Sentencia Social Nº 3348/...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Social Nº 3348/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1397/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 3348/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101423

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, sobre incapacidad permanente total. La declaración del grado de invalidez permanente es una determinación esencialmente jurídica, donde se ha de valorar la capacidad residual del actor para poder realizar, con la debida diligencia y profesionalidad, un determinado trabajo por cuenta propia o ajena. Al actor, cuya profesión anterior era la de autónomo, se le reconoció por el Juez a quo una invalidez permanente total para su trabajo habitual, pero no para cualquier otra actividad laboral. De los hechos que se han declarado probados, hay que llegar a la misma conclusión, dado que el solicitante puede realizar aquellas tareas que consideradas como sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que no puede estimarse en su favor incapacidad permanente en grado de absoluta.

Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 3348/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1397/07, interpuesto por D. Carlos María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil seis. en Autos núm. 113/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos María en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil seis ., por la que estimando la demanda formula da por el actor frente al INSS. Y TGSS., y revocando la resolución administrativa impugnada, debía declarar y declaraba que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, en grado de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1,947,60 euros más el 20% de dicha base reguladora en razón de la edad de la actora ascendiendo tal prestación a la cantidad de 1460,70 Euros mensuales, y con efectos del informe del EVI condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de la pensión reconocida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Carlos María nacido el día 02-08-1948 domiciliado en Roquetas de Mar (Almería) y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General tiene como profesión habitual la mecánico.

2º- Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente, el EVI con fecha 02-11-05 emitió informe que acredita que el actor padece la siguientes dolencias: IAM inf. En julio-03 con función ventricular conservada. Enfermedad de un vaso: CX implantándose Stent (07/03) con buen resultado. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Glaucoma controlado con tratamiento médico. Clínica compatible con síndrome túnel carpiano derecho.

Limitaciones Orgánicas o Funcionales: Dolor toráxico atípico con ergometría 20-10egativa /98% de FC máxima, 7,52 min., 9 mets). Trastorno adaptativo cornificado. ncia negativa de su enfermedad.

El informe pericial practicado afirma ratifica en su informe elaborado como médico de la empresa Michelín. "Que cuando el actor se incorporó se le declaro no acto el puesto de trabajo que desempeñaba. Que se intento cambiar de puesto y no había su cualificación, se le dio vacaciones y durante las mismas le dio un segundo infarto".

Al folio 71,72 de autos obra informe medico de la empresa, donde se mienda cambio de puesto de trabajo donde no este presente una carga física/mental, gas menores de 4-5 kilos) el manejo de herramientas pesadas, ello derivado de su :omo adapatvo cronificado con vivencia negativa de su enfermedad e IAM, no ¡iderándolo APTO para su puesto de trabajo. Al folio 73 obra carta de la Empresa en :estaeión al informe medico citado, comunicando a traves de esta ]O: "Que en este 'ro no disponemos de puestos con cargas físicas pequeñas o cargas mentales menor o (eras.2~- Su puesto habitual exigen como Ud. Bien sabe, cargas físicas importantes y Itales moderadas, en al menos el 80% del tiempo de trabajo ".

Tras ser trasladado el actor desde el Hospital de Torrecardenas de Almería donde ~eso por cuadro sincopal con caída al suelo al Hospital Virgen de las Nieves en Granada .de se le apreció como Diagnostico: Mínimo IAM inferior-portero-lateral con estenosis y severa en Cx media y con VI con F .normal. implantación de Stent recubierto. En Cx :lia con buen resultado y sin complicación. Hiperlipemia, se emite por el Servicio de cardiología de SAS informe de continuidad de cuidados, donde aconsejan entre otras cosas siguiente: Debe evitar los esfuerzos físicos prolongados o intensos, como por ejemplo esforzarse para defecar, cargas objetos pesados, empujar o tirar de algo. Es por tanto importante que evite el estreñimiento. Cese la actividad ante cualquier síntoma de dolor o fatiga.

3º.- El Director Provincial del I.N. S.S. con fecha 03-11-05 dictó olución denegando la invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un Ldo suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.

4º.- Con fecha 30-11-05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, dictando otra la Dirección Provincial de Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 20-12-05 resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.

5º.- El trabajo que realizaba el actor es de mecánico

6º.- La base reguladora del actor es de 1.947,62 € teniendo acreditada una carencia de 11.950 días de cotización a la Seguridad Social.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos María , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO-. Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, la parte actora, hoy recurrente, aduce que el Magistrado de Instancia, ha violado, por no aplicación del art. 137-5 de la Ley General de Seguridad Social , ya que las secuelas que padece el actor, tal y como han sido declaradas probadas en esta resolución, consistentes en "Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente, el EVI con fecha 02-11-05 emitió informe que acredita que el actor padece la siguientes dolencias: IAM inf. En julio-03 con función ventricular conservada. Enfermedad de un vaso: CX implantándose Stent (07/03) con buen resultado. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Glaucoma controlado con tratamiento médico. Clínica compatible con síndrome túnel carpiano derecho.

Limitaciones Orgánicas o Funcionales: Dolor toráxico atípico con ergometría 20-10- 04 Negativa /98% de FC máxima, 7,52 min., 9 mets). Trastorno adaptativo cornificado. Vivencia negativa de su enfermedad.

El informe pericial practicado afirma ratifica en su informe elaborado como médico de la empresa Michelín. "Que cuando el actor se incorporó se le declaro no acto el puesto de trabajo que desempeñaba. Que se intento cambiar de puesto y no había su cualificación, se le dio vacaciones y durante las mismas le dio un segundo infarto".

Al folio 71,72 de autos obra informe medico de la empresa, donde se mienda cambio de puesto de trabajo donde no este presente una carga física/mental, gas menores de 4-5 kilos) el manejo de herramientas pesadas, ello derivado de su :omo adapatvo cronificado con vivencia negativa de su enfermedad e IAM, no ¡iderándolo APTO para su puesto de trabajo. Al folio 73 obra carta de la Empresa en :estaeión al informe medico citado, comunicando a traves de esta ]O: "Que en este 'ro no disponemos de puestos con cargas físicas pequeñas o cargas mentales menor o (eras.2~- Su puesto habitual exigen como Ud. Bien sabe, cargas físicas importantes y Itales moderadas, en al menos el 80% del tiempo de trabajo ".

Tras ser trasladado el actor desde el Hospital de Torrecardenas de Almería donde ingresó por cuadro sincopal con caída al suelo al Hospital Virgen de las Nieves en Granada donde se le apreció como Diagnostico: Mínimo IAM inferior-portero-lateral con estenosis y severa en Cx media y con VI con F .normal. implantación de Stent recubierto. En Cx :lia con buen resultado y sin complicación. Hiperlipemia, se emite por el Servicio de cardiología de SAS informe de continuidad de cuidados, donde aconsejan entre otras cosas siguiente: Debe evitar los esfuerzos físicos prolongados o intensos, como por ejemplo esforzarse para defecar, cargas objetos pesados, empujar o tirar de algo. Es por tanto importante que evite el estreñimiento. Cese la actividad ante cualquier síntoma de dolor o fatiga." no solo incapacitan a la actora para su habitual ocupación de mecánico, sino que además no le permiten realizar ninguna otra actividad servicial, por lo que le debería ser reconocida un invalidez permanente en grado de absoluta ,con los efectos consiguientes ;pero ello no es así, pues esta Sala, con carácter general, viene determinando que la declaración del grado de invalidez permanente es una determinación esencialmente jurídica y no médica ,donde el Órgano Jurisdiccional ha de valorar la capacidad residual del actor para poder realizar, con la debida diligencia y profesionalidad un determinado trabajo por cuenta propia o ajena, y que dicha capacidad residual hay que matizarla en relación con aquellas tareas que no requieran un esfuerzo físico superior a moderado como se afirma en los hechos probados, como son las llamadas sedentarias o cuasi-sedentarias, o aquellas otras que sean incompatibles con el estado físico del solicitante, es decir que no requieran un esfuerzo físico .Dicho lo anterior, si al actor, cuya profesión anterior era la de autónomo y se le reconoció por el Órgano Judicial, una invalidez permanente total para su trabajo habitual pero no para cualquier otra actividad laboral; de los hechos que se han declarado probados, hay que llegar a la misma conclusión, dado que el solicitante puede realizar aquellas tareas que con anterioridad hemos considerado como sedentarias o cuasi-sedentarias, lo que comporta la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil seis ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. Y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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