protección del Derecho fundamental , protección por tanto sólo debida mientras se ejercita realmente una facultad integrante de su contenido, no si media extralimitación o abuso que lo desnaturalice. Los límites que la norma establece a tal facultad serían por tanto, primero, que la asistencia y acceso lo fuera para participar en actividades propias del sindicato o del conjunto de los trabajadores, en segundo lugar que medie previa comunicación al empresario y por último, que con ello no se interrumpa el desarrollo normal del proceso productivo.
Una vez acreditado el Derecho del actor, como cargo electivo sindical , a acceder al centro de trabajo, hay que conectar este Derecho con el de informar a los trabajadores sobre el contenido y desarrollo de la huelga, y de acuerdo con la STC 37/1998 "en el examen a los Derechos de libertad sindical y de huelga, hay que comenzar por recordar, de un lado, la íntima conexión existente entre ambos y, de otro , que el Derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE "implica el Derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal en acciones conjuntas dirigidas a tal fin" ( STC 254/1988, fundamento jurídico 5.º; y, AATC 71/1992 y 17/1995 ), o, en otros términos, encaminadas a "recabar la solidaridad de terceros" ( STC 123/1983 , fundamento jurídico 4.º).
En definitiva, el Derecho de huelga incluye "el Derecho de difusión e información sobre la misma" ( STC 332/1994 , fundamento jurídico 6.º, reiterada por las S.S.T.C. 333/1994 y 40/1995 ) integrándose en el contenido esencial de dicho Derecho de huelga el Derecho a "difundirla y a hacer publicidad de la misma" ( ATC 158/1994 ). Como dice este último auto, con cita del ya mencionado art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, el "requerimiento pacífico a seguir la huelga " forma parte del Derecho que proclama el art. 28.2 C.E. . Ciertamente, y como no puede ser de otro modo se trata de una publicidad "pacífica" (art. 6.6 citado) sin que en modo alguno pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase (por todas, SSTC 332/1994, fundamento jurídico 6 .º y 137/1997 , fundamento jurídico 3.º), por lo que resulta obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el Derecho de huelga ( ATC 158/1994 ), libertad que les reconoce expresamente el art. 6.4 del Real Decreto-ley 17/1977 .
Y también hay que tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina que se recoge en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 332/1994 (Sala Segunda), de 19 diciembre, Recurso de Amparo núm. 447/1992, que " ....el Derecho de huelga incluye el Derecho de difusión e información sobre la misma ( STC 120/1983 ) , pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines, pues el mismo no incluye «... la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su Derecho a la integridad moral ( art. 15 CE ) que han de respetar no sólo los poderes públicos , sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental» ( STC 2/1982 ); tampoco el Derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros «mediante la coacción psicológica o moral» ( S.T.C. 120/1983, AAT.C. 71/1992 y 193/1993 ).
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta hasta ahora, aplicada al caso concreto, los actores tenían pleno Derecho, en razón a los cargos sindicales que ostentaban, a acceder al centro de trabajo para informar a los trabajadores sobre la huelga general que se venía desarrollando en esa jornada. Y aunque en momentos anteriores a que solicitaran el acceso al centro de trabajo se habían producido ciertos incidentes, como daños en algunos establecimientos de la cadena, abucheos a los clientes que intentaban acceder al centro comercial , o corte de alguna calle de acceso al parking con una cadena, no se ha declarado probado que los actores fueran protagonistas directos o indirectos de esos incidentes y tampoco hay dato alguno entre los declarados probados que permita afirmar que habían indicios o motivos suficientes para sospechar, de manera fundada y racional, que el que se hubiera permitido su entrada al centro de trabajo para informar a los trabajadores que estuvieran en su interior sobre la huelga en desarrollo , pudiera haber dado lugar a alguna intimidación ilegítima o cualquier otra actuación incompatible con la dignidad de las personas que estuvieran en el centro comercial o su integridad física o moral. En definitiva, los actores actuaban en ejercicio de un Derecho legítimo, y no consta que se extralimitaran o que hubiera peligro inminente y racional de que lo fueran a ejercitar ilegítimamente, por lo que no puede considerarse que la actitud de la empresa restringiendo el genuino ejercicio del Derecho fuera justificada y proporcional a las circunstancias concretas del caso. De ello se deduce que acertó la Juzgadora de instancia cuando declaró la vulneración de la libertad sindical de los actores, por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida en ese punto, con desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por la empresa condenada como responsable de su quebrantamiento.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce el recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido , al condenarla a abonar la indemnización fijada en e fallo, por aplicación indebida, los artículos
En este punto concreto es conveniente recordar la doctrina fijada por el TS sobre la cuestión que ahora plantea la recurrente. Así , en la Sentencia de 7 de marzo de 2011 se indica que "La doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia que aquí se discute, es tan clara como reiterada, tal y como recuerdan nuestras Sentencias de 22 de julio de 1996 (recurso 3780/95 ), 2 de febrero de 1998 (recurso 1725/97 ) 17 de enero de 2003 (recurso 3650/2001 ), 30 de noviembre de 2009 (recurso 129/2008 ) y de la misma fecha, 30 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso 3529/2008, entre otras muchas.
En esa doctrina se viene a sostener que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical previene que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del Derecho de libertad sindical , decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical; del mismo modo, el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que la Sentencia que declare la existencia de la vulneración de este Derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa -se dice literalmente en tal doctrina- "que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar , el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.".
Conviene decir que esa doctrina no se ha visto afectada por la STC 247/2006, que anuló la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la razonabilidad de la exigencia jurisprudencial de que se aleguen adecuadamente los factores o elementos básicos determinantes de la pretensión indemnizatoria. La estimación del amparo se produjo en ese caso porque el Tribunal Constitucional consideró que debía entenderse cumplida en la situación examinada, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existencia de "un maltrato o daño psicológico".
El Tribunal Constitucional entendió entonces que "denegar la indemnización y considerar que basta con la mera declaración de nulidad de la conducta debe estimarse insuficiente para reparar el Derecho vulnerado , que queda así desprotegido ante la nimiedad de la reparación otorgada y su desproporción con la lesión sufrida lo que torna en casi estéril su denuncia en un proceso judicial, en casi gratuita su conculcación... La exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos , indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria debe entenderse cumplida en el presente caso. El demandante expuso detalladamente en su demanda rectora de autos la conducta antisindical de la que venía siendo víctima de manera prolongada en el tiempo por su activismo sindical... conducta que le ha ocasionado tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial) como daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse pues... resulta patente que un trabajador que, como el recurrente, es sometido a un trato discriminatorio derivado del ejercicio de funciones sindicales en defensa de sus compañeros de trabajo, de la intensidad y duración en el tiempo del que ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, sufre un maltrato o daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado , se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria , dada su índole. La denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido por parte de una administración pública un comportamiento lesivo de su Derecho de libertad sindical de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo del analizado, limitando los efectos del procedimiento de tutela a la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del Derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido".
Realmente de la anterior doctrina se desprende que es necesario en cada caso analizar si en la pretensión de la parte actora, expuesta en la demanda, se contienen suficientes elementos, factores , descripciones o valoraciones que permitan identificar el daño o perjuicio producido a efectos de señalar la indemnización que pueda corresponderse con aquéllos. En el caso presente se transcribió en el primero de los fundamentos de Derechos el punto octavo de la demanda, del que la Sentencia de instancia extrajo la conclusión de que sí existían en él las bases o parámetros a los que acogerse para fijar una indemnización ante la conducta de la empresa claramente vulneradora de los Derechos fundamentales de libertad sindical del Sindicato actor. Y hay que coincidir con el Juzgador de instancia que las expresiones de la demanda, una vez establecida de manera contundente la conducta empresarial vulneradora de los Derechos -extremo en el que coincide también la Sentencia recurrida - suponen la descripción del concepto de daño "de la propia imagen del sindicato, que es difícil de valorar económicamente , pero que realmente existe, ya que de no corregirse la situación, el sindicato queda en un mal lugar, a la hora de acudir a otras empresas a convocar elecciones, así como ante los propios trabajadores de la empresa demandada", expresiones que dejan evidencia de la pretensión de indemnización y del daño que se dice haber sufrido, daño que como razona el Tribunal Constitucional en la Sentencia que acabamos de transcribir, en estas ocasiones en que se trata de la imagen del sindicato , es de difícil cuantificación o valoración, así como de prácticamente imposible prueba autónoma.
De esta forma, la demanda contenía elementos suficientes para que, una vez declarada la vulneración denunciada, se fijaran los perjuicios relacionados con el daño moral complejo padecido por el demandante, relativo al entorpecimiento de sus actividades y la imagen del Sindicato, extremos que, efectivamente se vieron alterados como consecuencia de las acciones de la empresa llevadas a cabo en el proceso electoral sindical que tuvo lugar en la empresa demanda".
Y la similitud de aquel supuesto con el que ahora resolvemos no puede llevar sino a compartir la solución adoptada por la Sentencia recurrida , que es plenamente acorde con esa doctrina en cuanto mantenemos que sí existían en la demanda las bases a las que acogerse para fijar una indemnización, indicando claramente cuál era la conducta de la empresa vulneradora de los Derechos fundamentales de libertad sindical del Sindicato actor, y que tal actuación pudo suponer un desprestigio de su iniciativa ante el colectivo laboral al que iba dirigida su actuación, así como la obstaculización a la promoción de la huelga con disminución de su eficacia, con evidente repercusión en el patrimonio moral de ese sindicato , de difícil prueba concreta. Por ello, es correcta la fijación de la indemnización con cargo a la empresa que efectuó aquella Sentencia, lo que conlleva que también desestimemos este motivo y, en consecuencia, confirmemos la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra la sentencia dictada el cuatro de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, recaída en autos sobre tutela de libertad sindical, promovidos por D. Leopoldo, D. Efrain, D. Gonzalo, D. Belarmino, y la Confederación Sindical de CC.OO de Andalucía, contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 300 ?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-2840-11 , especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
