Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3349/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2097/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3349/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7582
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3349/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2097/05 interpuesto por Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha 13 de Abril de 2005 en Autos núm. 861/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Andrés en Autos núm. 861/04 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 13 de Abril de 2005 desestimatoria de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, Don Andrés , con DNI n° NUM000 afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, de fecha 25/03/98 (autos 782/97), que se da por reproducida (folios 103 a 105 de autos), fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: "Cervicoartrosis con discartrosis generalizada que ocasiona cervicobraquialgias y síndrome vertiginoso e inestabilidad cráneo posicional. Espondiloartrosis lumbar e inestabilidad lumbo-sacra. Pinzamiento L3-L4-L5. Gonartrosis femorotibial con pinzamiento interno bilateral. Intervenido de colesteatoma bilateral, restando hipoacusia bilateral en OD de 85 DB y en OI de 40 DB".
2º.- Solicitada por el actor revisión de grado, en 2/02/04, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 4/05/04, dictándose por el INSS Resolución denegatoria en 4/05/04, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.
3°.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa en 28.06.04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 04.10.04.
4°. El actor presenta el siguiente estado físico-psíquico actual: Antecedentes quirúrgicos en 1995 y 1996 por colesteatoma bilateral. Hipoacusia bilateral severa. Cardiopatía isquémica. Infarto en 1998. Cervicoartrosis avanzada. Espondiloartrosis lumbar moderada. E.R.G.E. Con las siguientes limitaciones: Hipoacusia con dificultad a nivel conversacional moderada. Refiere coardiológicamente estable. Ergometría informada de negativa en 2001. Alega cervicalgia, lumbalgia, inestabilidad craneoposicional avanzada, signos degenerativos en columna cervical y afectación de agujeros de conjunción con limitación a mov. c. cervical. Limitaciones para actividades de relación social, sobreesfuerzos físicos y situaciones con riesgo de accidentabilidad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Andrés recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimo su demanda de revisión de grado de incapacidad que tenía reconocido, permanente total para su profesión habitual, por la permanente absoluta para todo trabajo; funda su suplicación en el apartado c) del art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral, infracción de normas jurídicas o jurisprudencia, con cita de falta de aplicación del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la sentencia que reseña del Tribunal Supremo.
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Dados los hechos probados como intangibles, pues no se han atacado, coinciden sustancialmente con las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que se tuvieron en cuenta para su declaración anterior de incapacidad permanente total para su trabajo, pero también difieren habiendo agravación de su estado residual, así la inestabilidad craneoposicional está avanzada y tiene limitaciones para actividades de relación social, término éste que habrá que interpretarlo como relación con los demás y no al estricto de los lúdicos y de pasatiempos. Además, consta la última parte de la descripción limitativa a cuyo tenor nos remitimos.
Todo lo cual provoca que debamos estimar el recurso y declarar al actor en la incapacidad solicitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación deducido por Andrés contra la Sentencia dictada el día 13 de Abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Granada, en autos núm. 861/04 sobre invalidez permanente, a instancia de Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos expresada resolución en el sentido de declarar que el actor se encuentra afecto a una invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de una prestación vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora y efectos desde que reglamentariamente procedan.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
