Sentencia Social Nº 335/2...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2006 de 07 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 335/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100484

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1419

Resumen
La percepción patológica de un conflicto, o la entidad de la somatización individual de una situación de tensión o de confrontación, no necesariamente supone la existencia de un proceder empresarial gravemente lesivo de las obligaciones que dimanan del contrato de trabajo. En base a lo anterior, el TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora actora, reivindicativa de la extinción indemnizada del contrato de trabajo que ligaba a las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Voces

Contrato de Trabajo

Dimisión del trabajador

Centro de trabajo

Incapacidad temporal

Calendario laboral

Acoso laboral

Extinción del contrato de trabajo

Deber jurídico

Recibo de salarios

Contrato de trabajo de duración determinada

Vacaciones anuales retribuidas

Reconocimiento judicial

Papeleta de conciliación

Recidiva en la enfermedad

Vacaciones

Daños y perjuicios

Conflicto de intereses

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2006

Rec. núm. 335/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 335 de 2006, interpuesto por Dª. Luisa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 342/05) de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TECELCO, S.L. sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1°.- La actora Da Luisa, mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada cTecelco S.L. dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, desde el 5-3-1992 mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial y desde el 3-3-1998 por contrato indefinido a tiempo completo, categoría actual de oficial administrativo de la y salario mensual según Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia (1.357,14 euros/mes/brutos con prorrateo de pagas extraordinarias). 2°.- Entre Da Luisa como trabajadora y Tecelco S.L. como empresario y a instancia de la Sra. Luisa se han tramitado ante los Juzgados de lo Social de Palencia al menos los siguientes procedimientos: 2.1.- Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia, autos n° 416/2003 en reclamación por extinción de contrato (por modificación de jornada y horario por acoso laboral), recayendo sentencia el 14-11-2003 firme en derecho, de la que destacan:

Hechos Probados

"4.3.- Da Luisa es la única trabajadora que desarrolla sus funciones en la oficina, en un despacho existente en la sede social, en tareas de carácter administrativo. 5°.- Da Luisa fue inicialmente contratada por Tecelco, S.L. por la relación de amistad existente entre un tío de la trabajadora (D. Bruno) y el administrador de la sociedad (D. Miguel). 6°.- No consta que la actora haya presentado algún tipo de reclamación judicial frente a su empresario por temas laborales (vacaciones, categoría, antigüedad...), a salvo de una reciente demanda por modificación sustancial de ~ las condiciones de trabajo, próxima en el tiempo a la demanda origen de estos autos. 7°.- Tecelco, S.L. contrató en fecha no determinada Internet para el ordenador de su oficina, que no tiene clave de acceso el cual es manejado para su trabajo por Da Luisa, aunque el mismo ha sido utilizado en ocasiopes por los hijos del dueño de la empresa. 7.1.- Al considerar D. Miguel, admini~trador de dicha sociedad que se utilizaba Internet para usos ajenos a la empresa, requirió verbalmente a su trabajadora Sra. Luisa a fin de que se abstuviera de encender el ordenador salvo para la realización estricta de sus f~nciones como oficial administrativo de la. 7.2.- Da Luisa mediante notas escritas explica a su empresario las tareas concretas que debe realizar con el ordenador, solicitando su autorización para utilizarlo, contestando el Sr. Miguel por la misma vía "enciéndalo", "hágalo" . 8°.- Desde fecha no determinada, pero al menos desde hace varios años Da Luisa habitualmente adquiría la prensa (y en ocasiones sus colecciones) en un kiosco cercano a su centro de trabajo para su entrega al representante legal de Tecelco, S.L. 9°.- No consta acreditado que D. Miguel, administrador único de Tecelco, S.L. haya dirigido a su trabajadora Da Luisa frases tales como "su trabaj o no genera ingresos a la empresa", "sus compañeros trabajan para pagarle a Vd. la nómina", "su trabajo es todo burocracia", "es más barato encargar el trabajo a una asesoría externa", "si se quiere ir se va, que por veinte mil duros tengo mañana a quien quiera..." "que no le calentara que le ponía de patitas en la calle", "que ya me encargaré yo de que no encuentre trabaj o en palencia..." 10°.- Desde el inicio de su relación laboral, Da Luisa, a media mañana, salía a tomar un café, con una duración de unos 10 minutos, desplazándose en ocasiones al domicilio de su tío D. Bruno quien reside en el inmueble en que tiene sus oficinas Tecelco, S.L., tiempo que se compensaba de existir, con prolongaciones ocasionales de jornada especialmente por la mañana, que no se han reclamado. 10.1.- El resto de los trabajadores de Tecelco, S.L. que no realizan funciones administrativas tienen concedida una pausa de 15 minutos que tienen que recuperar diariamente en tiempo de trabajo efectivo. 11°.- Da Luisa inició el 19-6-2002 un proceso de baja laboral por enfermedad común (ansiedad) causando alta el 1/7/2002 por mejoría que permite trabajar. 12°.- Ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia se presentó el 19-6-2003 por Da Luisa un escrito relatando los siguientes hechos:

"Desde el 5-3-92 hasta el 3-3-98 he suscrito 18 contratos diferentes, todos ellos de duración determinada. El día 3-3-98 se me transforma el contrato en indefinido, pero la antigüedad no se me reconoce hasta varios años después, a pesar de que la reclamé al empresario en ocasiones anteriores, contestándome con amenazas continuas que me obligan a interponer.la presente denuncia. Además considero que las funciones que realizo no son acordes a mi categoría considerando que debía ser el grupo profesional 4 de la clasificación publicada el 4-3-96, dado que confecciono declaraciones de IVA, IRPF, asientos contables, altas y bajas en Seguridad Social, liquidación de Seguros Sociales, nóminas, altas y bajas en Seguridad S6cial, etc. La empresa no tiene suscrito contrato de p.revención, ni realiza ninguna actividad preventiva en la oficina de la empresa. En el día de hoy se me ha ordenado no encender el ordenador, mientras el Administrador no permanezca en la empresa, diciéndome en caso contrario que sería despedida. Además me pide que le compre el periódico, que le confeccione nóminas y Seguros Sociales de una explotación agraria propiedad de su mujer, realizar recados personales, etc. En la empresa no hay expuesto calendario laboral. Echándome en cara continuamente hechos sin ninguna importancia (que me pongo el ventilador delante, que tengo un banquillo de madera para poner los pies) con el fin de que me sienta presionada y abandone el trabajo". 12°.1.- La Inspección de Trabajo efectuó visita de Inspección el 2-7-2003 siendo requerido el empresario para la aportación de ciertos documentos, entre ellos, cuadro de horario y calendario, recibos de salarios, justificantes de cuotas a la Seguridad Social, contratos no indefinidos, evaluación de riesgos... consignándose en el libro de visitas la siguiente diligencia: "Se examina la documentación de la empresa. En materia de Trabajo se requiere para que se exponga en sitio visible el calendario laboral, horario de trabajo y vacaciones. En materia de Seguridad y Salud Laboral, la empresa en el plazo de 15 días presentará ante el Inspector que suscribe la evaluación inicial de riesgos de sus centros de trabajo". 12°.2.- En cumplimiento de tal requerimiento, Tecelco S.L. ha expuesto el horario de trabajo del año 2003 siendo el siguiente: Oficina (De lunes a viernes ambos inclusive)

- Mañanas de 9 a 14 horas. - Tardes de 16 a 19 horas.

Obras (De lunes a viernes ambos inclusive)

- Mañanas de 8,15 a 10,30 horas y de 10,45 a 14 horas.

- Tardes de 15,30 a 18 horas.

15°.- En materia de horario y jornada: 15.1.- El Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Palencia para el año 2003, fija una jornada en cómputo anual de trabajo efectivo de 1.765 horas, con distribución de la jornada, en principio, de lunes a viernes y con respeto a la jornada más beneficiosa si así se viniese disfrutando. 15°.2.- En el último contrato suscrito entre la Sra. Luisa y Tecelco S.L. el 3-3-1998 se pactó una jornada de trabajo de 40 horas semanales. 15°.3.- Por causas familiares de la trabajadora, ésta y su empresario pactaron desde fecha no acreditada un horario de 9 a 14 horas y de 16 a 19,30 horas salvo los viern.es, vigente hasta septiembre de 2002. 15°.4.- Desde octubre de 2002 y hasta julio de 2003 ambos inclusive, la jornada por mutuo acuerdo lo fue de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas, todos los días de lunes a viernes. 15°.5.- Desde el 1-8-2003 y conforme al calendario laboral expuesto en la oficina por Tecelco S.L., el horario es de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes a viernes. 15°.6.- La no prestación de servicios laborales por parte de Da Luisa durante ciertos períodos los viernes por la tarde o en horario inferior a 8 horas/día era compensada con vacaciones."

. Fallo:

"Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Da Luisa frente a Tecelco S.A. debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

2°.2.- Ante el Juzgado de lo social num uno de Palencia, autos nº 444/2003 en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (horario y jornada) dictándose sentencia el 4-12-2003 , firme en derecho de la que destacan:

Hechos Probados:

"6°.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia efectuó visita de Inspección el 2-7-2003 a Tecelco, S.L. siendo requerido el empresario para la aportación de ciertos documentos, entre ellos, cuadro de horario y calendario, recibos de salarios, justificantes de cuotas a la Seguridad Social, contratos no indefinidos, evaluación de riesgos... consignándose en el libro de visitas la siguiente diligencia: "Se examina la documentación de la empresa. En materia de Trabajo se requiere para que se exponga en sitio visible el calendario laboral, horario de trabajo y vacaciones. En materia de Seguridad y Salud Laboral, la empresa en el plazo de 15 días presentará ante el Inspector que suscribe la evaluación inicial de riesgos de sus centros de trabajo". 6.1.- Tal actuación tuvo su origen en un escrito que Da Luisa remitió a la citada Inspección de Trabajo relatando su situación profesional. 6.2.- En cumplimiento de tal requerimiento, Tecelco S.L. expuso en fecha no acreditada el horario de trabajo del año 2003, con efectividad del 1.8.2003 siendo el siguiente:

* Oficina (De lunes a viernes ambos inclusive) ~

- Mañanas de 9 a 14 horas.

- Tardes de 16 a 19 horas.

. * Obras (De lunes a viernes ambos inclusive)

- Mañanas de 8,15 a 10,30 horas' y de 10,45 a 14

horas.

- Tardes de 15,30 a 18 horas. 7°.- En materia de horario y jornada: 7.1.- El Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de palencia para el año 2003, fija una jornada en cómputo anual de trabajo efectivo de 1.765 horas, con distribución de la jornada, en principio, de lunes. a viernes y con respeto a la jornada más beneficiosa si así se viniese disfrutando. 7.2.- En el último contrato suscrito entre la Sra. Luisa y Tecelco S.L. el 3-3-1998 se pactó una jornada de trabajo de 40 horas semanales. 7.3.- Por causas familiares de la trabajadora, ésta y su empresario pactaron desde fecha no acreditada un horario de 9 a 14 horas y de 16 a 19,30 horas salvo los viernes, en que el horario era únicamente por la mañana de 9 a 14 horas. 7.4.- Desde el 1-8-2003 y conforme al calendario laboral expuesto en la oficina por Tecelco S.L., el horario es de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes a viernes. 7.5.- La no prestación de servicios laborales por parte de Da Luisa durante ciertos períodos los viernes por la tarde o en horario inferior a 8 horas/día era compensada con vacaciones. 8.- La retribución que Da Luisa percibe desde el año 1998 se corresponde con una jornada a tiempo completo."

. Fallo:

"Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Da Luisa, frente a TECELCO, S.L. debo calificar y califico de injustificada, por incumplimiento de requisitos formales, la decisión adoptada por la empresa TECELCO, S.L. de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de su empleada Da Luisa, con efectos de 1.8.2003 en relación a su horario y jornada, reconociendo el derecho de la trabajadora Da Luisa a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo consistentes en una jornada de 39 horas semanales con un horario de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 19,30 horas y los viernes de 9 a 14 horas, condenando a la empresa demandada TECELCO, S.L. a estar y pasar por tales pronunciamientos. II 2°.3.- Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia, autos nº 636/2003 , en reclamación de vacaciones compareciendo en el Juzgado el 8-1-2004 la Graduado Social Da Esther Urraca Fernández en nombre de la demandante Da Luisa manifestando que: "desiste de su demanda origen del presente procedimiento debido al estado psicológico que está atravesando su representada no siendo capaz de seguir adelante con el presente procedimiento", dictándose auto el 20-1-2004 firme en derecho en cuya parte dispositiva se acordada: "Se tiene por desistida a la parte demandante de .su demanda acordando el sobreseimiento de las presentes actuaciones". 2°.4.- Ante el Juzgado de lo Social n° l de Palencia, autos n° 130/2004 sobre reclamación de derecho (derecho al disfrute del descanso a media mañana computándose el mismo como de trabajo efectivo), dictándose el 24-6-2004 sentencia , firme en derecho, de la que destacan:

Hechos Probados

"4°.- Desde el inicio de su relación laboral, Da Luisa, a media mañana sobre las 11,30 horas salía a tomar un café, con una duración aproximada de 10 minutos, tiempo que se compensaba, de existir, con prolongaciones ocasionales de jornada especialmente por la mañana, vinculados generalmente con la realización de tareas administrativas ante organismos públicos, bancos.. .como presentación de escritos y documentos oficiales.

4.1.- Desde comienzos de julio de 2003, Tecelco S.L. no ha permitido a su trabajadora Da Luisa disfrutar de ese descanso. 4.2.- El resto de trabajadores de Tecelco S.L. que no realizan funciones administrativas (reservadas en exclusiva para la Sra. Luisa) tienen concedida una pausa de 15 minutos que" tienen que recuperar diariamente en tiempo de trabajo efectivo."

. Fallo:

"Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Da Luisa frente a Tecelco S.L., debo declarar y declaro que Da Luisa tiene derecho a disfrutar a media mañana de un descanso de unos 10 minutos que ha de ser considerado como de trabajo efectivo, aunque deba compensarse con prolongaciones ocasionales de jornada especialmente por la mañana, de duración similar a ese descanso, condenando a la empresa demandada Tecelco S.L. a estar y pasar por tal declaración." . Ejecución ( auto 22-10-2004 ): "S.Sa. ACUERDA: tener a la empresa demandada TECELCO S.L. por ejecutada la sentencia dictada el 24-6-2004 en los presentes autos n° 130/2004 en cuanto reconoce a la trabajadora demandante un derecho a disfrutar a media mañana de un descanso de unos 10 minutos". 2°.5.- Ante el Juzgado de lo social num 1 de Palencia, autos nº 500/2004 sobre impugnación de sanción dictándose sentencia el 26-11-2004 , firme en derecho, de la que destacan:

Hechos Probados

"5°.- El 8.7.2004 se emitió por Tecelco, S.L. un escrito dirigido a Da Luisa del siguiente tenor

literal: "En cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia n° 277/2004 de fecha 24 de junio de dos mil cuatro, recaída en los autos n° 130/2004 , seguidos en dicho Juzgado y promovidos por Vd. frente a esta empresa TECELCO, S.L.. le comunico que tiene Vd. derecho y como tal así se le reconoce, a disfrutar en su jornada laboral a media mañana (normalmente de 11,30 a 11,40 horas) de un período de descanso de 10 minutos, el cual será considerado como tiempo de trabajo efectivo. Tal tiempo será compensado con prolongaciones ocasionales de su jornada laboral, especialmente por la mañana, en función de las necesidades de la empresa y en los días en que por parte de la empresa se estime oportuno, de una duración global similar a ese tiempo de descanso.

Se hace notar, que tal y como indica la Sentencia, tal derecho o condición más beneficiosa podrá ser neutralizado, compensando o absorbido por otros impuestos por normativa posterior aplicable, o por acuerdo entre las partes.

Al objeto de poder llevar un control efectivo de todos los períodos de descanso matinales disfrutados, así como de las prolongaciones ocasionales de su jornada laboral, de modo que ambos tiempos en su cómputo global sean similares y puedan compensarse, tal y como establece la Sentencia, se le ordena que deberá confeccionar un listado donde diariamente quede constancia de todos estos datos, el cual será sometido semanalmente a la supervisión del Administrador Único de la empresa. Estas modificaciones entrarán en vigor en el día de hoy." 6°.- Por escrito de 9.8.2004, Tece1co, S.L. procedió a sancionar a Da Luisa por una falta grave por desobediencia a las órdenes recibidas y por negligencia y desidia en el trabajo, imponiéndole la sanción de 5 días de suspensión de empleo y sueldo. 7°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 20.8.2004 el acto se celebró el 7.9.2004 con el resultado de "intentada sin efecto por incomparecencia de la reclamada". 8°.- En el acto del juicio, Tecelco, S.L. dejó sin efecto la sanción impuesta a su trabajadora Da Luisa."

. Fallo:

"Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Da Luisa, frente a TECELCO, S.L. debo dejar y dejo sin efecto la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa TEC~:r.CO, S.L. a su trabajadora Da Luisa por una falta grave según escrito fechado el 9.8.2004." 2°.6.- Ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia, autos n° 610/2004 en reclamación por vacaciones llegando las partes al siguiente acuerdo aprobado por auto de 30-11-2004 :

"En este momento procesal las partes de común acuerdo cifran los días de vacaciones en 39 horas semanales a disfrutar del 13 al 19. Reservándose el derecho la parte actora de reclamar el resto. II 2°.7.- Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia, autos n° 679/2004, en reclamación por derecho (vacaciones), dictándose sentencia el 11-3-2005 , firme en derecho, de la que destacan:

Hechos Probados

"7 °. - En materia de horario y jornada: 7.1.- El Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Palencia para el año 2003, fija una jornada en cómputo anual de trabajo efectivo de 1.765 horas, con distribución de la jornada, en principio, de lunes a viernes y con respeto a la jornada más beneficiosa si así se viniese disfrutando. 7.2.- En el último contrato suscrito entre la Sra. Luisa y Tecelco S.L. el 3-3-1998 se pactó una jornada de trabajo de 40 horas semanales. 7.3.- Por causas familiares de la trabajadora, ésta y su empresario pactaron desde fecha no acreditada un horario de 9 a 14 horas y de 16 a 19,30 horas salvo los viernes, en que el horario era únicamente por la mañana de 9 a 14 horas. 7.4.- Desde el 1-8-2003 y conforme al calendario laboral expuesto en la oficina por Tecelco S.L., el horario es de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes a viernes. 7.5.- La no prestación de servicios laborales por parte de Da Luisa durante ciertos períodos los viernes por la tarde o en horario inferior a 8 horas/día era compensada con vacaciones. 8.- La retribución que Da Luisa percibe desde el año 1998 se corresponde con una jornada a tiempo completo". 3°.- Durante el año 2004, Da Luisa ha venido realizando 39 h. semanales (frente a las 40 horas/semanales previstas en el Convenio Colectivo) percibiendo el salario por jornada completa. 4°.- En el año 2004, la trabajadora ha disfrutado de vacaciones durante los siguientes períodos: ~

- el 12-4-2004

- del 19 al 27 de julio de 2004 ambos inclusive.

- del 26 de agosto al 5 de septiembre de 2004 ambos inclusive. - del 13 al 19 de diciembre de 2004."

.. . Fallo:

"Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Da Luisa frente a TECELCO S.L., debo declarar y declaro que Da Luisa tiene derecho a unas vacaciones anuales de 30 días naturales de los cuales se descontarán los días que se correspondan con las horas que no se trabajen en relación con las revistas en el Convenio." 2°.8.- Ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia, autos n° 140/2005 en reclamación por vacaciones, llegando las partes a un acuerdo el 15-3-2005 en los siguientes términos: "Por la parte demandada ofrece el disfrute continuado de los días 22, 23, 24 Y 25 de marzo. Por la parte actora: se acepta el ofrecimiento realizado". 3°.- Desde un punto de vista médico: 3°.1.- Da Luisa permaneció de baja laboral desde el 19-6-2002 por enfermedad común con el diagnóstico "ansiedad" causando alta el 1-7-2002 por mejoría que permite trabajar. 3°.2.- En diciembre de 2002, fue sometida la actora a un reconocimiento médico por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones de la Seguridad Social n° 274 siendo el juicio clínico "normalidad clínica". 3°.3.- En abril de 2003 Da Luisa acudió a la Sección de alergología del Hospital Río Carrión de Palencia por presentar eccema atópico intensificado en el último año, mejorando los síntomas en verano e incrementándose el resto del tiempo, siendo el juicio clínico:

- rinoconjuntivitis atópica por sensibilización fundamental a pólenes de gramíneas. - alergia a Kiwi, huevo y cacahuete.

- dermatitis atópica.

- dermatitis de contacto por níquel.

3°.4.- A lo largo del año 2004, la Sra. Luisa ha acudido en horario de trabajo al menos en 8 veces a consultas médicas. 3°.5.- Desde fecha de 2003, la demandante viene siendo tratada por la Sección de dermatología del Hospital Río Carrión de Palencia por exacerbación de lesiones cutáneas de arga evolución siendo el diagnóstico: "dermatitis atópica del adulto" presentando "xerosis cutánea difusa intensa generalizada. Lesiones eritemato-descamativas muy liquenificadas por el rascado en numerosas zonas de la superficie corporal especialmente en los flexores pero también en superficies de extensión, laterocervicales y región facial. Doble pliegue en párpado inferior. Lesiones descamativas, atróficas, en pulpejos de dedos de manos" apreciando el facultativo "importante afectación psicológica con ansiedad e insomnio" siéndole recomendado dado su estado emocional consulta psicológica. 3°.6.- Desde marzo de 2004, Da Luisa acude periódicamente a la consulta de la psicóloga Da Erica quien le diagnosticó de "trastorno de ansiedad no especificado" siendo los síntomas: malestar psicológico, altos niveles de ansiedad de forma constante y estrés, labilidad emocional con un grado de afectación muy diversa; distorsiones cognitivas (dificultades de concentración, atención y memoria); trastornos psicosomáticos (alteración del sueño y alimentación) y trastornos de la conducta social (inadaptación, irritabilidad e hipersensibilidad) con agravación de los problemas de dermatitis atópica. 3°.7.- En fecha no acreditada, Da Luisa, fue remitida por su médico de cabecera a la Unidad de Salud Mental del Sacyl por presentar sintomatología ansioso-depresiva en relación a problemática laboral, siendo el diagnóstico provisional:

- trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

- dermatitis atópica del adulto.

- problemas laborales.- Problemas relativos a la interacción con el sistema legal.

3°.8.- El 29-6-2005, Da Luisa fue vista por la psicóloga de Ibermutuamur quien apreció la existencia de "un trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso" caracterizado por dolor de cabeza, alteraciones gastrointestinales, cansancio, sensación de opresión en el pecho, insomnio, pérdida de peso y sentimientos de nerviosismo, angustia, rabia, preocupación constante e irritabilidad. 3°.9.- Desde el 5-5-2005, Da Luisa se encuentra en situación de baja laboral por enfermedad común siendo el diagnóstico "ansiedad", situación en la que permanecía al menos el 18-9-2005. 4°.- Dada la baja laboral de la demandante: 4°.1.- Tecelco S.L. solicitó de su trabajadora la entrega de la llave de la oficina lo que realizó Da Luisa el 7-6-20~5. 4 ~.2.- La confección de las nóminas y su pago en metálico por dinero de caja era una de las funciones que desarrollaba la Sra. Luisa y que no realiza a partir de mayo de 2005. 4°.3.- La nómina de abril de 2005 de la actora ascendió a 1.203,78 euros/brutos (975,74 euros/netos); la de mayo de 2005 a 1.014,48 euros/brutos (806,32 euros/netos) que aparece firmada en el recibí por la trabajadora sin poner fecha: la de junio de 2005 a 987,30 euros/brutos (806,13 euros/netos), que aparece firmada en el recibí el 5-7-2005 por la.. Sra. Luisa y la de extra de verano de 2005 por un bruto de 767,46 euros (675,36 euros/netos) pagada el 2-8-2005 con talón fechado el 15-7-2005, al igual que la nómina de julio por importe de 1.020,21 euros/brutos (833 euros/netos) siendo el talón de fecha 31-7-2005. 4°.4.- Desde comienzos de mayo de 2005 no consta acreditado que exista otra persona en la oficina de Tecelco S.L. realizando las tareas administrativas que eran competencia de Da Luisa siendo el administrador de la sociedad D. Miguel, quien ocasionalmente acude a las dependencias de la empresa sitas en Plaza de España n° 5-1° C de Palencia. 4°.5.- Ante el SMAC de Palencia se ha presentado el 26-7- 2005 papeleta de conciliación por Da Luisa frente a Tecelco S.L. en reclamación de 132,60 euros por diferencias en la prestación por incapacidad temporal de los meses de mayo y junio de 2005, habiéndose celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia" constando como manifestaciones de las partes: "La parte solicitante, se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.- Y la otra parte, refleja que se opone y que manifiesta que nunca se han pedido aclaraciones en la oficina de la empresa por parte de la trabajadora respecto del desglose de las nóminas y por si pudiera haber un error tales aclaraciones están a su disposición en la oficina y si de tales aclaraciones se dedujera que existe algún error, la empresa abonará a la trabajadora el resultado que corresponda.- En réplica la trabajadora, manifestó que no estaba de acuerdo con lo reflejado por la otra parte". 5°.- Mediante escrito fechado el 18-4-2005, la Agencia Tributaria, Delegación de Palencia notificó a Tecelco S.L. la apertura de un expediente en relación con diferencias en las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimiento de trabajo de ciertos empleados de dicha sociedad, encargándose Da Luisa del tema de las nóminas de sus compañeros de trabajo. 5°.1.- La Agencia Tributaria dictó Resolución el 4-8-2~05 realizando una liquidación provisional sobre diferencias entre lo declarado y lo comprobado por la Administración siendo la cuota de 508,62 euros más 37,95 euros de intereses de demora, abonados por Tecelco S.L. el 20-9-2005. 6°.- Entre Da Luisa como trabajadora y Tecelco S.L. como empresario han existido al menos desde finales del año 2003 discrepancias sobre las vacaciones que se han mantenido a lo largo del año 2004 (así escritos de 8-11-2004 solicitando vacaciones en noviembre y diciembre de 2004 denegados por el administrador de la mercantil por escrito de 12-11-2004 y proponiendo otras fechas de disfrute en escrito de 24-11-2004); y también en el año 2005 (así escritos de 1-3- 2005 Y 7-3-2005 solicitando vacaciones 'con propuesta de la empresa el 8-3-2005 coincidente parcialmente con la solicitud de la Sra. Luisa). 7°.- El 8-4-2005, Da Luisa presentó ante el Servicio de Correos y Telégrafos de Palencia sobre las 18,50 horas un escrito fechado ese mismo día, dirigido a Tecelco S.L. ( Miguel) Plaza de España 5-1° C 34002 Palencia, teléfono 979724486 para su entrega por medio de burofax, constando en autos tal documento al folio 160 bis. 7°.1.- Tal dirección y teléfono es el de la oficina de Tecelco S.L., en la cual. en esa fecha quien rstaba trabajando en la misma era Da Luisa, figurando dicho burofax como "no entregado: ausente en horas de reparto, se deja aviso postal". 8°.- No consta acreditado que el día 5-4-2005 D. Miguel administrador único de Tecelco S.L. haya dirigido a Da Luisa frases tales como "garrapata" y "cáncer de la empresa", insistiendo en que se fuera de la misma. 9°.- El personal de obra de Tecelco S.L. confecciona un parte de trabajo semanal en el que cada día trabajado debe indicar las tareas realizadas, así como las obras en que desarrolla su actividad y el número de horas empleadas (ordinarias y extraordinarias), siendo firmados por el empleado, con el Vo Bo del jefe del equipo y comprobado por Administración, algunos de cuyos partes figuran en autos a los folios 411 y siguientes. 10°.- Por escrito de 8-7-2004, Tecelco S.L., ordenó a Da Luisa la confección de un listado donde diariamente indicara los períodos de descanso matinales disfrutados, así como las prolongaciones ocasionales de la jornada laboral, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 24-6-2004 en autos n° 140/2004 de este Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia .

10°.1.- Al considerar la empresa que tal orden de confección de un parte diario de trabajo en el que hiciera constar asimismo los trabajos realizados y el tiempo empleado en cada uno de ellos, no era cumplido, se procedió a sancionar a la trabajadora la sanción por falta grave de 5 días de suspensión de empleo y sueldo. 10°. 2.- En fecha 11-8-2004, Da Luisa entregó a Tecelco S.L. los partes de trabajo desde fecha 2~8-2004, partes que relativos al período 11 al 13 de agosto fueron remitidos a dicha sociedad mediante burofax enviado por la trabajadora. 10°.3.- Por escrito de 6-4-2005 Tecelco S.L. requirió a Da Luisa a fin de que reflejase en el parte diario de trabajo con resumen final semanal las actividades desarrolladas y el tiempo empleado en cada una de ellas y entre otras las siguientes actividades, mecanografía, archivo, contabilidad, facturas, nóminas, seguridad social, fotocopias, y dentro de cada apartado, indicando el trabajo concreto y el tiempo concreto empleado, partes obrantes en autos a los folios 131 y siguientes, firmando la trabajadora la recepción del escrito el 7-4-2005 indicando "No conforme". 11°.- Tecelco S.L. hizo entrega a Da Luisa de une escrito fechado el 22-11-2004 conteniendo una serie de preguntas solicitando contestase la trabajadora por escrito, siendo las cuetiones las siguientes: "la ¿Ha sacado Ud. copias o fotocopias de alguno o varios de sus partes de trabajo, llevándolas fuera de las oficinas de esta empresa? En caso afirmativo, ¿de qué partes se trata? ¿ Para qué uso? ¿Ha sacado Ud. copias o fotocopias de alguno o varios documentos internos de la empresa, llevando las copias, fotocopias o documentos originales, fuera de las oficinas de la misma, sin mi autorización? En caso afirmativo, ¿de qué documentos se trata? ¿Qué uso ha hecho Ud. de ellos? ¿Ha comentado Ud. con personas ajenas a esta empresa cuestiones o asuntos internos de la misma? En caso afirmativo, ¿de qué cuestiones o asuntos se trata? ¿Con qué personas?" 12°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 31- 5-2005 el acto se celebró el 15-6-2005 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 29 de noviembre de 2005 , desestimó la demanda deducida por la trabajadora Dª. Luisa frente a la patronal Tecelco, S.L., demanda aquella reivindicativa de la extinción indemnizada del contrato de trabajo que ligaba a las partes citadas, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, recurso ese que transita tanto por el territorio de la revisión fáctica como por el de la crítica jurídica, mas recurso cuyo examen ha de venir precedido del análisis de la pertinencia o no de aceptar los documentos que la empresa recurrida acompañara a su escrito de impugnación de la suplicación formalizada, documentos consistentes en parte de alta de la Sra. Luisa cursada el 20 de diciembre de 2005 y en comunicación de esa trabajadora de la citada fecha participativa de su decisión de causar baja voluntaria en Tecelco con efectos de 3 de enero de 2006.

Bien, a juicio de la Sala, procede admitir esos documentos. Sencillamente, porque la certeza de la circunstancia consignada en el documento auténticamente trascendente de los que han sido identificados, esto es, la decisión dimisionaria de Dª. Luisa, cuenta con el aval que significa el propio reconocimiento de tal extremo por la interesada. En efecto, en el último punto del escrito de recurso se dice lo siguiente: "Es más, la trabajadora ha solicitado ya la baja voluntaria en la empresa, consciente de que una vuelta al trabajo repercutiría aún más si cabe en su estado de salud". Por otra parte, los documentos sobre los que se versa han sido producidos con posterioridad a las fechas de tenencia del acto de juicio y del dictado de la sentencia objeto de recurso, teniendo entonces encaje cabal su excepcional admisión en la preceptiva de los artículos 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, cual ello viene sugerido por la parte ahora recurrida, la aceptación documental que se está patrocinando y la novedosa realidad que a su través emerge supone ciertamente una sobrevenida desaparición del objeto procesal o litigioso, puesto que el Tribunal, por hipótesis, no podría extinguir un contrato de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que se encuentra ya extinguido por determinación dimisionaria de la trabajadora incardinable en el artículo 49.2.d) de esa misma Ley . En relación con ello, hay que decir que la Sala no puede albergar la menor duda sobre la validez del consentimiento otorgado por Dª. Luisa al comunicar a su empleador su determinación de causar baja voluntaria en la empresa: amén de reconocerse de plano el dato, como se dijo, en el propio escrito de suplicación, la trabajadora participó aquella decisión con el correspondiente preaviso, y la trabajadora nada dijo cuando a comienzos de marzo del año corriente se le dio oportunidad para ello, cumplimentando el trámite de traslado para alegaciones de los documentos que se anejaran al escrito de oposición a la suplicación deducida.

A partir de ello, el recurso formalizado debería ser de plano rechazado, puesto que está sólidamente establecida la doctrina de que la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el tan mentado artículo 50 del Estatuto exige no sólo la vigencia del contrato, sino también el mantenimiento del trabajador en su puesto y actividad, puesto que el efecto extintivo sólo se produce con el pronunciamiento jurisdiccional que declara tal efecto y que tiene carácter constitutivo del mismo. Es verdad que la exigencia de que se mantengan vivas las prestaciones del contrato se mitiga allí donde el estado de cosas concurrente genere una situación tan lesiva para el trabajador, que hace desaparecer todo deber jurídico de soportarla; pero tales estados de cosas (singularmente, las conductas empresariales vulneradoras de derechos fundamentales) sólo justificarían la inasistencia al lugar de trabajo y el abandono transitorio de la prestación laboral, que no la extinción del contrato por propia iniciativa del trabajador, situación esta que, de producirse efectivamente cual aquí sucede, convierte en imposible la actuación de un pronunciamiento de resolución contractual de una relación que ya se encuentra resuelta y que no existe en el mundo del derecho.

SEGUNDO.- Aun cuando lo anterior conduciría sin más, como se anticipó, a lo desestimación del recurso deducido, quiere la Sala, aunque sea sintéticamente, examinar el mismo, puesto que la pretensión extintiva del contrato de trabajo que se dedujo por Dª. Luisa se edificaba a partir de la aseveración de ser sujeto pasivo de una situación de hostigamiento o acoso laboral, situaciones esas que merecen ser objeto de consideración aunque sólo sea a efectos de pedagogía jurisdiccional.

Pues bien, para situar o identificar desde el principio el contexto litigioso, conviene recordar lo esencial de su circunstancialidad tal y como la misma emerge del relato fáctico de la sentencia de Palencia, y con independencia de las alteraciones de ese relato que interesa la parte recurrente, lo cual será objeto de ulterior consideración.

Dª. Luisa venía prestando servicios para la siderometalúrgica Tecelco, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, desde el 5 de marzo de 1992, con categoría de oficial administrativo de 1ª y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1.357,14 euros. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2003, dictada también por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia , se había desestimado pretérita reclamación sobre extinción indemnizada del contrato formulada por la Sra. Luisa, quien ya aducía entonces ser víctima de una conducta patronal de hostigamiento en el trabajo. Y aquel pronunciamiento desestimatorio se actuó concurrente en síntesis lo siguiente: que el administrador de Tecelco había imputado a Dª Luisa el hacer uso de Internet para usos ajenos a la actividad de trabajo, requiriéndola verbalmente para que ese uso se relacionara estrictamente con el desempeño de sus funciones laborales; que la trabajadora venía desde años atrás adquiriendo la prensa escrita diaria para el titular empresarial, lo que efectuaba en un kiosco próximo al centro de trabajo; que la Sra. Luisa, al igual que los operarios de instalaciones al servicio de Tecelco, efectuaba a media mañana una pausa para tomar café de unos 10 minutos, tiempo ese que se compensaba con prolongaciones ocasionales de la jornada; que la trabajadora tan citada había pactado con su empresario una jornada que se distribuía de lunes a viernes desde las 9 a las 14 horas y desde las 16 a las 19,30 horas, si bien la jornada vespertina no se realizaba los viernes de la semana por razones familiares de la trabajadora; que esa circunstancia de la exención de prestación de servicios durante las tardes de los viernes era objeto de compensación mediante reducciones de las vacaciones anuales; que en junio de 2003 había formulado Dª. Luisa escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, relatando datos cual la multiplicidad de contratos temporales en su tiempo suscritos, ejecución de tareas impropias de su categoría, inexistencia de actividad preventiva en la empresa, impartición de órdenes empresariales relacionadas con asuntos personales del mismo, ausencia de exposición en el centro de trabajo del calendario laboral, atribución a la trabajadora por el titular empresarial de hechos nimios cual utilizar un banquillo para poner los pies o ponerse delante un ventilador, etc.; que, realizada visita de inspección a Tecelco, se requirió a la dirección para que se expusiera en lugar visible el calendario laboral y para que en 15 días se elaborara y presentara una evaluación de riesgos de los centros de trabajo; en fin, que desde agosto de 2003 el horario de la oficina administrativa en la empresa tan mentada es de lunes a viernes, de 9 a 15 y de 16 a 19 horas. Tras la sentencia a la que acaba de hacerse resumida mención, Dª. Luisa ha promovido otros 7 litigios frente a su empleador (6 de ellos conocidos por el Juzgado de lo Social número 1 y otro turnado al nº 2), pleitos relacionados con la privación empresarial del beneficio de exención del trabajo en las tardes de los viernes, con la privación de la matutina pausa para café, o con diferencias sobre fechas de la vacación anual o sobre cuantía de ese descanso, y con una sanción dejada sin efecto en el acto de juicio por la empresa, litigios que merecieron cuatro pronunciamientos de condena, que fueron objeto de conciliación en otras dos ocasiones, habiendo sido objeto de desistimiento un último contencioso jurisdiccional. Por otro lado, Dª. Luisa ha presentado la siguiente historia patológica: estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 19 de junio de 2002 y el 1 de julio siguiente, con diagnóstico de ansiedad; en abril de 2003, tras objetivar la paciente una intensificación de un cuadro de eccema atópico, Alergología del palentino Hospital Río Carrión formuló juicio diagnóstico de rinoconjuntivitis por sensibilización a pólenes de gramíneas, alergia el kivi, huevo y cacahuete, y dermatitis atópica y de contacto con níquel; a lo largo de 2003 Dª. Luisa fue tratada por Dermatología, con diagnóstico de dermatitis atópica del adulto, con xerosis cutánea difusa generalizada e intensa, apreciándose importante afectación psicológica con ansiedad e insomnio; en marzo de 2004 se filiaba la situación de la paciente por especialista en Psicología como trastorno de ansiedad no especificado, con clínica de altos niveles de ansiedad, estrés, labilidad, distorsiones cognitivas, trastornos psicosomáticos, trastornos de la conducta social y agravación de la dermatitis atópica; el citado cuadro de trastorno psicológico se ligó por Salud Mental de la sanidad pública a problemas laborales y otros relativos a la interacción con el sistema legal, habiendo generado tal cuadro un proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de mayo de 2005 y concluido el 20 de diciembre de ese año, cual ello se desprende de los documentos a los que antes de hizo referencia y que han sido admitidos por la Sala en esta fase de recurso. En fin, en el contexto del tramo histórico conflictivo de la relación laboral habida entre las partes del litigio, caben destacar las siguientes circunstancias complementarias: que, tras el reconocimiento judicial del derecho de la trabajadora a disfrutar de una pausa para café compensable con las correspondientes prolongaciones de jornada, la dirección de Tecelco ordenó a aquélla la confección de un parte diario, consignando en el mismo los tiempos de la pausa y de la prolongación de la jornada; que esa dirección requirió también a Dª. Luisa para que efectuara un resumen semanal de las actividades desarrolladas y del tiempo consumido en cada una de ellas, resúmenes o partes semanales de actividad que también confecciona el personal de instalaciones de Tecelco; que en noviembre de 2004 el titular patronal dirigió un cuestionario a la Sra. Luisa para su cumplimentación, cuestionario que contenía interrogantes referentes a si la trabajadora había realizado copias de partes de trabajo o de documentos de la empresa, o si la misma había comentado con terceros cuestiones internas de la empresa, y para que identificara, en caso afirmativo, los documentos, cuestiones y personas concernidas; que en mayo de 2005 Dª. Luisa dejó de realizar la función consistente en confección de nóminas y abono en metálico de las mismas; y que en julio de 2005 la citada trabajadora residenció papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo, reclamando la cantidad de 132,60 euros, correspondientes a pretendidas diferencias en el subsidio de incapacidad temporal que venía lucrando aquélla, respondiendo la empresa en el acto en su momento tenido que se revisarían las nóminas y que se abonarían diferencias de existir algún error en su confección.

Pues bien, a partir de ese resumido complejo circunstancial, insta la parte recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado 3º.2 y para que el mismo quede acomodado al texto que se propone, texto ese al servicio de consignar que ya en diciembre de 2002 fue Dª. Luisa diagnosticada por los servicios médicos de Ibermutuamur de dermatitis atópica generalizada.

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar la mudanza que se propone. Porque el documento que avala la misma fue expresamente tenido en cuenta por la Magistrada de instancia; porque la dermatitis procede de la infancia, cual ello se encuentra médicamente referido y cual así se tiene en cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia de Palencia; y porque el dato que se quiere introducir resultaría irrelevante en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, interesa la parte que recurre la incorporación al relato histórico de tres nuevos hechos probados al servicio de elevar a la categoría de verdad procesal lo que sigue: que la patología cutánea que sufre la paciente recidiva en épocas de estrés o de tensión; que a finales de mayo de 2005 apareció un nuevo brote de dermatitis; y que determinada especialista en Psicología afirmaba en mayo y agosto de 2005 que el cuadro que sufre Dª. Luisa "es consecuencia del hostigamiento constante que sufre desde hace tiempo en su lugar de trabajo".

Tampoco puede aceptar este Tribunal las adiciones pretendidas. En cuanto a las dos primeras, porque se encuentran expresamente recogidas en el relato de origen. Y respecto de la tercera, porque la misma implica un rechazable intento de sustituir la convicción del titular de la potestad jurisdiccional sobre la realidad concurrente por la convicción al respecto de quien es parte interesada.

Por último, se solicita la supresión de los hechos 4º.2 y 4º.4, al entenderse que los extremos allí reflejados no se encuentran acreditados, petición también inaceptable, puesto que no cabe alterar el relato probatorio desde el alegato de la carencia de probanzas que avalen el mismo, y porque los hechos que se quieren suprimir son verdaderamente intrascendentes para la litis.

TERCERO.- En el territorio de la crítica jurídica, atribuye la parte que recurre a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de la preceptiva del artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo con ello la obtención del pronunciamiento resolutorio en la sentencia de origen denegado.

Mas la tesis del recurso a tal fin, se encierra casi exclusivamente en la situación patológica de la trabajadora, afirmando que la misma sólo es consecuencia del acoso del que fue víctima Dª. Luisa, y que la causación de deterioro o daño psíquico es manifestación típica del denominado "mobbing" u hostigamiento laboral.

La Sala, sin embargo, no puede compartir esa inteligencia. Sencillamente, porque la percepción patológica de un conflicto, o la entidad de la somatización individual de una situación de tensión o de confrontación, no necesariamente supone la existencia de un proceder empresarial gravemente lesivo de las obligaciones que dimanan del contrato de trabajo, incumplimiento ese cuya presencia es la que habilita la extinción indemnizada del contrato sobre la que se debate. De otra manera dicho, puede existir una conducta empresarial de grave hostigamiento mas sin repercusión patológica en la víctima, como puede darse esa repercusión dañina sin la presencia de aquella conducta o sin la constancia de su entidad.

La figura del acoso moral en el trabajo, exhaustivamente estudiada en la sentencia de Palencia, presenta las siguientes características esenciales: etiquetamiento de un trabajador por causas endógenas o exógenas al vínculo laboral y a la prestación de servicios; ideación de un planeamiento orientado a determinado fin; ejecución de ese plan mediante una intervención directiva en el contrato de trabajo que supone una alteración de sus condiciones peyorativa para el trabajador; producción en éste de una situación final de desgaste, hastío, humillación, pérdida de la autoestima, etc., que conduce a la obtención de aquella finalidad, es decir, la extinción del contrato de trabajo sin coste económico alguno. Sin embargo, cual así fue correctamente entendido por la Magistrada de instancia, el acoso u hostigamiento laboral no puede ser confundido ni con el uso autoritario del poder directivo por parte del empresario, ni tampoco con el conflicto de intereses que desemboca en un proceso amplio de confrontación ante la jurisdicción. Y ello fue esencialmente lo que acaeció aquí. En efecto, los pleitos habidos entre las partes obedecían a tres aspectos de la contratación bien concretos: derecho a una pausa matutina para café, régimen de distribución horaria de la jornada con el beneficio de exención de trabajo en las tardes de los viernes y vacaciones. Aquellos litigios, además, estaban en alguna manera trabados o concatenados, puesto que las diferencias en materia de vacaciones traían causa de la quita compensatoria que había que efectuar en el descanso anual por la no prestación de servicios en las tardes de los viernes. Los citados contenciosos no estaban aderezados por connotaciones sugerentes de una conducta patronal hiriente de la dignidad personal, o de la honorabilidad profesional de Dª. Luisa. Y prácticamente toda la historia de conflicto habida, y ello no es dato baladí, ha sido analizada y resuelta por una y la misma Magistrada, quien detenta por lo mismo un conocimiento bien hondo de tal historia, llegando a vincular la misma a incumplimientos empresariales del contrato dables de justificar la prosperidad de la resolución extintiva impetrada por la trabajadora.

Por ello, a mayores de lo señalado en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, no puede ser estimado al recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luisa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TECELCO, S.L., sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2006 de 07 de Abril de 2006

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