Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3585/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3345/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102926
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3858
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03345/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103709, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003585 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO
Recurrido/s: Mónica , Carmen , Aurelio , Sonia , Alexander
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000807
/2005
SENTENCIA Nº: 3345/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3585/2006, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 807/2005, seguidos a instancia de Mónica , NUM000 , Aurelio , Sonia , Alexander , representados por el Letrado JUAN VEGA FELGUEROSO, frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el Letrado COMUNIDAD, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La parte demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus respectivas demandas, han venido prestando, sus servicios, en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el ambulatorio de Avilés, anteriormente para el extinto Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional que se recoge en el hecho primero de las respectivas demandas.
Y ello en virtud de contrato laboral temporal de plaza vacante de personal no sanitario, tal y como se desprende de la certificación del Gerente de atención primaria de Avilés, desde:
El 2 de abril de 1990 respecto de Aurelio .
El 5 de enero de 1989 respecto de DOÑA Carmen .
El 1 de diciembre de 1989 respecto de DOÑA Mónica .
El 21 de agosto de 1989 respecto de DOÑA Sonia .
Y el 24 de marzo de 1992 respecto de D. Alexander .
2º.- El importe del trienio para el grupo A, asciende a 40,29 euros mensuales para el año 2004 y a 41,10 euros para el año 2005.
El importe del trienio para el grupo B, asciende a 32,24 euros mensuales para el año 2004 y a 32,89 euros para el año 2005.
El importe del trienio para el grupo D, asciende a 16,17 euros mensuales para el año 2004 y a 16,50 euros para el año 2005.
3º.- Los demandantes presentaron reclamación previa de reconocimiento de antigüedad con fecha de entrada el día 28 de julio de 2005. Sin que haya sido resuelta de forma expresa.
4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de los demandantes declara su derecho a percibir el complemento de antigüedad, así como las sumas que respectivamente se indica para cada uno de ellos en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por los actores.
El recurso contiene un único motivo en el que por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , en relación con el artículo 1º del
El motivo de recurso se centra en la alegación de que el derecho a percibir trienios surge con la adquisición de la cualidad de personal funcionario o estatutario, lo que se alcanza con el nombramiento en propiedad o en plantilla, y es a partir de entonces cuando surge el devengo de los trienios.
No obstante la extensa invocación normativa y jurisprudencial, el recurso no resulta atendible por cuanto esta Sala viene confirmando sin excepción, los pronunciamientos condenatorios en supuestos de contextura idéntica a la del actual. En efecto, en estos supuestos de prestación de servicios temporales, de carácter laboral, que no estatutario, la Sala, y así cabe citar entre otras las sentencias recaídas en los recursos de suplicación 3920/03, 2978/03, 1056/04, 312/05, y en el recurso 3108/06 , viene reiterando la declaración que recoge la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:
El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de la mejora de calidad, establece: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad contractual".
De esta manera, la reforma operada por la mencionada Ley introduce en el apartado sexto del artículo 15 el principio de igualdad de derecho de los trabajadores indefinidos y temporales con proscripción de cualquier discriminación en materia de antigüedad y ello no por la aplicación de un concreto régimen jurídico pactado en el contrato, sino por la introducción de forma irreversible en nuestro ordenamiento de un mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/70 / CE, de 28 de junio de 1.999 , en el marco general de garantía de la igualdad de trato entre trabajadores.
El
El mencionado Real Decreto-Ley es aplicable a todo el personal afectado por el mismo y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, "consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios", sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral. En todo caso los capítulos retributivos establecidos en el mismo para el personal estatutario habrán de ser respetados a los trabajadores, pero sometido cada uno de sus conceptos y capítulos a la disciplina normativa laboral y no a la especial del personal estatutario, ya que se produce la incorporación al cuadro retributivo laboral de la estructura salarial estatutaria, pero no de su régimen.
Pretender, como constantemente hace el ente gestor, que se apliquen a sus trabajadores las normas estatutarias vigentes para sus funcionarios, carece de fundamento. El Servicio de Salud del Principado de Asturias desatiende la condición laboral de la demandante e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito.
En definitiva y en razón a lo expuesto procede rechazar el recurso de la parte demandada y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Aurelio , Carmen , Mónica , Sonia y Alexander contra dicha Entidad sobre Derecho y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
