Sentencia Social Nº 3349/...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 3349/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3349/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103573

Resumen:
46250340012009103573 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3349/2009 Fecha de Resolución: 16/11/2009 Nº de Recurso: 370/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 370/09

Recurso contra Sentencia núm. 370/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.349 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 370/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 489/08, seguidos sobre Lesiones Permanentes, a instancia de D. Jaime , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Electrofil Valencia Sl, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime, frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa ELECTROFIL VALENCIA, S.L., debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Jaime, con DNI NUM000 , nacido el 11 de agosto de 1985, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, se encontraba de baja por accidente de trabajo acaecido en fecha 14 de junio de 2004, mientras prestaba servicio como almacenero , para la empresa ELECTROFIL VALENCIA, S.L., cuando se encontraba almacenado cajas sufrió un fuerte dolor con crujido en la rodilla izquierda, siendo extendido parte de baja, del que causo alta el 27 de junio de 2004 por curación; el 14 de septiembre de 2004 inicia otra baja por recaída, siendo dado de alta el 29 de noviembre de 2004.Con la Mutua ASEPEYO , la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al corriente de sus obligaciones de alta y cotización. SEGUNDO.- Que a instancia del trabajador, se inicio ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, expediente de incapacidad. TERCERO.- Que, en fecha 5 de julio de 2007, se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 6 de noviembre de 2007, el equipo de valoración de incapacidades propone una lesión permanente no invalidante, baremo 99 flexión residual superior a 90% , en cuantía de 510?; apreciando el siguiente cuadro clínico: gonalgia residual izquierda. Esguince de ligamento lateral interno rodilla izquierda. Meniscopatia parcial menisco interno rodilla izquierda. Antecedentes de asma bronquial e hiperuricemia(contingencia EC), teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: gonalgia residual. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 2007, se dicto resolución en tal sentido. CUARTO.- Contra esta Resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 31 de enero de 2007, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 4 de marzo de 2008.QUINTO.- Que , el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Aparato locomotor:Meniscectomia parcial menisco interno rodilla izquierda en mayo 2005.Gonalgia izquierda residual en estudio.Antecedentes de esguince lg lateral interno rodilla izquierda en septiembre 2004 , tratado con rehabilitación e inflitraciones.En fecha 28-9-05 se realizada RMN, donde no se aprecian hallazgos patológicos. Informe de marzo 2007 del servicio traumatología hospital Sagunto, esta siendo estudiado por reuma, al presentar una exploración de rodilla estable , sin signos de inestabilidad, buen balance y tono muscular adecuado. Deambulación claudicante por dolor. Estudio RX y RM es anodino.A la exploración presenta: atrofia cuadríceps ( diferencia de 3 cm) , disminución dolorosa de flexión de rodilla izq 90°. Extensión 0°. Ausencia de derrame e inflamación. Ausencia de derrame articular o signos de tumefacción sin cambios de coloración, ni temperatura.Antecedentes de asma bronquial e hiperuricemia.SEXTO.- Que el demandante venia prestado servicios en el momento del accidente como almacenero, en la empresa ELECTROFIL VALENCIA, S.L., dedicada a la venta al por mayor de material eléctrico, realizando las siguientes tareas: 1. Ubicar material en almacén (50% de la jornada laboral): que consiste en ubicar el material recibido, en palets, en las estanterías. Para ello el operario dispone de transpalet eléctrico para acercar el palet mecánicamente a la estantería , y manualmente coge los paquetes y los ubica en el lugar indicado.El material eléctrico que hay en el almacén de este tipo de empresa son cajas de plástico, mecanismos, automáticos, bridas, pasacables, etc. La mayoría de ellos vienen en cajas pequeñas y tienen poco peso; peso medio de caja de 1-1,5Kg, y un peso máximo de 8Kg. Para cajas voluminosas o pesadas, aparte de los medios mecánicos disponibles para su manipulación , se puede solicitar ayuda a algún compañero. La empresa también dispone de transpalet manual y carretilla para manipular el material, las estanterías donde se ubica el material tiene cinco alturas y para acceder a las partes Superiores de la estantería se dispone de escalera manual. Las cajas de mucha rotación se colocan es estanterías intermedias, el material de mayor peso se manipulan con transpalet eléctricos para colgarlas y en el altillo se coloca el material de poca rotación. 2. Atender a los clientes en el mostrador y preparación de pedidos (50% de la jornada laboral): el operario en su tarea de atender al cliente, coge el material solicitado del almacén, imprime el albarán para cobrarlo y es el cliente quien los retira.Cuando un cliente realiza un pedido grande, este se prepara ubicando el material en el carro.Para ubicar material en almacén se requiere permanecer en bipedestación y deambulación por el almacén (suelo llano y sin irregularidades); así como fuerza ligera en ambos brazos y piernas para levantar cargas de peso medio 1-1 ,5kg y máximo de 8Kg, asociado a ligera movilidad de las rodillas (flexión

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que valora las lesiones que presenta el actor, y describe su cuadro clínico, concluye que a la vista de las funciones que venía desempeñando en la empresa Electrofil Valencia, dedicada a la venta al por mayor de material de electricidad, y dado que sus funciones están divididas a un 50% entre atención a los clientes y ubicar material en el almacén, entiende que las lesiones residuales que presenta no alcanzan al 33% de su capacidad laboral, ya que solo consta la disminución dolorosa de flexión de la rodilla izquierda 90º.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el trabajador, mediante la denuncia por infracción del art 137.1 de la LGSS pues entiende que su profesión es la de almacenero , y que incluso cuando atiende al público tiene que hacer frecuentes flexiones, por lo que solicita se revoque la sentencia de instancia y se le conceda la Incapacidad permanente parcial. Tal recurso es impugnado por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825 ) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (ST.S. 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ]). Según el artículo 137.3 de la LGSS, se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

Por tanto, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; y , c) que sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ha venido manteniendo (S.S.T.S. de 29-1-1987 EDJ 1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5- 1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto , es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad , de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (S.T.S. de 12-6-1986 E.D.J. 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso. Pero de las alegaciones del recurso, que no modifican los hechos probados de la Sentencia de la instancia, no es posible determinar en que medida se considera que tal limitación de la flexión de la rodilla izquierda le incapacita para su actividad laboral en más de un 33%, quedando tal alegación en una mera presunción , sin base alguna que la corrobore. Dado que las secuelas resultantes no afectan ni a la bipedestación, ni a sus facultades al subir y bajar escaleras, y solo parcialmente al agacharse , no parece que existe base alguna para determinar la existencia de la incapacidad en el grado pretendido. Consta que se trata de una rodilla estable, con buen balance muscular , que trabaja sobre un suelo liso y sin desniveles, y que en su puesto de trabajo el actor usa medios auxiliares mecánicos, así como la posibilidad de ser auxiliado por otros operarios.

Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jaime , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. ONC.E. de los de VALENCIA, de fecha 5 de Noviembre del 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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