Última revisión
03/02/2006
Sentencia Social Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2005 de 03 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 335/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100351
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2291
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101747, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000538/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandra
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000821/2004
Sentencia número: 335/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000538/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000821/2004, seguidos a instancia de Alejandra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor/a D/ª Alejandra , nacida el 5/10/47, con D.N.I-. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial Agrario por cuenta propia con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Inició proceso de enfermedad común el 11/01/03, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13/04/04.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de solicitud presentada al 11/03/04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 23/06/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 4/06/04 declaró que el actor/a no esta afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 1/09/04.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 500,11 euros mensuales y la fecha de efectos es el 4/06/04.
6º.- El actor/a padece: Raquialgias: Discretos signos degenerativos en raquis, rectificación de la lordosis fisiológica cervical, escoliosis lumbar derecha, moderada. IQX de túnel carpiano derecho en el 2002. EMG agosto -03 informada mejoría de conducción del mediano tanto en sus componentes sensitivos y motor respecto a los previos.
7º.- La demandante acredita 8.523 días de cotización en el Régimen Especial Autónomos y 4.443 en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento que pretendía obtener la declaración de estar la accionante afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar otorgándole la correspondiente prestación económica, interpone su representación letrada recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas, y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte modificar y añadir al Hecho Probado Sexto de la resolución atacada las dolencias que detalla en el texto alternativo contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B)y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los informes médicos acotados a los folios 44,46,48,50 a 57 de la causa y pericial del Dr. Olay Lorenzo, resultando que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. A ello cabe añadir que en los casos en los que tales informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En definitiva, las pruebas en las que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valoradas convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de las mismas efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por violación, los artículos 136 y 137.1 b), 2 Y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.
Los preceptos antedichos definen la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de los mismos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
En atención a la hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que las residuales que integran el no modificado cuadro patológico que presenta la demandante, constatado en la sentencia de instancia, consideradas en su conjunto y puestas en relación con su edad y profesión, no son suficientemente relevantes para generarle un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas de su trabajo de empleada de hogar.
En efecto, como se deduce del inmodificado relato fáctico, los signos degenerativos en raquis son discretos, moderada la escoliosis lumbar y tras la intervención quirúrgica de túnel carpiano derecho la electromiografía muestra mejoría de conducción del mediano en los componentes sensitivo y motor respecto a los previos a la intervención.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Alejandra frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 24 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
