Sentencia Social Nº 3349/...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Sentencia Social Nº 3349/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3349/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6228


Encabezamiento

Recurso nº. 2073/04

Recurso contra Sentencia núm. 2073/04

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3349/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2073/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 567/03, seguidos sobre incapacidad alta médica, a instancia de Carmela , asistida por el letrado Manuela Pastor Aracil, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, asistida por el letrado carlos Gabriel Pujalte, y en los que es recurrente la parte demandada (Asepeyo), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Carmela frente a Asepeyo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma declarando la nulidad del alta médica de la actora de fecha 27-6-03 , cursada por los servicios médicos de la mutua Asepeyo.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Carmela, nacida en 17-10-60, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001 , y vecina de San Vicente del Raspeig, sufrió el pasado día 25-3-02, un accidente de tráfico, siendo atendida por los servicios médicos de la mutua Asepeyo, con la que la empresa para que prestaba sus servicios, "Gas Quíica SL" tenía concertadas las contingencias profesionales, con el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical. SEGUNDO.- Por la indicada mutua Asepeyo , se emitió parte de alta con fecha 27-6-03 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. TERCERO.- Por la indicada mutua Asepeyo, se emitió parte de alta con fecha 27-6-03 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. TERCERO.- La actora causó baja el día 30-6-03 con el diagnóstico de latigazo cervical derivado de contingencias comunes, cursándose el correspondiente parte de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social, situación en la que continuaba a fecha 25-3-04 (documentos números 14, y de 17 al 55 de la demandante). CUARTO.- Por resolución de 10-10-03 se declaro que la baja médica de la actora de fecha 30-6-03, tiene su origen en enfermedad común; y por Resolución de 23-10-03, se denegó a la actora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.En el informe médico de Síntesis se estableció en sus conclusiones que la actora presenta síndrome del latigazo cervical; hernia discal C6-C7 con radiculopatía C7 bilateral, protusión discal con radiculopatia, de evolución crónica con posibilidades médicas y quirúrgicas desestimadas por la paciente y con limitaciones orgánicas y funcionales de dolor axial con irradiación a miembro superior Derecho y miembro inferior Derecho y que le impide la sobrecarga biomecánica axial y de miembro Superior derecho y miembro inferior Derecho. QUINTO.- Acciona el demandante en solicitud de impugnación del alta médica producida el día 27-6-03 por los servicios médicos de la mutua Asepeyo. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Asepeyo) , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la codemandada Mutua ASEPEYO, se interpone recurso de suplicación , impugnado de contrario, frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión, declarando la nulidad del alta médica de la actora de fecha 27.06.03, cursada por los servicios médicos de la Mutua recurrida.

A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de modificarlo por otro , cuyo contenido obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Pretende , en esencia, la introducción de las causas por las que por Resolución del INSS de fecha 23.10.01, se deniega a la actora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 74 y 75, consistentes, respectivamente en la Resolución del INSS y en el Informe del EVI. Y, la petición no prospera al resultar irrelevante para el fallo, como luego se verá.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción de los artículos 128, 129, 130 , 131 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que en la fecha en que la demandante fue dada de alta por la Mutua, las lesiones ya se habían convertido en definitivas; añadiendo que la demandante se negó a cumplir los tratamientos médicos indicados, lo que determina la denegación, anulación o suspensión del Derecho a la situación de incapacidad temporal y que el INSS ha resuelto que el origen de la segunda baja de la actora tenía su origen en enfermedad común.

Y, el motivo se desestima. Para analizar la censura jurídica expuesta hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común , enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son según el Art. 128.1 a) de la referida Ley de Seguridad Social:

1º) Que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa , debe desembocar en un alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales , aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado. Sentado lo anterior, en el caso analizado consta en del inalterado relato fáctico, y en lo que aquí interesa que, que la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de tráfico el 25.03.02 , siendo atendida por la Mutua ASEPEYO, con la que la mercantil para que prestaba sus servicios, tenía concertada las contingencias profesionales,, con el diagnostico "síndrome de latigazo cervical" y fue dada de alta el día 27.06.02, siendo la causa del alta una mejoría que le permite realizar el trabajo habitual, causando nueva baja por IT, cursada por los servicios médicos de la Seguridad Social , el día 30.06.03 con el diagnostico de "latigazo cervical" derivado de contingencias comunes, situación en la que continuaba a fecha de 25.03.04. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10.10.03, se declaró que la baja médica de la actora de fecha 30.06.03 tiene su origen en enfermedad común; y por Resolución de fecha 30.06.03 , se denegó a la actora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes; estableciéndose en el informe de síntesis que la actora presenta síndrome del latigazo cevical; hernia discal C6 y C7 con radiculopatía C7 bilateral, protusión discal con radiculopatía, de evolución crónica con posibilidades medicas y quirúrgicas desestimadas por la paciente y con limitaciones orgánicas y funcionales de dolor axial con irradicación a miembros superior Derecho y miembro inferior derecho y que le impide la sobrecarga biomecánica axial y de miembro Superior Derecho y miembro inferior Derecho", no pudiendo soslayarse , a estos efectos, que si bien la situación de IT presupone como requisito la transitoriedad y temporalidad de la lesión o enfermedad y no su carácter definitivo, las dolencias que aquejan a la actora durante el primer período de I T, son esencialmente las mismas que fueron consideradas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos de constituir una segunda situación de Incapacidad Temporal, corroborándose este extremo en el propio informe de síntesis, si bien, para desestimar la petición de prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que, no se evidencia la infracción jurídica a que se contrae el recurso , siendo de destacar que la inmediatez de fechas entre el alta emitida por mejoría y la nueva baja emitida por los servicios médicos de la Seguridad Social, si algo proclama es que la demandante no estaba curada ni en condiciones de llevar a cabo su trabajo cuando se le dio el alta por la Mutua recurrente , de manera que, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la Mutua ASEPEYO y la confirmación de la Sentencia de instancia.

En último término, cabe señalar que respecto de la alegación vertida por la recurrente , en torno a que la actora rechazó los tratamientos médicos indicados, no puede ser objeto de estudio por esta Sala, por cuanto que se plantea por primera vez, en sede del recurso de suplicación, ésta petición. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998.

Por lo expuesto ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 deAlicante de fecha 13 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Carmela, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación, al que se dará el destino legal oportuno.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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