Sentencia Social Nº 3344/...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 3344/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3344/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104386

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6039


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000953

cl

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

En Barcelona a 9 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3344/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2005 y siendo recurridos Braulio , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Grecolar, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la excepción interpuesta por la Entidad gestora de falta de agotamiento de la vía administrativa previa por no interposición de reclamación previa, y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, contra Braulio , GRECOLAR S.l., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por cantidad correspondiente a gastos anticipados por la Mutua derivados de accidente de trabajo correspondiente a prestación de incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador Braulio en fecha 31 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa GRECOLAR S.l. iniciando ese dia un periodo de incapacidad temporal que finalizó en fecha 12-10-03 cuando fue dado de alta médica.

En fecha 30-10-03 inicio nuevo periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo- recaída que finalizó por alta médica en fecha 04-03-2004.

2.- Grecolar S.L. empresa que tenia suscrito convenio de asociación para la cobertura de los riesgos profesionales con Mutua Asepeyo.

3.- La Mutua abonó al trabajador las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en importe de 5.152,94 euros en concepto de subsidio por incapacidad temporal.

La Mutua Asepeyo en concepto de asistencia sanitaria prestada al trabajador durante ese periodo soportó gastos por importe de 1.707,21 euros.

4.- Por acuerdo de Mutua Asepeyo de 05-04-2004 se resolvió declarar y declaro la responsabilidad en el pago de las prestaciones de Seguridad Social a la empresa Gracolar, S.A., asumiendo la Mutua las mismas hasta el límite legal correspondientes y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial, reservándose en tal supuesto todas las acciones legales para reclamar a la empresa todas las cuantías que anticipe la Mutua, incluido coste de asistencia sanitaria.

La Mutua Asepeyo en fecha 29-09-04 emitió sendos escritos que tenían como destinatario a la empresa GRECOLAR S.l en reclamación de 3.128,69 euros y 2.024,25 euros en concepto de incapacidad temporal en relación al lesionado Sr. Braulio .

5.- En fecha 07-10-2004 y el 06-10-2004 respectivamente la Mutua actora mediante escritos remitidos al INSS y a la TGSS comunicó a dichos organismos que los gastos que había soportado en relación a accidente sufrido por el trabajador Sr. Braulio habían sido reclamados a la empresa responsable y que para cumplir con lo dispuesto en art. 71 de la L.P.L se presentaban dichos escritos con efecto de reclamación previa y para el supuesto de que transcurrido el plazo señalado a la empresa esta no repusiera a la mutua tal cantidad.

6.- En fecha registro salida 08-03-2005 por parte del INSS se dictó resolución por la

que se denegaba el reintegro de gastos derivados de accidente de trabajo por ser Asepeyo la responsable.

7.- Por la TGSS en fecha 11-02-2004 se certifica que la empresa GRECOLAR S.l. mantiene una deuda correspondiente al al periodo 09/2002 a 11/2003 por importe de 143.233,12 euros.

8.- Por la TGSS se certifica que en fecha 08/2003 la empresa Grecolar S.L efectuó presentación de documento por el sistema RED y que en el TC2 consta una deducción de 213,77 euros en concepto de pago delegado de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por el trabajador Braulio NIE NUM000 "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora (la Mutua) articulando el recurso por la vía del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por las demandadas.

Centrando los términos del recurso en que se dicte sentencia en la que se condene a la empresa GRECOLAR S.L, al reintegro de la cantidad de 6.860,15 euros anticipados en concepto de incapacidad temporal y asistencia sanitaria al Braulio , sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS, y TGSS.

El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 126 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art 94.2 de la LGSS de 21 de abril de 1966 , y jurisprudencia, en relación con los arts 63, 64, y 71 de la LPL .

Se produce la infracción de los arts citados, en la sentencia de instancia de conformidad con la naturaleza jurídica de la acción que ejercita la parte actora, cual es la de prestaciones en materia de seguridad social, habiendo dado cumplimiento a lo establecido en cuanto a las reclamaciones previas necesarias contra el INSS, y la TGSS, según se deduce del hecho probado 5º, y en relación con el 4º del que se deduce que la Mutua reclama a la empresa el 29.9.04, la cantidad que reclama en la demanda por los conceptos de incapacidad temporal y asistencia sanitaria, al haber resuelto el 5.4.2004, la responsabilidad de la empresa, asumiendo la cuantía hasta el límite legal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, y TGSS.Quedando acreditado el incumplimiento por parte de la empresa de no cotizar según se deduce del hecho probado 7º de la sentencia de instancia.

Ello de conformidad con la jurisprudencia del TS, que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 junio 2006 , que establece en lo que es de aplicación al caso en concreto. El esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes.

En las profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente póliza con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa.Dicha obligación es consecuencia de que en contingencias profesionales rige el principio de automaticidad de las prestaciones, en todos los casos y cualquiera que sea el grado (ausencia de alta, descubiertos de cotización o supuestos de infracotización) de incumplimiento patronal. Además, y como garantía última del sistema, el INSS, en su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa, como de Mutua aseguradora.Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS".Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre [, 2632 ]) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 [, 1294 ]), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

Por lo expuesto, al haberse infringido los arts citados, procede la estimación del recurso y la revocación integra de la sentencia de instancia y se condena a la empresa como responsable directo del pago de 6.860,15 euros, que ha sido anticipado por la Mutua, por los conceptos que constan en el hecho probado 3º no controvertido, de decir por el concepto de subsidio de incapacidad temporal 5.152,94 euros, y por el concepto de asistencia sanitaria 1.707,21 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, y TGSS cuando de pruebe la insolvencia de la empresa , de conformidad con la jurisprudencia citada.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 201.1 de la LPL .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, contra la sentencia del Juzgado Social 6 de BARCELONA, autos 31.2005, de fecha 29 de septiembre de 2005 , seguidos a instancia de aquella, contra el INSS, TGSS, GRECOLAR S.L, Braulio , en reclamación de cantidad, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa GRECOLAR S.L, como responsable directo del pago de 6.860,15 euros, a la Mutua ASEPEYO, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, y TGSS, cuando se pruebe la insolvencia de la empresa citada.

Procedase a la devolución a la recurrente del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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