Sentencia Social Nº 335/2...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Social Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2006 de 18 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 335/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100334

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:893

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. letrado, en nombre y representación de trabajador, contra la sentencia de, aclarada por, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Sala entiende que dichas secuelas en el hombro derecho, postluxación recidivante traumática, aún teniendo en cuenta las funciones propias de su profesión, ganadero, no pueden per se, desde luego sin prejuzgar si pueden agravarse o no, producir un menoscabo en su capacidad laboral no inferior al 33 por 100.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00335/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100199, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 198/2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente: Emilio

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, DIRECCION000, Fidel,

Paula, Jose Pablo, Clemente, Rubén, Rosario

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 562 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dieciocho de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 335

En el RECURSO DE SUPLICACION 198/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ FERNANDO GARCÍA ESPINOSA, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de fecha 7-12-05, aclarada por Auto de fecha 15-12-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 562/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR , C.DIRECCION000, D. Fidel, Dª Paula, D. Jose Pablo, D. Clemente, D. Rubén, y Dª. Rosario, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 28-12-44.- 2º.- Tiene como Profesión habitual ganadero, sufriendo accidente de trabajo en 15-5-2004.- 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder unas lesiones permanentes no invalidantes.- 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.- 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico RIGIDEZ LIGERA HOMBRO DERECHO POSTLUXACIÓN RECIDIVANTE TRAUMÁTICA"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarado por auto de fecha 15-12-05 : "FALLO.- Que debo desesestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, DON DIRECCION000., DON Fidel, DOÑA Paula DON Jose Pablo, DON Clemente, DON Rubén Y DOÑA Rosario, y en su virtud considerar afecto al trabajador a lesiones permanentes no invalidantes".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrida IBERMUTUAMUR. Tal recurso fue por la parte objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-3-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el actor, beneficiario del sistema público de la Seguridad Social en su condición de trabajador por cuenta ajena, ganadero afiliado el Régimen Especial Agrario, al considera ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora por obra de la cual se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, derivada de accidente de trabajo, se alza el vencido, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación.

En un primer motivo de recurso, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita el disconforme se añada al hecho probado quinto, que es del siguiente tenor, "Presenta el siguiente cuadro clínico, rigidez ligera hombro derecho postluxación recidivante traumática", lo que sigue "las cuales sin alcanzar el grado de total le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual de ganadero, sin impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma". A dicho fin cita la prueba que estima por conveniente, tanto la no acogida por la sentencia de instancia, como la que sustenta la misma, el informe del Médico forense y el del Médico evaluador. En cuanto a ello mucho podríamos razonar para desestimar la solicitud, tal y como lo hace el recurrente para sustentarla, pero resulta innecesario, por cuanto que sin necesidad de acudir a la doctrina general sobre la revisión fáctica debe decaer su pretensión, puesto que mal puede acceder al relato fáctico la definición legal de la situación de incapacidad permanente parcial ex artículo 137.3 de la LGSS Y es que, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo, lo que no tiene entrada en los hechos probados, y si se hiciera, entonces el resultado sería tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.

La segunda pretensión revisoria, con el mismo amparo procesal, atañe a la adición de un hecho probado de nueva factura que sea como sigue: "La base reguladora de la prestación es de 924,97 euros", y no va a tener mejor acogida que la precedente, por cuanto que el término "base reguladora" es un concepto jurídico, que en principio no ha de tener acceso al relato fáctico. La determinación del importe de la base reguladora de una prestación de Invalidez Permanente no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que exige, para su estudio y decisión, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales que regulen la materia de base reguladora, de manera que integrando la fijación de la base reguladora un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos fácticos o extremos de hecho necesarios para obtener la conclusión final pertinente, siendo los fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su colocación y debate.

Es pues que el motivo dedicado a la revisión fáctica no ha de prosperar.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho aplicado por la resolución que se recurre, citando como preceptos infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 11 y 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 3.1 del Decreto 1.646/1972, de 23 de junio .

Ciertamente, como expone el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Pero en lo que no le asiste la razón al recurrente es en lo que pretende, en tanto en cuanto, partiendo del aserto de que únicamente se han valorado las limitaciones consecuencia del accidente de trabajo sufrido, sin que el recurrente haya interesado la adición de dolencia alguna más, pese a las alegaciones que sin soporte fáctico realiza en el motivo ahora estudiado -que sí tiene en cuenta el Médico Forense, razón por la cual las conclusiones en cuanto a la capacidad laboral son diversas a las de la sentencia recurrida y a las del Médico Evaluador, máxime teniendo en cuenta que el demandante nació el 28 de diciembre de 1944 (hecho primero de la demanda). Y las secuelas valoradas son: limitación de la antepulsión a 170º (normal 180º) y de la rotación externa a 35º (normal a 45º). Dichas secuelas en el hombro derecho, postluxación recidivante traumática, aún teniendo en cuenta las funciones propias de su profesión, ganadero, no pueden per se, desde luego sin prejuzgar si pueden agravarse o no, producir un menoscabo en su capacidad laboral no inferior al 33 por 100, tal y como pretende. Al tener la escasa entidad que su misma descripción proclama

Es por todo ello, y al no concurrir las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ FERNANDO GARCÍA ESPINOSA, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de fecha 7-12-05 , aclarada por Auto de fecha 15-12-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 562/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR , C.DIRECCION000, D. Fidel, Dª Paula, D. Jose Pablo, D. Clemente, D. Rubén, y Dª. Rosario, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.