Sentencia Social Nº 335/2...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Sentencia Social Nº 335/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 335/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100792


Encabezamiento

3

Recurso nº. 3182/04

Recurso contra Sentencia núm. 3182/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Carmen Agut García

En Valencia, tres de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 335/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3182/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 81/04, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Ángel , asistido por el letrado Julián Suarez Córcoles, contra FABRICACION Y DISTRIBUCION DEL MUEBLE SL, asistido por Sabina Pérez Albalate, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ángel, frente a la empresa FABRICACION Y DISTRIBUCION DEL MUEBLE SL, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por estimar la INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para el conocimiento de la misma, debiendo las partes acudir a la JURISDICCION CIVIL para solventar sus diferencias, absolviéndose en consecuencia a la demandada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada FABRICACION Y DISTRIBUCION DEL MUEBLE SL fue constituida por escritura pública de 18 de junio de 1.990 ante el notario D. José Luis Elías Rodríguez, por D. Afonso Rus Terol, a quien se le asignaron 61 participaciones D. Jose Ángel con 20 participaciones , y además en nombre y representación de la Entidad Mercantil Industrias TR, S.L. con 19 participaciones. En dicha escritura se designó como administrador Unico o Gerente de la sociedad por plazo de 5 años a D. Jose Ángel, quien ejercerá todas las facultades correspondientes al cargo y que se expresan en el artículo 14 de los estatutos (doc. Nº 28 actor). Mediante Junta de 18 de junio de 1995 se le renueva el cargo por 5 años. SEGUNDO.- En fecha 21 de julio de 1995 se celebró Junta General Universal en la que se hace constar la dimisión del administrador único Sr. Jose Ángel, y el órgano de Administración adopta la forma de Consejo de Administración, siendo el actor nombrado Consejero por un periodo de 5 años y además secretario del Consejo de Administración. En la misma fecha el Consejo en pleno acordó nombrar al actor como Gerente de la sociedad con las facultades que en el mismo se señalan y entre las que figuran la representación , otorgar escrituras y documentos, comprar, vender, arrendar , hipotecar, ceder autorizaciones incluso tarjetas de transporte, arrendar para la sociedad, abrir cuentas corrientes, tomar a préstamo, créditos, disponer de saldos, abrir cajas y compartimentos de seguridad, librar , aceptar, endosar letras, y todas clase de operaciones de giro y crédito. El actor en virtud del cometido desempeñado en la empresa como gerente se encontraba de Alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (f.488), cotizando en la misma, y percibiendo unas retribuciones que el mismo se marcaba que para el año 2003 da un promedio mensual de 8.276 ? (doc. nº 1 de la demandada desde enero a diciembre 2003, fijándose como antigüedad en la misma desde 1-01-1997, si bien consta su nombramiento como Gerente en fecha 27-9-1996. TERCERO.- Las funciones que el actor ha venido desarrollando en la empresa relativos a la Administración , gestión y representación de la sociedad , son entre otras: realizar los proyectos de inversión de la compañía (doc. 8) concierta y autoriza las auditorias (doc. 9), efectúa los pagos de Impuestos de Sociedades, Rentas, Balances. Libros (doc. 10), firma pólizas de crédito, préstamos , apertura de cuentas, (docs. 12 a 16) , establece los contratos de arrendamientos de vehículos (docs 17), formaliza los contratos de trabajo, seguros sociales , apodera Letrados y Procuradores. (docs. 23 a 25). CUARTO.- Según los testigos que intervienen en el acto del juicio, trabajadores de la empresa demandada, el actor era considerado entre los trabajadores dueño y a la vez jefe de la empresa junto con el Sr. Rus, siendo el actor el que impartía las órdenes y supervisión del trabajo. QUINTO.- Que en virtud de acta notarial de fecha 23 de diciembre de 2003 (DOC Nº 1 DE LA DEMANDA) se le notificó al actor lo siguiente: "Habiéndose producido su desvinculación de la compañía, tras la formalización de la compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de cargos sociales y revocación de poderes, (y que, en cuanto fuera menester, le confirmamos y ratificamos con la presente notificación) le agradeceremos que a la mayor brevedad proceda a retirar de la empresa los enseres y pertenencias personales que todavía pudiera tener en sus dependencias , así como a depositar las llaves y cualesquera útiles de la empresa que pudieren hallarse en su poder". SEXTO.- El actor disponía de varias tarjetas Oro a nombre de la empresa demandada. SEPTIMO.- El actor en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas en la empresa, no esta sujeto a ningún horario, no recibe órdenes ni instrucciones de nadie, actuando con total autonomía." OCTAVO.- Con fecha 23 de diciembre de 2003 se celebró Junta General de Socios de la entidad demanda, en la que se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdo: 1.- El Sr. Jose Ángel RENUNCIA a su cargo de miembro del consejo de administración. 2.- También presenta la RENUNCIA como secretario de dicho Consejo de Administración. 3.- RENUNCIA igualmente a su situación como consejero delegado de la compañía Finlar. Productos de consumo LDA. 4.- El Sr. Jose Ángel y su esposa , VENDEN la totalidad de sus acciones, a un precio, 100 MILLONES PT.S. perdiendo con ello la participación en el capital social, y se produce automáticamente la extinción de la relación que mantenía con la empresa. Se elevan a públicos dichos acuerdos sociales ante el Notario de Xátiva Sr. Luis Carlos (doc. 2 ,3,4,). NOVENO.- El 15/01/04 se presentó por el demandante papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, celebrándose el correspondiente acto de conciliación entre las partes el 27/01/04, con el resultado de SIN AVENENCIA.- DECIMO.- Habiéndose alegado incompetencia de jurisdicción por el demandado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien evacua informe en el sentido de estimar incompetente la jurisdicción social para el conocimiento de la litis.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido y acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación que unía al recurrente con la empresa demandada era de naturaleza mercantil y no laboral. El recurso se articula en base a dos motivos. En el primero de ellos, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , se pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, a fin de que se suprima la frase según la cual las retribuciones que percibía el actor, eran fijadas por él mismo. Pretensión que no puede prosperar pues no cumple con el requisito exigido por los artículos 191.b) y 194.3 LPL, de fundarse en prueba documental o pericial que, por sí sola, revele el error de la Magistrada en la redacción del hecho. En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16-11-1998 , "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y en el presente caso, ni siquiera se señala por el recurrente el documento en que funda su petición revisora.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y, subsidiariamente , de los artículos 1.2 y 2 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección. Lo que se sostiene por el recurrente, es que la relación que mantuvo con la empresa demandada debe ser calificada de laboral y no de mercantil, por lo que la jurisdicción social sería la competente para conocer de la reclamación formulada en la demanda.

2. Como ha puesto de relieve esta Sala en diversas Sentencias como la de 30-1-2004 (número 234), siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencia de 20-11-2002 (recurso 337/2002) , que ha obligado a revisar el sentido de algunos pronunciamientos dictados por esta misma Sala, "las Sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa , lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo , por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la Administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia , no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de Administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

3. En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, que han sido aceptados prácticamente en su totalidad por la parte actora, se desprende que en la relación mantenida entre las partes , no concurren las notas de laboralidad imprescindibles para que pueda ser calificada de laboral, ni común, ni de alta dirección. En efecto, dejando a un lado la importante participación societaria que el recurrente ha tenido hasta que el 23 de diciembre de 2003 vendió sus acciones y cesó en todos sus cargos, resulta que su vinculación con la sociedad demandada ha sido siempre y exclusivamente la propia de un administrador. Así, en la primera etapa comprendida entre los años 1990 , en que fue constituida la sociedad , y 1995 actuó como administrador único, y si bien es cierto que a partir de la indicada fecha se constituyó el Consejo de Administración, también lo es que las funciones del actor no se vieron alteradas, pues fue nombrado miembro y secretario de ese Consejo y gerente de la sociedad con amplísimas facultades de Administración , gestión y representación. Si a todo ello añadimos que consta igualmente, que el recurrente actuaba con total autonomía en su actuación como gerente, que no recibía órdenes e instrucciones de nadie, que no estaba sujeto a horario, que se fijaba sus propias retribuciones , que disponía de diversas tarjetas oro a cargo de la empresa sin que conste límite de disponibilidad y que era tenido en la consideración externa como propietario de la empresa junto con el otro accionista , resulta obvio que su vinculación con la empresa era mercantil y no laboral. En efecto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-994 (recurso 2889/1993), al interpretar el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de Administración de las compañías mercantiles , cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente , todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores". Por consiguiente, procede confirmar la Sentencia de instancia que así lo entendió y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Ángel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de mayo de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL MUEBLE, S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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