Sentencia Social Nº 335/2...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Social Nº 335/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 335/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6324


Encabezamiento

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 335/2005

Autos 877/03

Granada 4

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2004/04, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 23 de abril de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Juana en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2.004 , por la que estimando la demanda presentada por Dª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando la Resolución de INSS de fecha 24-07-03, declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Doña Juana , nacida en fecha 19-09-64, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Churriana de la Vega D/ Calderón de la Barca, con domicilio a efectos de notificaciones en el señalado, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 , le fue reconocida en fecha 06-03-02 una pensión de Incapacidad permanente total para su profesión de lavandera, sobre una base reguladora de 1.046,94 €. El cuadro médico que entonces le aquejaba era el de Trastorno Distimico. Bloqueo rama derecha 2º Grado Rectificación de las lordosis cervical lumbar. Hallux valgus dcho. Enfermedad de Scheuermann a nivel dorsal.

2.- El INSS acordó iniciar expediente de Revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido la actora. El facultativo del EVI, en Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 02-07-03, efectúa con relación a la actora el siguiente diagnóstico: Trastorno Distimico Rectificación lardosis cervical y lumbar. Hallux valgus dcho. Enfermedad de Scheuermann a nivel dorsal.

El EVI, en fecha 24-07-03, tras apreciar el siguiente cuadro: Trastorno Distimico. Rectificación Lordosis cervical y lumbar. Hallux Valgus dcho. Enfermedad de Scheuermann a nivel dorsal, propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El INSS mantuvo el grado de incapacidad P. Total reconocido por Resolución de fecha 24-07-03.

3.- Mediante escrito presentado en 03-09-03 la parte demandante interpuso Reclamación previa, desestimada por Acuerdo del INSS de 28-10-03 (F4),

4.- El cuadro patológico que presenta es el siguiente: Trastorno Distimico. Rectificación Lordosis cervical y lumbar. Hallux Valgus dcho. Enfermedad de Scheuermann Cuadro ansioso-depresivo marcado. Obran en autos informes del Psiquiatra Doctor Calzada Devesa que se dan por reproducidos, transcribiéndose en el IMS el de 02-06-03 (Folio 93).

5.- La demanda se presenta a reparto en fecha 28-11-03

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social para alegar que en la Sentencia de instancia, al haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Esta censura jurídica no puede, sin embargo, ser compartida como correcta, ya que la simple observancia de las reducciones funcionales que al demandante se objetivaban cuando le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual y las que en la actualidad presenta, siempre a partir de unos presupuestos de hecho que, recogidos en la Resolución impugnada, no se discuten, revela, de una parte, que se ha producido una notable agravación de la situación de la trabajadora, como se pone de manifiesto en relación al padecimiento ansioso depresivo, expresiones como "agravada...mal pronostico" (Informe de 2-06-03) o "marcado" (IMS), y, de otra, que esta actual situación, que comporta agravación "hasta el extremo de que no resulte desechable una conducta suicida", realmente imposibilita para la realización de toda actividad laboral, pues en ninguna de ellas podría lograr la eficacia y rendimiento mínimos que son exigibles en toda labor remunerada o de la que haya de obtenerse la compensación económica necesaria para la subsistencia. Siendo esta la tesis que se sustenta en la Resolución recurrida se impone su plena confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 23 de abril de 2.004 , en Autos seguidos a instancia de Dª Juana en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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